REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000042


PARTE DEMANDANTE: GREGORIO CONCEPCIÓN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.597.031.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO y VICMARY ABREU, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.824 y 161.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1702 dictada en fecha 02 de diciembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en el expediente N° 078-2010-01-00232, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la empresa REFRIGERACIÓN DURAN W, C.A.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Admisión de pruebas).

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en contra del auto de fecha 27 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual se admitió la prueba de inspección judicial.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

AUTO RECURRIDO
En fecha 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dicta auto de admisión de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual, entre otras cosas, señaló:

“Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda, documentales que corren insertas en autos marcadas “A” del folio 09 al 28, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2010-01-00232; además, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

Aprecia este Tribunal que se encuentran agregadas a los autos en cuaderno separado, las actas del procedimiento administrativo llevado el expediente signado con el Nº 078-2010-01-00232, las cuales se admiten, por emanar de un órgano de la administración publica existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.-

Del principio de comunidad de la prueba invocado por el tercero interviniente, no constituye un medio de prueba, sino una obligación que la norma impone al Juzgador para que analice y se pronuncie de todas las pruebas promovidas, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite. De igual manera de la Inspección Judicial, solicitada por el tercero interviniente, se acuerda la misma, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo establecido en los Artículos 108 y 111. Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma se fijará por auto separado, especificando la fecha y hora para practicarla. Así se establece.-

De la oposición planteada por la parte demandante, se niega la misma, ya que este Tribunal considera pertinente la Inspección Judicial, solicitada por el tercero interviniente, la cual fue admitida previamente. Así se Establece.- (negritas añadidas).

La decisión antes transcrita, fue objeto de apelación el día 29 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

El día 17 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, manifestando los siguientes motivos:

Que “…la causa es un procedimiento de nulidad contra los vicios que adolece la Providencia Administrativa de efectos particulares emanada de la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, número 1702, de fecha 02 de Diciembre del 2013, y no de hechos que ocurrieron o no, como pretende hacer valer la representación de la empresa ante el tribunal de la causa.”

Que la prueba de inspección judicial admitida “…nada trae de importancia al juicio, pues el mismo no versa sobre cosas, circunstancias, objetos, lugares de lo que se pretenda dejar constancia, para ser indispensables para el tribunal ad quo al momento de dictaminar sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Recurrida.”

Que “…la prueba promovida por el tercero interviniente […] nada puede demostrar o traer elementos importantes al juicio de nulidad de providencia administrativa en virtud, de que el mismo persigue vicios que adolece la providencia up-supra citada y no hechos reales o falsos que dieron lugar al procedimiento administrativo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos esgrimidos por la parte accionante aquí recurrente, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).”

Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 395, al disponer:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga, que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la ley adjetiva contenciosa y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, en acatamiento al principio de libertad de promoción de pruebas, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez de juicio deberá providenciar admitiendo “las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes…”.

De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto, inadmisible.

En el caso de marras, se observa que la parte actora manifiesta su inconformidad con la admisión de la prueba de inspección judicial realizada por el a quo en el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, por estimar que la misma resulta impertinente al no estar referida a la actuación del Inspector del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado en el presente asunto.

Para decidir esta alzada observa:

En fecha 18 de noviembre de 2013, la representación del tercero interviniente introduce escrito de promoción de pruebas, en el cual, entre otras cosas señala:

“SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 108 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal de Juicio se constituya en la sede de mi representada, específicamente en la Av. Florencio Jiménez, Kilometro 17, vía a la población de Quibor, Nro. 01, Barquisimeto Estado Lara; a los fines de dejar constancia sobre la reconstrucción de los hechos que dieron lugar al procedimiento administrativo que intenta impugnar el recurrente, así como otros particulares que bien se señalaran en el momento del traslado.”

Analizada la petición del interviniente, quien juzga estima necesario hacer las siguientes precisiones; en primer lugar, las acciones que se intenten en virtud del procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son autónomas y especializadas, por ello, se rigen en forma excluyente por las estipulaciones establecidas en dicha ley y sólo podrán ser aplicadas en forma excepcional y supletoria las previsiones de i) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ii) el Código de Procedimiento Civil (ver artículo 31). De esta manera, el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no puede regir en el presente proceso como mal lo pretende el recurre su escrito de promoción de pruebas.

Como segundo aspecto se observa, que la petición del tercero interviniente no es clara respecto de la prueba que pretende sea admitida y evacuada, ello es así, pues aunque hace referencia a la reconstrucción de los hechos, fundamenta su petición en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición normativa que se refiere a la inspección judicial. En ese sentido, no puede apreciar con claridad este juzgador si el tercero interviniente promovió una “reconstrucción de los hechos” o una “inspección judicial”.

Como corolario de lo expuesto, se estima que los defectos anteriores debieron ser suficientes para que el a quo negara la prueba promovida por el tercero interesado REFRIGERACIÓN DURÁN W, C.A., no obstante, por el contrario, en el auto sub examine se admitió la prueba de inspección judicial haciendo referencia a disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que como se mencionó ut supra, no son aplicables en las acciones que regula el derecho contencioso administrativo.

Aunado a lo expuesto, tal medio de prueba no podía ser admitido por el juez de primera instancia, ya que, como bien alega la parte recurrente, dicha inspección no está dirigida a demostrar la actividad decisoria que desplegó la Inspectoría del Trabajo. A mayor abundamiento explica este juzgador, que traer a la acción de nulidad elementos que tengan que ver directamente con los hechos que son competencia de la Inspectoría del Trabajo, sin que hayan sido sometido previamente a la revisión de éste, significa cambiar las circunstancias que apreció el órgano cuasí-jurisdiccional, cambiar los hechos, lo que evidentemente determinaría un probable falso supuesto.

En ese sentido se aclara, que la actividad probatoria en los procedimientos de anulación debe estar orientada en dos (02) objetivos, a saber; dirigida a demostrar los errores, vicios e ilegalidades en que incurre la administración o por el contrario, ratificar la legalidad o constitucionalidad de la actividad desplegada. En consecuencia, siendo que la inspección judicial no está referida a verificar la legitimidad y rectitud de la actuación de la Inspectoría del Trabajo, la misma resulta impertinente y debe ser inadmitida a tenor del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2013 dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA el auto recurrido, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la prueba promovida por el tercero interesado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año 203° y 155°.
El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


Abg. Dimas Rodríguez Millán

El Secretario

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Dimas Rodríguez Millán

El Secretario

KP02-R-2014-000042