REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº 3448-14 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31-01-2014, por la profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA M, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 18-03-2014, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3448-14 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha fue designada como ponente a la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, conforme al libro de asignación de ponencias llevado por esta Sala, quien para la presente fecha se encuentra supliendo la ausencia temporal de la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA; motivo por el cual con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21-03-2014, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA, su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, en contra de la mencionada decisión, dictada en fecha 25 de enero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios nueve (9) al treinta y uno (31) del presente cuaderno de incidencia, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 25 de enero de 2014, realizada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“ PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad del acta de aprehensión planteada por la defensa, observando esta Juzgadora que efectivamente estamos ante una aprehensión ilegitima en contra del ciudadano hoy imputado, debemos señalar que aquí no se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece las únicas dos formas como un ciudadano puede ser aprehendido bajo el amparo de la legislación venezolana, tal como lo es la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como establece también el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando es tribunal que efectivamente el ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, fue aprehendido sin mediar orden judicial, sin que llenasen los extremos previstos para practicar una aprehensión considerada flagrante, toda vez que el hecho imputado ocurrió el día 14/01/2014, y la aprehensión se produjo en fecha 24/01/2014; es por ello que se considera la detención como ilegal e inconstitucional, y en flagrante violación de la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose una actuación arbitraria por parte del órgano policial, ya que no se contaba con una orden judicial o de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se decreta LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÑON, y procedente a verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, dejando claro que en este momento se encuentran amparados de todos los derechos constitucionales y procesales del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO encontrándose debidamente asistido por su defensa de confianza y realizándose una audiencia entre órgano Jurisdiccional, el cual ya lo impuso del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo del uso de derecho de palabra, compartiendo así el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526 del 01-04-2001 con ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, ratificada por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12-12-2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto convicción que están siendo presentados a las actas del expediente, objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano presentando. Así se declara PRIMERO: SE ACUERDA la continuación de la presente causa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado, con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud d que aun faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado admite, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano hoy imputado se subsume dentro de los tipos penal precalificado en esta audiencia, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica ésta que pudiera variar en el transcurso de la investigación, tomando en consideración que estamos en la etapa inicial del proceso. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y la Medida menos gravosa solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de Liberad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, los siguientes: Acta de Investigación Penal, se deja constancia de lo siguiente: “Continuado con las diligencias relacionadas con las actas procesales Nro K-14-2251-00098 detective EDISON PINTO se traslado en compañía de los funcionarios sub. Agente MAURICIO ARCIA y los detectives MAURICIO CANTOR, a bordo de la unidad 30086, portando el móvil 4019, hacia la siguiente dirección HACIENDA CORRALITO, UBICADA EN LA CALLE LA UNION DE LA URBANIZACIÓN EL ATILLO, PARROQUITA EL HATILLO, MUNICIPIO ATILLO, ESTADO MIRADAN, a fin de practicar las primera diligencias en relación al hecho objeto de la presente investigación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial el denunciante nos permitió el acceso a dicho inmueble y donde logramos sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como: PILLIGUA HOLGER (LOS DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA PLANILLA ANEXA DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) dicha persona manifestó en torno al hecho que se investiga que el día Jueves 09-01-2014, aproximada mente(sic) a las 6:45, horas de la tarde, se encontraba en la residencia propiedad de la abuela paterna del ciudadano CANTOR, en compañía de su esposa de nombre Juan Anchuria, específicamente en el área de servicio de dicha vivienda, ubicada en la planta baja del lugar, informando que al acostarse en su cama deja a su señora esposa planchando una ropa en la sala y de repente escucho al rato que ella grita motivo por el cual se levanta rápidamente de la cama y va hasta donde se encuentra su esposa, encontrando a dos sujetos armados, uno de ellos cubría su rostro con un pasamontañas, quien bajo amenaza de muerte los amordazan y amarran, acotando que uno de los sujetos, el que no tenia pasamontañas le convida a mostrarle todo el lugar, especialmente la entrada principal, llevándolo hasta la planta de arriba del inmueble y el otro sujeto quedándose en la planta baja con la esposa del interlocutor, luego el captor bajo a amenaza de muerte le ordena que abra la puerta principal, motivo por el cual el ciudadano HOLGER PILLIGUA, abre dicha puerta la cual colinda con el jardín y entrada principal del hogar, que para ese (sic) siendo como las 7:00 y 7:30 horas de la noche aproximadamente, indiciando que pudo observar cuando un sujeto armado efectúa una llamada telefónica desde celular y logra escuchar lo que dice: “ESRA LISTO ENTREN LOS DEAS” posteriormente el sujeto le pide que diga donde esta el dinero guardado de el su patrón, que el sabia que en dicha casa había dinero y armas, luego comienza a llevarlo por varios lugares de la residencia donde puede observar que ingresan tres sujetos mas y comienzan a hurgar de manera desordenada por todo el inmueble, posteriormente manifiesta que los sujetos logran conseguir el dinero que tenia guardado (50.000 Bs) y el cual era el pago de su utilidades desembridas carga con barias(sic) prendas propiedad de suabuela paterna del ciudadano ANDRES CANTOR y varias llaves vehículos propiedad de la familia de su patrón, luego informa que se llevan a su esposa y a el hasta el comedor de la residencia, en don de (sic) los sientan aun amarrados y abusada sexualmente por estos elementos, seguidamente uno de los sujetos bajo amenaza de muerte le dice que llame a su jefe al ciudadano Andrés Cantor, al celular y que le diga que suba hasta el lugar, que hesitaba(sic) que hablaran, acotando que sabían que este ciudadano manejaba dinero y los negocios de la familia, razón por la cual accede a llamar a su patrón pero al poco tiempo, se escucha que viene un patrulla de la Policía del Hatillo, dándose cuenta que los sujetos escapan por la parte trasera de la vivienda, aduciendo que se llevan el teléfono celular del mismo signado con el numero 0426.902.06.7, así mismo manifiesta que en ese momento logro observar que uno de estos ciudadanos, se había cortado con un cuchillo en una de sus manos, luego manifiesta haberse trasladado en compañía de su esposa y sub jefe hasta la el modulo de la Policía del Hatillo, donde los funcionarios muestran fotos archivados de varios sujetos que pudiesen estar involucrados en el hecho, informándonos que el y su esposa reconocieron a una (01) foto de dichos archivos como un de los presuntos autores (del hecho luego, nos señala el sitio donde los sujetos merodearon y hurgaron cometer es hecho delictivo en cuestión, así como una ventana ubicada en el cuarto principal de la residencia presentando signos de violencia , la cual fue cortada con un tipo de herramientas, la cual el funcionario Mauricio Arcia procede a realizar dicha inspección Técnicas del sitio del suceso. Acta De Criminalisticas Inspección Técnica de fecha 15 de enero de 2014 donde se deja constancia que siendo 04:10 horas de la tarde, se constituyó una comisión del CUERPO DF INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALISTICA, integrada por los funcionarios: EDINSON PINTO Y ARCIA MAURICIO adscritos a esta Sub Delegación del Llanito, en la siguiente dirección: URBANIZACION EL HATILLO CALLE LA UNION, HACIENDA CORRALITO, MUNICIPION El HATILLO, PARROQUIA EL HATILLO, ESTADO MIRANDA lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 113º; 114°; 115°; 153"; 181º; y 186º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 34º; 35º; 41º y 50º del Decreto con rango, valor y fuerza ríe lee orgánica del servicio de policía de Investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efectuarse procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, presentando su fachada elaborada en bloque y cubierta con piedras orientadas en sentido oeste, la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, se comienza el recorrido de dicha inspección se toma en cuenta las áreas destinadas como recibo , sala comedor , cocina , habitación de servicio , salas de baño las cuales poseen mobiliarios acordes del lugar, así como se evidencia signos de desorden en las ares respectivas antes mencionadas. Seguidamente se realiza una búsqueda exhaustiva en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con el hecho que se Investiga. Es todo cuanto tenemos que Informar al respecto de esa manera concluimos. Como evidencia de interés criminalístico se localizan fijan y colectan y reproductor de video (DVD) Modelo: DVD-P243; Serial 6VDX207595Z, B) dos (02) laminas traslucidas adhesivas contentivas de impresiones dactilares, posteriormente para ser enviado al laboratorio correspondiente con la finalidad de solicitar la experticia correspondiente de ley, El MINISTERIO PUBLICO, cuenta con las siguientes actas de entrevista: 1) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ANDRÉS CANTOR, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO:"...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones en relación a los hechos ocurridos en fecha 09/12/2013 y 09/01/2014, donde sujetos desconocidos ingresaron a la residencia, donde vivo, propiedad de mi familia, ubicada carretera La Unión, Hacienda Corralito, Parroquia el Hatillo, municipio el Hatillo, donde se llevaron varios objetos propiedad de mi familia. 2) ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO AQUILES CENTENO, quien entre otras cosas expone: ... que el día viernes 10 de enero de 2014 como a las 06:50 horas de la mañana cuando me disponía atrabajar en la Hacienda corralito ubicada en el Hatillo los vigilantes de nombres MARCOS FERNÁNDEZ RAFAEL PUBLE, quienes son mis compañeras de trabajo no me permitieron el acceso hacia e! interior de la misma debido a que el señor Andrés Cantor le giro instrucciones de que no permitan el ingreso hacia la hacienda debido a que el jueves 09 de enero del año 2014, a las 06:45 hora de la tarde aproximadamente (06) sujetos dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron hacia la residencia ubicada en la hacienda corralito e el hatillo, logrando sustraer prendas de oro, dinero en efectivo, objetos varios(sic) que se encontraban dentro de la residencia, lesionando al señor JORGUE PILLIGUA y cometiendo un acto de violación en contra de la señora JUANA DE ANCHURRIA. 3) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARCOS FERNANDEZ quien entre otras cosas expone: “…Resulta ser que el día 09 de enero del año 2014, me encontraba e(sic) labores de guardia, ya que soy vigilante, en la parcela hacienda Corralito, cuando de pronto recibí la llamada de mi jefe Andrés diciéndome que Holgar lo llamo por el teléfono indicándole que quería hablar con el, con una voz muy nerviosa, mi jefe me dijo que fuera a su casa donde se encontraba Holger con la señora Anchundia, yo llame a uno de mis compañeros para ir a la casa donde estaba Holger, y llegando al sitio pudimos ver un sujeto con una gorra verde, por ende procedí a llamar a mi jefe para que llamara a la policía, por que resulta ser que estaban robando dentro de la parcela y se escuchaban muchas voces extrañas dentro de la casa que esta en la hacienda es todo...”. 4) ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PILLIGUA HOGER quien entre otras cosas señalo:...Resulta ser que el día jueves 09-01-2014, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi señora esposa de nombre JUANA ANCHURIA, en la residencia EMILIA DE CANTOR para quien trabajamos, yo me disponía a acostarme un rato en mi cuarto ubicado en la parte de debajo de dicha vivienda, específicamente en el área de servicio mientras mi esposa Juana estaba planchando en el área de planchado del mismo lugar, de repente al poco tiempo que me acuesto, escucho unos gritos de mi esposa, yo me levanto y me dirijo rápidamente hasta el área de planchado y logró observar a dos sujetos que tenían armas de fuego, estos ya tenían a mi esposa amordazada y amarrada, uno de ellos se queda con mi esposa en la planta de abajo mientras el otro me amarra con los cables de la misma plancha que utilizaba mi esposa y con el arma de fuego me apunta a la cabeza y comienza a decirme que lo llevara hasta la puerta principal de la casa, yo lo llevo hasta el lugar y este me ordena, es todo...”. 5 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana JUANA ANCHUNDIA quien dejo constancia de lo siguiente... en fecha Jueves 09-01-2014, en horas de la tarde, me encontraba en el lugar de trabajo, específicamente en el cuarto de planchado, luego se presento un sujeto desconocido, quienes poseían capuchas en el rostro, portando un arma de fuego y m e(sic) agarro por los brazos y el cuello diciéndome que me quedara tranquila que era un robo, en ese instante se presento un sujeto desconocido quien también tenia su rostro cubierto con una capucha el cual importaba un arma de fuego mas grande que la que tenia el primero y entre los dos me llevaron al área de lavanderita y allí agarraron un suéter del tendedero, los rompen y las tiras la utilizan para amárrame las manos hacia a tras , en ese momento escuche la voz de mi esposo de nombre Jorge, quien grita “MARTA QUE PASA” luego se acerca a donde me tenían los sujetos y uno de estos me someten y el otro me llevo a mi habitación y luego me lanzo a la cama, luego el sujeto me decía que me quitara la ropa y como no podía por que me encontraba amarrada, procedió a romperme la ropa se bajo los pantalones y comenzó a violarme, luego salio del cuarto y entro otro sujeto y también abuso sexualmente de mi, esto lo hicieron como cuatro veces mas y para el momento ellos se había despojado de sus capuchas en la cual pude ver el rostro, luego me preguntaban que si tenía dinero en el cuarto, le dije que no teníamos dinero y comenzaron a revisa y destrozar todo lo que encontraban a su paso y allí comenzaron a golpearme, llego uno de los sujetos y me dijo que me vistiera por que no quería que los otros sujetos me violaran y colaboro a que me vistiera y llevarme al cuarto donde la señora de la casa ve la tv y comenzó a violarme y me decía que si me desmayaba me iba a matar, luego un tercero que todavía tenia la capucha le dijo que ya me dejara tranquila que no siguiera abusando de mi y comenzó a buscar y hurgar, luego el sujeto que me había violado, dice ese Aquiles, lo cual me pareció extraño, así mismo nombro a ANDRES, quien es nieto de la señora casa y también nombra a la señora Dori, luego me sacaron nuevamente al baño , seguidamente me llevo a la cocina y sentó frente a mi esposo, allí uno de los sujetos agarro es tlf Celular de mi esposo y llamaron al Sr Andrés y que yo tenia que hablar con es para convelerlo(sic) de que viniera y yo dije que no lo iba hacer, el sujeto que tenia a mi esposo tenia un cuchillo, y un arma de fuego, amenazo con cortarle una oreja, sí no lo hacia, Lugo continuaron golpeándome...” De tal manera que al tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto debe de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, observa este Tribunal, luego del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano CRESPO REGALADO RAIKE JOHANDRY como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se le exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que haga presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia con las partes por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientemente elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano CRESPO REGALADO RAIKE JOHANDRY es posible autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, los delitos imputados por la Representación Fiscal elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí atribuye. En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y 5, ello en razón de que los ilícitos investigados admitidos como lo son los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delitos estos contemplan penas exceden con creces los diez años de prisión, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiera influir en la voluntad del imputado sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal que atenta contra la colectividad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga. Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida aun proceso penal tiene derecho a ser juzgado en liberad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de que la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y del proceso penal consagrado que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, Y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que mantener conforme al segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la Imputada CRESPO REGALADO RAIKE JOHANDRY ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por encontrarse llenos los extremos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Aragua “Tocorón”. Declarando sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido de que se decrete a su defendida una medida menos gravosa. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. …omissis…”
.
Asimismo corre inserto a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación, copias certificadas del auto fundado dictado en esa misma fecha 25 de enero de 2013, respecto a la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación del imputado, en la cual el Juzgado a-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión hecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión cursante a las actuaciones la cual entre otras cosas reza: “...Acta De Investigación Penal, se deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales Nro K-14-2251-00098 detective EDINSON PINTO se traslado en compañía de los funcionarios sub. Agente MAURICIO ARCIA y los detectives MAURICIO CANTOR, a bordo de la unidad 30086, portando el móvil 4019, hacia la siguiente dirección HACIENDA CORRALITO, UBICADA EN LA CALLE LA UNION DE LA URBANIZACIÓN EL ATILLO, PARROQUITA EL HATILLO, MUNICIPIO ATILLO, ESTADO MIRADAN, a fin de practicar las primera diligencias en relación al hecho objeto de la presente investigación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial el denunciante nos permitió el acceso a dicho inmueble y donde logramos sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como: PILLIGUA HOLGER (LOS DEMAS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA PLANILLA ANEXA DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) dicha persona manifestó en torno al hecho que se investiga que el día Jueves 09-01 2014, aproximada mente(sic) a las 6:45, horas de la tarde, se encontraba en la residencia propiedad de la abuela paterna del ciudadano CANTOR, en compañía de su esposa de nombre Juan Anchuria, específicamente en el área de servicio de dicha vivienda, ubicada en la planta baja del lugar, informando que al acostarse en su cama deja a su señora esposa planchando una ropa en la sala y de repente escucho al rato que ella grita motivo por el cual se levanta rápidamente de la cama y va hasta donde se encuentra su esposa, encontrando a dos sujetos armados, uno de ellos cubría su rostro con un pasamontañas, quien bajo amenaza de muerte los amordazan y amarran, acotando que uno de los sujetos, el que no tenia pasamontañas le convida a mostrarle todo el lugar, especialmente la entrada principal, llevándolo hasta la planta de arriba del inmueble y el otro sujeto quedándose en la planta baja con la esposa del interlocutor, luego el captor bajo a amenaza de muerte le ordena que abra la puerta principal, motivo por el cual el ciudadano HOLGER PILLIGUA, abre dicha puerta la cual colinda con el jardín y entrada principal del hogar, que para ese (sic) siendo como las 7:00 y 7:30 horas de la noche aproximadamente, indiciando que pudo observar cuando un sujeto armado efectúa una llamada telefónica desde celular y logra escuchar lo que dice: “ESRA LISTO ENTREN LOS DEAS” posteriormente el sujeto le pide que diga donde esta el dinero guardado de el su patrón, que el sabia que en dicha casa había dinero y armas, luego comienza a llevarlo por varios lugares de la residencia donde puede observar que ingresan tres sujetos mas y comienzan a hurgar de manera desordenada por todo el inmueble, posteriormente manifiesta que los sujetos logran conseguir el dinero que tenia guardado (50.000 Bs) y el cual era el pago de su utilidades desembridas carga con barias(sic) prendas propiedad de suabuela paterna del ciudadano ANDRES CANTOR y varias llaves vehículos propiedad de la familia de su patrón, luego informa que se llevan a su esposa y a el hasta el comedor de la residencia, en don de (sic) los sientan aun amarrados y abusada sexualmente por estos elementos, seguidamente uno de los sujetos bajo amenaza de muerte le dice que llame a su jefe al ciudadano Andrés Cantor, al celular y que le diga que suba hasta el lugar, que hesitaba(sic) que hablaran, acotando que sabían que este ciudadano manejaba dinero y los negocios de la familia, razón por la cual accede a llamar a su patrón pero al poco tiempo, se escucha que viene un patrulla de la Policía del Hatillo, dándose cuenta que los sujetos escapan por la parte trasera de la vivienda, aduciendo que se llevan el teléfono celular del mismo signado con el numero 0426.902.06.7, así mismo manifiesta que en ese momento logro observar que uno de estos ciudadanos, se había cortado con un cuchillo en una de sus manos, luego manifiesta haberse trasladado en compañía de su esposa y sub jefe hasta la el modulo de la Policía del Hatillo, donde los funcionarios muestran fotos archivados de varios sujetos que pudiesen estar involucrados en el hecho, informándonos que el y su esposa reconocieron a una (01) foto de dichos archivos como un de los presuntos autores (del hecho luego, nos señala el sitio donde los sujetos merodearon y hurgaron cometer es hecho delictivo en cuestión, así como una ventana ubicada en el cuarto principal de la residencia presentando signos de violencia , la cual fue cortada con un tipo de herramientas, la cual el funcionario Mauricio Arcia procede a realizar dicha inspección Técnicas del sitio del suceso.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor de los hechos Ilícitos investigados; elementos estos que se señalan a continuación:
Acta De Investigación Penal, se deja constancia de lo siguiente:
“Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales Nro K-14-2251-00098 detective EDINSON PINTO Se traslado en compañía ele los funcionarios sub. Agente MAURICIO ARCIA y los detectives MAURICIO CANTOR, a bordo de la unidad 30086,portando el móvil 4019, hacia la siguiente dirección: HACIENDA CORRALITO, UBICADA EN LA CALLE LA UNIÓN DE LA URBANIZACIÓN EL ATILLO , PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL ATILLO, ESTADO MIRANDA, a fin de practicar las primeras diligencias en relación al hecho objeto de la presente investigación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial el denunciante nos permitió el acceso a dicho inmueble y donde logramos sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como: PILLIGUA HOLGER LOS DEMÁS DATOS SE ENCUENTRAN EN LA PLANILLA ANEXA DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) dicha persona manifestó en torno al hecho que se investiga que el día Jueves 09-01-2014, aproximada mente (sic) a las 6:46, horas de la tarde, se encontraba en la residencia propiedad de la abuela paterna del ciudadano CANTOR, en compañía de su esposa de nombre Juan Anchuria , específicamente en el área de servicio de dicha vivienda, ubicada en la planta baja del lugar, informando que al acostarse en su cama deja a su señora esposa planchando una ropa en la sala y de repente escucho al rato que ella grita motivo por el cual se levanta rápidamente de la cama y va hasta donde se donde se encuentra su esposa, encontrando a dos sujetos armados, uno de ellos cubría su rostro con un pasamontañas, quien bajo amenaza de muerte los amordazan y amarran, acotando que uno de los sujetos, el que no tenia pasamontañas le convida a mostrarle todo el lugar, especialmente la entrada principal, llevándolo hasta la planta de arriba del inmueble y el otro sujeto quedándose en la planta baja con la esposa del interlocutor, luego el captor bajo amenaza de muerte le ordena que atara la puerta principal , motivo por el cual el ciudadano HOLGER PILUGUA, abre dicha puerta la cual colinda con el jardín y entrada principal del hogar, que para ese siendo corno entre las 7:00 y 7:30 horas de la noche aproximadamente, indicando que pudo observar cuando un sujeto armado efectúa una llamada telefónica desde un celular y logra escuchar lo que dice: “ESTA LISTO ENTREN LOS DEMÁS “posteriormente el sujeto le pide que diga donde esta el dinero guardado de el su patrón, que el sabia que en dicha casa había dinero y armas, luego comienza a llevarlo por varios lugares de la residencia donde puede observar que ingresan tres sujetos mas y comienzan a hurgar de manera desordenada por todo el inmueble, posteriormente manifiesta que los sujetos ,logran conseguir el dinero que tenia guardado (50.000 Bs) y el cual era el pago de sus utilidades desembridas carga con barias prendas propiedad de su abuela paterna del ciudadano ANDRES CANTOR y varias llaves de vehículos propiedad de la familia de su patrón, juego informa que se llevan a su esposa y a el hasta el comedor de la residencia, en don de(sic) los sientan aun amarrados y cuando logra percatarse de que su pareja había sido abusada sexualmente por estos elementos, seguidamente uno de los sujetos bajo amenaza de muerte le dice que llame a su jefe al ciudadano Andrés Cantor, al celular y que le diga que suba hasta el lugar, que hesitaba(sic) que hablaran, acotando que sabían que este ciudadano manejaba dinero y los negocios de la familia, razón por la cual accede a llamar a su patrón pero al poco tiempo, se escucha que viene una patrulla de la Policía del Hatillo, dándose cuenta que los sujetos escapan por la parte trasera de la vivienda, aduciendo que se llevan el teléfono celular del mismo signado con el numero 0426.902. 06.7, así mismo manifiesta que en ese momento logro observar que uno de estos ciudadanos, se había cortado con un cuchillo en una de sus manos, luego manifiesta haberse trasladado en y compañía de su esposa y sub jefe hasta la el modulo de la Policía del Hatillo, donde los funcionarios muestran fotos archivadas de varios sujetos que pudiesen estar involucrados en el hecho, informándonos que el y su esposa reconocieron a una (01) foto de dichos archivos como un de los presuntos autores del hecho , luego los hurgaron para cometer es hecho delictivo en cuestión, así como una ventana ubicada en el cuarto principal de te residencia presentando signos de violencia, la cual fue cortada con un tipo de herramientas, la cual el funcionario Mauricio Arcia procede a realizar dicha inspección Técnicas del sitio del suceso. 2-
Acta De Criminalísticas Inspección Técnica de fecha 15 de enero ce 2014 donde se deja constancia de lo siguiente:
…siendo 04:10 horas de la tarde, se constituyó una comisión del CUERPO DF INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALISTICA, integrada por los funcionarios: EDINSON PINTO Y ARCIA MAURICIO adscritos a esta Sub Delegación del Llanito, en la siguiente dirección: URBANIZACION EL HATILLO CALLE LA UNION, HACIENDA CORRALITO, MUNICIPION El HATILLO, PARROQUIA EL HATILLO, ESTADO MIRANDA lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 113º; 114°; 115°; 153"; 181º; y 186º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 34º; 35º; 41º y 50º del Decreto con rango, valor y fuerza ríe lee orgánica del servicio de policía de Investigaciones, el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efectuarse procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una residencia ubicada en la dirección antes mencionada, presentando su fachada elaborada en bloque y cubierta con piedras orientadas en sentido oeste, la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, se comienza el recorrido de dicha inspección se toma en cuenta las áreas destinadas como recibo , sala comedor , cocina , habitación de servicio , salas de baño las cuales poseen mobiliarios acordes del lugar, así como se evidencia signos de desorden en las ares respectivas antes mencionadas. Seguidamente se realiza una búsqueda exhaustiva en procura de alguna evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con el hecho que se Investiga. Es todo cuanto tenemos que Informar al respecto de esa manera concluimos. Como evidencia de interés criminalístico se localizan fijan y colectan y reproductor de video (DVD) Modelo: DVD-P243; Serial 6VDX207595Z, B) dos (02) laminas traslucidas adhesivas contentivas de impresiones dactilares, posteriormente para ser enviado al laboratorio correspondiente con la finalidad de solicitar la experticia correspondiente de ley,
ACTAS DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANDRÉS CANTOR, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO:
"...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones en relación a los hechos ocurridos en fecha 09/12/2013 y 09/01/2014, donde sujetos desconocidos ingresaron a la residencia, donde vivo, propiedad de mi familia, ubicada carretera La Unión, Hacienda Corralito, Parroquia el Hatillo, municipio el Hatillo, donde se llevaron varios objetos propiedad de mi familia.
ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR EL CIUDADANO AQUILES CENTENO, quien entre otras cosas expone:
… el día viernes 10 de enero de 2014 como a las 06:50 horas de la mañana cuando me disponía atrabajar en la Hacienda corralito ubicada en el Hatillo los vigilantes de nombres MARCOS FERNÁNDEZ y RAFAEL PUBLE, quienes son mis compañeras de trabajo no me permitieron el acceso hacia e! interior de la misma debido a que el señor Andrés Cantor le giro instrucciones de que no permitan el ingreso hacia la hacienda debido a que el jueves 09 de enero del año 2014, a las 06:45 hora de la tarde aproximadamente (06) sujetos dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron hacia la residencia ubicada en la hacienda corralito e el hatillo, logrando sustraer prendas de oro, dinero en efectivo, objetos varios(sic) que se encontraban dentro de la residencia, lesionando al señor JORGUE PILLIGUA y cometiendo un acto de violación en contra de la señora JUANA DE ANCHURRIA.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARCOS FERNANDEZ quien entre otras cosas expone:
“…Resulta ser que el día 09 de enero del año 2014, me encontraba e(sic) labores de guardia, ya que soy vigilante, en la parcela hacienda Corralito, cuando de pronto recibí la llamada de mi jefe Andrés diciéndome que Holgar lo llamo por el teléfono indicándole que quería hablar con el, con una voz muy nerviosa, mi jefe me dijo que fuera a su casa donde se encontraba Holger con la señora Anchundia, yo llame a uno de mis compañeros para ir a la casa donde estaba Holger, y llegando al sitio pudimos ver un sujeto con una gorra verde, por ende procedí a llamar a mi jefe para que llamara a la policía, por que resulta ser que estaban robando dentro de la parcela y se escuchaban muchas voces extrañas dentro de la casa que esta en la hacienda es todo...”
ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PILLIGUA HOGER quien entre otras cosas señalo:
“...Resulta ser que el día jueves 09-01-2014, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi señora esposa de nombre JUANA ANCHURIA, en la residencia EMILIA DE CANTOR para quien trabajamos, yo me disponía a acostarme un rato en mi cuarto ubicado en la parte de debajo de dicha vivienda, específicamente en el área de servicio mientras mi esposa Juana estaba planchando en el área de planchado del mismo lugar, de repente al poco tiempo que me acuesto, escucho unos gritos de mi esposa, yo me levanto y me dirijo rápidamente hasta el área de planchado y logró observar a dos sujetos que tenían armas de fuego, estos ya tenían a mi esposa amordazada y amarrada, uno de ellos se queda con mi esposa en la planta de abajo mientras el otro me amarra con los cables de la misma plancha que utilizaba mi esposa y con el arma de fuego me apunta a la cabeza y comienza a decirme que lo llevara hasta la puerta principal de la casa, yo lo llevo hasta el lugar y este me ordena, es todo...”
5 ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana JUANA ANCHUNDIA quien dejo constancia de lo siguiente
"... en fecha Jueves 09-01-2014, en horas de la tarde, me encontraba en el lugar de trabajo, específicamente en el cuarto de planchado, luego se presento un sujeto desconocido, quienes poseían capuchas en el rostro, portando un arma de fuego y m e(sic) agarro por los brazos y el cuello diciéndome que me quedara tranquila que era un robo, en ese instante se presento un sujeto desconocido quien también tenia su rostro cubierto con una capucha el cual importaba un arma de fuego mas grande que la que tenia el primero y entre los dos me llevaron al área de lavanderita y allí agarraron un suéter del tendedero, los rompen y las tiras la utilizan para amárrame las manos hacia a tras, en ese momento escuche la voz de mi esposo de nombre Jorge, quien grita “MARTA QUE PASA” luego se acerca a donde me tenían los sujetos y uno de estos me someten y el otro me llevo a mi habitación y luego me lanzo a la cama, luego el sujeto me decía que me quitara la ropa y como no podía por que me encontraba amarrada, procedió a romperme la ropa se bajo los pantalones y comenzó a violarme, luego salio del cuarto y entro otro sujeto y también abuso sexualmente de mi, esto lo hicieron como cuatro veces mas y para el momento ellos se había despojado de sus capuchas en la cual pude ver el rostro, luego me preguntaban que si tenía dinero en el cuarto, le dije que no teníamos dinero y comenzaron a revisa y destrozar todo lo que encontraban a su paso y allí comenzaron a golpearme, llego uno de los sujetos y me dijo que me vistiera por que no quería que los otros sujetos me violaran y colaboro a que me vistiera y llevarme al cuarto donde la señora de la casa ve la tv y comenzó a violarme y me decía que si me desmayaba me iba a matar, luego un tercero que todavía tenia la capucha le dijo que ya me dejara tranquila que no siguiera abusando de mi y comenzó a buscar y hurgar, luego el sujeto que me había violado, dice ese Aquiles, lo cual me pareció extraño, así mismo nombro a ANDRES, quien es nieto de la señora casa y también nombra a la señora Dori, luego me sacaron nuevamente al baño , seguidamente me llevo a la cocina y sentó frente a mi esposo, allí uno de los sujetos agarro es tlf Celular de mi esposo y llamaron al Sr Andrés y que yo tenia que hablar con es para convelerlo(sic) de que viniera y yo dije que no lo iba hacer, el sujeto que tenia a mi esposo tenia un cuchillo, y un arma de fuego, amenazo con cortarle una oreja, sí no lo hacia, Lugo continuaron golpeándome
Elementos estos que hacen presumir la autoría de los imputados de autos en los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, y de conformidad con el primero del artículo 237 de la ley penas adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más; y en el presente proceso, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES. GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOIRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tienen una pena que excede los 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera Individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia cíe los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Estima entonces quien aquí decide que en el caso concreto se acredita la existencia del principio conocido por la doctrina corno fumas bonis iuris, principios de prueba, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado en efecto tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión de donde deriva la potestad del Estado a perseguir el delito y asegurar las resultas del proceso penal. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que toa cielitos imputados a los referidos ciudadanos son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, llenan los requisitos para la fundamentación básica detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el articulo 237 des Código Adjetivo Penal entre las circunstancias que deben tornarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 2 y 3, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, esta juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un délo pluriofenslvo, donde están en juego, varios bienes jurídicos tutelados por el derecho.
III
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que so encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en tos numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Publico en la Audiencia Oral al ciudadano CRESPO REGALADO RAIKE JOHANDRY, presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penar VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS’ ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación jurídica ésta dada a los hechos por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, en ocasión a los diversos elementos de convicción cursantes a las actas, Precalificación Jurídica ésta, que no es definitiva, puesto que pudiera variar en el transcurso de la investigación, por tratarse de que estamos en la etapa inicial del proceso, donde no se exige al juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos por si fiscal del Ministerio Público, en la audiencia con las partes, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Con relación al numeral 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado CRESPO REGALADO RAIKE JOHANDRY, es el posible autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, los elementos de convicción cursantes al expediente, evidenciándose así ¡a ejecución del hecho punible que aquí se atribuye, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas estableadas en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de de La ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y en el artículo 413 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILICITO OE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drenas, establece una pena de prisión superior a los DIEZ (10) ANOS DE PRISION, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenernos la magnitud de! daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un Tipo penal pluriofensivo, en virtud de que atenía contra varios bienes jurídicos existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que es mayor de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior, circunstancias éstas que satisfacen los extremos a que se refiere la citada norma, para cuya determinación quien suscribe acoge el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se prevé que la norma entrega expresa potestad al Juez para determinar el peligro de fuga.
En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-MAYO-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoces como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “...el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia [...] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso paro que se resulte ajustada en derecho...” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 237.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tai peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido de! artículo 237.3, tomando en consideración la magnitud de! daño causado a! corresponderse los delitos ROBO A6RAVADO previsto y sancionado en e! artículo 458 de! Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la lev Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO OE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delitos estos considerados por la doctrina como delitos "PLURIOFENSIVOS" que comprometen no solo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atenían contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del Imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y hacen presumir igualmente como la actividad del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reticente de los sujetos procesales, por lo que aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso, las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la Imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRESPO REGALADO RAIKE JOHANDRY, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 237 numerales 2, 3 y PARÁGRAFO PRIMERO, y 238.2 todos de! Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, Como Excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso, se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea írustrada(sic) la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso pena! consagrada en el articulo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CRESPO REGALADO RAIKE JOHANDRY, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSCOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley I Orgánica de Drogas, designándose como sitio de reclusión fijándose el internado Judicial de f Aragua” Tocoron”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO…, Quedaron notificadas los partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 159 de! Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Cúmplase…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al cinco (5) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho SABIRNA MONTES DE OCA M, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal, en representación del ciudadano RAIKER JOHANDRY REGALADO, en el cual señala ente otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
En fecha 25 de Enero de 2014, tuvo lugar ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de la Audiencia Oral para oír al imputado, en virtud de la aprehensión del ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo, …, en la cual el Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a dicha ciudadano, precalificando los hechos para el referido ciudadano como los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 del Código Penal (respectivamente), ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley para la Protección a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRAFICO ILICITO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y solicito que la presente causa se siga por Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida Privativa de Liberad en contra de mi representado.
Así mismo, la Defensa en su oportunidad hizo uso de la palabra a los fines de argumentar los alegatos a favor del ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo,…, y entre las consideraciones expuestas solicitó la libertad sin restricciones del mismo, dado que mi representado no fue detenido ni de manera flagrante y mucho menos cursaba en su contra alguna orden de aprehensión expedida por un Tribunal, siendo estas las únicas maneras de aprehender a un ciudadano en el Territorio Nacional tal y como lo establece el artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución.
Igualmente en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposición de la Fiscal del Ministerio Público y de mí representado, la defensa difirió de la precalificación jurídica y de la Medida Privativa de Libertad, igualmente solicitada por el Fiscal de Flagrancia ya que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores no se desprende que a mi representado le hayan incautado algún elemento perteneciente a la víctima, sin embargo no existe en el expediente algún elemento de convicción que señale a mi representado como autor o participe de los hechos objetos de la presente causa, mas aun cuando mi representado en su declaración manifestó que el mismo no se encontraba en la ciudad de Caracas el día en que ocurrieron los hechos, sin embargo la ciudadana Juez de la recurrida, decreto la Medida Privativa de Libertad, admitió los delitos precalificados por la Fiscalía y decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas de la Defensa)
Capitulo II
Del Derecho
Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lodispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal
El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis…
Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a ¡os fines de que as decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.
Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida se limitó a manifestar que existían fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo, …, es autor o participe de los hechos que le imputan por el Ministerio Público, sin indicar cuales fueron esos elementos de convicción, destacando la Defensa que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto.
Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por la A-quo restringe la libertad del ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.
Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Vigésima Novena (29°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Igualmente, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo,…, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 157 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del referido ciudadano.
Improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto
Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 25 de Enero de 2014, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no estaban acreditados los supuestos para acoger la solicitud Fiscal, decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros; siendo que el primer supuesto relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, pudiera encontrarse acreditado, ya que existe una denuncia realizada en fecha 09 de Enero del presente año la referente a una banda de sujetos que entraron a la residencia en cuestión y se cometieron una serie de hechos ilícitos.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en su oportunidad, para el decreto de una medida privativa de libertad, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de una investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medida privativa de libertad, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo la juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.
Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto solicito se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo, …, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 236 numeral 2° del Texto Adjetivo Penal.
Petitorio
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2014, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo, …, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 236 numeral 2° ejusdem. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014)…”.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55) de las presentes actuaciones, escrito de contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho NEREYDA YASMIN CORREA VIELMA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 31 de Enero de 2014, la Abg. SABRINA MONTES DE OCA, con el carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 45° del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO,…, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, por los hechos ocurridos en fecha 09 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETÓ LA MEDIDIA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de su defendido, por los hechos ocurridos en fecha 9 de Enero de 2013, cuando siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, momento en que los ciudadanos JUANA MARTHA ANCHUNDIA DE FILUGUA y HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA, se encontraban en su lugar de trabajo ubicada en la unión, La Lagunita, Hacienda Corralito, Quinta Gamita, Municipio El Hatillo (vivienda perteneciente a la familia paterna del ciudadano ANDRES CANTOR), específicamente en el área de servicio de dicha vivienda, planta baja, fueron sorprendidos por dos (02) sujetos armados, quienes ingresaron a la vivienda, uno de ellos cubría su rostro con pasamontaña, y bajo amenaza de muerte los amordaza y amarran, el otro sujeto conmina al ciudadano HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA, a mostrarle todo el lugar, especialmente la entrada principal, llevándolo hasta la planta de arriba del inmueble, mientras que la ciudadana JUANA MARTHA ANCHUNDIA DE PILLIGUA permanecía con unos de los sujetos en planta baja, acto seguido el sujeto que tenía amenazado al ciudadano HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA, le ordena que abra la puerta principal, por lo que procede abrir la puerta la cual colinda con el jardín, y la entrada principal, procede el mismo sujeto a realizar una llamada telefónica desde un teléfono celular y manifiesta 'ESTA LISTO, ENTREN LOS DEMAS’, posteriormente le pide al ciudadano HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA que le diga donde tiene guardado el dinero y las armas, luego comienza a llevarlo por varios lugares de la residencia, momento en que ingresaron tres (03) sujetos más, y comienzan a hurgar de de manera desordenada por todo el inmueble, posteriormente los sujetos logran conseguir el dinero que el ciudadano HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA, tenía guardado correspondiente a 50.000,00 bolívares, el cual era el pago de sus utilidades decembrinas, comienzan a cargar con varias prendas propiedad de la abuela paterna del ciudadano ANDRES CANTOR, y varias llaves de vehículos propiedad de la referida familia, mientras que dos de los sujetos procedieron abusar sexualmente de la ciudadana JUANA MARTHA ANCHUNDIA DE PILLIGUA, luego uno de los sujetos bajo amenaza de muerte le dice al ciudadano HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA que llame a su Jefe el ciudadano ANDRES CANTOR al celular, y que le diga que suba hasta el lugar, que necesitaba que hablaran, no sin antes haberlo agredido físicamente, por lo que accedió a llamar al prenombrado ciudadano, al poco tiempo se apersonan la lugar los vigilantes dicha residencia, quienes se dan cuenta de lo que estaba sucediendo y dan aviso a las autoridades policiales, apersonándose al sitio los funcionarios policiales del Municipio El Hatillo, por lo que dichos sujetos al percatarse de la presencia policial, escapan por la parte trasera de la vivienda, llevándose el teléfono celular del ciudadano HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA, quedando identificado uno de los sujetos, luego de las primeras investigaciones del caso, como RAIKER YOHANGLIS REGALADO CRESPO, quien fue aprehendido en fecha 23 de Enero de 2014, por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y presentado en fecha 25 de Enero de 2014, por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se celebró Audiencia de Presentación en la misma fecha, donde la Representación del Ministerio Público solicitó que la investigación se siguiera por las reglas del Procedimiento Ordinario, se decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se subsumieran los hechos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Seguidamente, dicho órgano jurisdiccional se pronunció acordando la vía del Procedimiento Ordinario, admitiendo la precalificación, y decretando la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
En este sentido, la referida recurrente alegó que el pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable, ya que no cumple con la exigencia prevista en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “...la Juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión...”, asimismo alegó que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido para decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
CAPÍTULO IX
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juez en la decisión de fecha 25 de Enero del presente año, dictaminó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos RAIKER YOHANGLIS REGALADO CRESPO, resultó aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 23 de Enero de 2014, por el hecho que para dicha Juzgadora constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PAMA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, señalando de ese modo que de las actuaciones se desprendían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el referido imputado es co-autor en la comisión de ese hecho punible, como son:
1.-Denuncia, de fecha 14 de Enero de 2014, interpuesta por el ciudadano ANDRES MIGUEL CANTOR VENEGAS, quien narra el conocimiento que tiene sobre el hecho delictivo.
2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Enero de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDINSON PINTO y AGENTE MAURICIO ARCIA, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
3.- Inspección Técnica N° 0040, de fecha 14 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDINSON PINTO y AGENTE MAURICIO ARCIA, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el lugar donde se cometido el hecho delictivo.
4.-Denuncia y Acta de entrevista, de fechas 10 y 16 de Enero de 2014, interpuesta por la ciudadana ANCHUNDÍA DE PILLIGUA JUANA MARTHA, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió el hecho.
5.- Acta de entrevista, de fecha 15 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano ANDRES CANTOR, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos denunciados.
6.- Acta de entrevista, de fecha 15 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano AQUILES CENTENO, quien es uno de los vigilantes de la vivienda, y manifestó el conocimiento que tiene sobre el hecho delictivo.
7.- Acta de entrevista, de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano MARCOS FERNANDES, quien manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos, y entre otras cosas manifestó que en el momento que se acercaba a la vivienda donde se cometió el hecho delictivo, logró observar a uno de los sujetos que portaba gorra verde, y procedió a llamar al ciudadano ANDRES CANTOR, manifestándole que en dicha residencia estaban robando.
8.- Acta de entrevista, de fecha 16 de enero de 2014, rendida por el ciudadano PILLIGUA HOLGER, quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo.
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Enero de 2014, suscrita por la funcionaría Inspector Agregado Ingrid García, adscrita a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que se trasladó hacia la sede de la Policía Municipal El hatillo, a fin de indagar si en el archivo y los álbumes internos de delincuentes registrados aparecen identificados algunos sujetos apodados EL CHEITO, KEVIN, EL OVEJO, TOÑO Y EL REIKER, donde sostuvo entrevista con el ciudadano LEROY GAONA, quien es Director de la Policía El Hatillo, informándole que efectivamente dichos sujetos pertenecen a una banda delictiva que se dedica al robo a mano armada de quintas y vehículos, además utilizan el móvil de abusar sexualmente de sus víctimas, manteniendo azotada a la comunidad, dichos sujetos identificados de la siguiente manera: 1. EL CHEITO: JAIME PACHECO JOSE ALEJANDRO …, 2.- KEVIN: KEVIN PACHECO ZABALETA, …, 3) EL OVEJO: AUN POR IDENTIFICAR, 4) TOÑO: JOSE ANTONIO GOMEZ, 5) EL REIKER: RAIKER YOHANGLIS REGALDADO CRESPO…
10.-Acta de entrevista, de fecha 21 de enero de 2014, rendida por el ciudadano GAONA LEROY, quien es Sub Director de la Policía del Municipio el Hatillo, y narra el conocimiento que tiene sobre UNA BANDA DELICTIVA que opera en el sector, donde uno de sus integrantes es el ciudadano hoy imputado.
11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE EDINSON PINTO, INSPECTOR AGERGADO INGRID GARCIA, DETECTIVE AGREGADO JESUS DURAN, DETECTIVE DANNY MILLAN y AGENTE MAURICIO ARCIA, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del ciudadano -
12.- Inspección Técnica Nº 0078, de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios JESUS DURAN y DANNY MILLA, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: CARRETERA VIA LA UNION, SECTOR LA CONCHA, COLINAS DE CORRALITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL HATILLO, lugar donde fue aprehendido el ciudadano RAIKER YOHANGLIS REGALADO CRESPO, y fueron colectados varios objetos de interés criminalístico.
13.- Inspección Técnica N° 0084, de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios MAURICIO ARCIA y DANNY MILLA, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la moto marca Empire, modelo HORSE, color rajo, placas AA2N58U, año 2013, serial de carrocería 8123A1K1DM032924, en la cual el ciudadano KEVIN PACHECO ZABALETA, emprende veloz huida una vez que avista a la comisión policial.
14.- Inspección Técnica Nº 0083, de fecha 23 de Enero de 2014, suscrito por los funcionarios EDINSON PINTO y ARCIA MAURICIO, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: CARRETERA VIA UNION, SECTOR CORRALITO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, lugar donde fue aprehendido el ciudadano KEVIN PACHECO ZABALETA, y fueron colectados varios objetos de interés criminalístico.
15.- Inspección Técnica Nº 0084, de fecha 23 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios INGRID GARCÍA, JESUS DURAN, EDINSON PINTO, DANN MILLA Y ARCIA MAURICIO, adscritos a la Sub Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la siguiente dirección: CARRETERA LA UNION, SECTOR 5008, COLINAS DE CORRALITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, lugar donde fue residía uno de los autores del hecho de nombre JOSE ANTONIO GOMEZ, y fueron colectados varios objetos de interés criminalístico.
16.- Actas de entrevistas, de fecha 23 de Enero de 2014, rendidas por los ciudadanos CRUZ MANRIQUE y LUILLER RUBIO, quienes son testigos de la visita domiciliaria practicada en la residencia del ciudadano KEVIN PACHECO.
En este sentido observa quien suscribe, que la Privación Preventiva de Libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público con fundamentos a los requisitos que exige la ley y obliga a éste a presentar el acto conclusivo en un lapso de 45 días según lo establecido en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. Que la dicta un Juez de Control, que en éste caso fue el Juzgado ya mencionado y que fue debidamente motivada, ya que existe la comisión de un hecho punible, el cual se le imputó al defendido del recurrente, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió en fecha 09 de Enero de 2014, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado es co- autor del hecho objeto del proceso, como lo son todas las actas de investigación, las inspección técnicas, las actas de entrevistas rendida por los testigos, así como las actas de entrevista rendidas por la victimas, los cuales llevan a la convicción de que el ciudadano RAIKER YOHANGLIS REGALADO CRESPO, fue la persona quien en compañía de otros sujetos, el día 09 de Enero de 2014, ingresaron a la vivienda ubicado en la Unión, la Lagunita, Hacienda Corralito, Quinta Corralito, Municipio El Hatillo, perteneciente a la familia paterna del ciudadano ANDRES CANTOR, y bajo amenaza de muerte someten a los ciudadanos JUANA MARTHA ANCHUNDIA DE PILLIGUA y HOLGER NELSON PILUGUA PILLIGUA, quienes son empleados de dicha residencia, para despegarlos de sus pertenencias y de las pertenencias que se encontraban dentro del inmueble, asimismo proceden a abusar sexualmente de la ciudadana JUANA MARTHA ANCHUNDIA DE PILLIGUA, y lesionan físicamente al ciudadano HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA, para que éste les dijera donde se encontraban las joyas y las armas, para posteriormente salir huyendo del lugar, hecho este que para la Juez constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, razón por la cual si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAIKER YOHANGLIS REGALADO CRESPO, es co-autor del delito que le fue imputado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el Tribunal A-quo no viola las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente, ya que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgador para garantizar los fines del proceso. En efecto, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
…omissis…
CAPÍTULO III
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. SABRINA MONTES DE OCA, con el carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar 45° del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, …, se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por la Juez 29° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Octubre de 2014, por estar ajustada a derecho, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano…”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente se declare Con Lugar la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2014, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano Reiker Johandry Regalado Crespo, …, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y 236 numeral 2° ejusdem. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014)…”.
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, por cuanto a su consideración el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, en virtud que la Juez a quo no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma; motivo por el cual considera que existe una infracción al contenido del artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, solicita la nulidad de la decisión recurrida y la libertad sin restricciones de su representado; de conformidad por lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos de la aludida norma adjetiva penal.
Por otra parte, señala la recurrente que en el presente caso no encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que pudieran determinar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de los elementos consagrados en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos antes descritos; esta Sala pasa en principio a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
Artículo 238.
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
Así las cosas, entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, se encuentran los siguientes:
- Acta de Denuncia de fecha 14/01/2014, suscrita por el funcionario Detective Danny Jesús Milla Cánsales, adscritos a la a la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, (Folio 2 al y su vto, hasta el folio 3 del expediente original), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, compareció, ante este Despacho el ciudadano (a) ANDRES MIGUEL CANTOR VENEGAS con la finalidad de formular denuncia, al efecto luego de estar legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 285º y 286º del Código Orgánico Procesal Penal,…, quien manifestó no proceder a falsa ni maliciosamente en este acto y en Consecuencia expone “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día Jueves 09/1/2014, recibí una llamada telefónica de parte de un empleado mío de nombre HOLGER PILLIGUA, era como las 09:00 horas de la noche aproximadamente y este ciudadano me dijo que necesitaba que trasladara hacia casa de mi abuela ubicada en la carretera de la unión, hacienda corralito, Municipio el Hatillo del Estado Miranda, como yo vivo en la misma hacienda pero en la parte más abajo yo le pregunte vía telefónica que necesitaba hablar conmigo pero el se negó y es entonces cuando envió a los vigilantes de turno para que fuesen a dar una ronda por el lugar ya que me pareció extraña la actitud del señor Pilligua, los vigilantes fueron al lugar y cuando regresaron me informaron que habían visto gente dentro de la vivienda de mi abuela y habían escuchado golpes dentro de la misma yo inmediatamente llame a la policía del Hatillo, llegaron en 15 minutos al lugar y al parece los delincuentes al notar la presencia policía huyeron del sitio, posteriormente al bajar mi empleados el señor PILLIGUA me comento que aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde se habían metido cinco sujetos a la vivienda tres de ellos armados y que dos de ellos habían violado a la esposa del PILLIGUA de nombre Juana Marta, ANCHURIA, dichos sujetos estaban buscando dinero y armas, también me comento que al momento que me efectúa la llamada telefónica que le comente, acoto que dichas personas le apuntaron con un arma de fuego y le dijeron que me llamara, para que subiera ya que estas personas tenían información de que yo manejo las propiedades y el dinero de mi familia, por eso vengo a formular mi denuncia, es todo…”.
- Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2014, suscrita por el Detective Edinson Pinto adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales (Folio 4 del expediente original), quien deja constancia de lo siguiente:
“… me traslade en compañía del Agente MAURICIO ARCIA y del ciudadano Mauricio Cantor …, a bordo de la unidad 30086,… hacia la siguiente dirección HACIENDA CORRALITO, UBICADA EN LA CALLE LA UNION DE LA URBANIZACION EL HATILLO, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO ESTADO MIRANDA, a fin de practicar las primeras diligencias en relación al hecho objeto de la presente investigación, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, el denunciante nos permitió acceso a dicho inmueble y en donde logramos sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como PILLIGUA HOLGER…dicha persona manifestó entorno al hecho que se investiga que el día jueves 09-01-2014 aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, se encontraba en la residencia propiedad de la abuela paterna de(sic) ciudadano CANTOR, en compañía de su esposa de nombre Juan Anchuria, específicamente en el área de servicio de dicha vivienda, ubicada en la planta baja del lugar, informando que al acostarse en su cama deja a su señora esposa planchando una ropa en la sala y de repente escucho al rato que ella grita, motivo por el cual se levanta rápidamente de la cama y va hasta donde se encuentra su esposa consiguiéndose a dos sujetos armados uno de ellos cubría su rostro con pasamontaña, quienes bajo amenaza de muerte los amordazan y amarran, acotando que uno de los sujetos el que no tenia pasamontañas le conmina a mostrarle todo el lugar, especialmente la entrada principal, llevándolo hasta la planta baja con la esposa de nuestro interlocutor, acto seguido, el captor, bajo amenaza le ordena que abre la puerta principal, motivo por el que el ciudadano Holguer Pilligua abre dicha puerta la cual colina con el jardín y entrada principal del lugar, aduciendo que para ese momento eran como entre las 07:00 y 07:20 horas de la noche aproximadamente, indicando de igual manera que pudo observar cuando el sujeto armado efectúa una llamada telefónica desde el celular y logra escuchar que dice; “ESTA LISTO, ENTRE LOS DEMAS”, posteriormente el sujeto le pide que le diga donde tiene guardado el dinero de él y de su patrón, que él sabía que en dicha casa había un dinero y armas, luego comienza a llevarlo por varios lugares de la residencia donde puede observar que ingresan tres sujetos más y comienzan a hurgar de manera desordenada por todo el inmueble, posteriormente manifiesta que los sujetos logran conseguir el dinero que tenía guardado (50.000 Bsf) y el cual era el pago de sus utilidades decembrinas, cargan con varias prendas propiedad de la abuela paterna del ciudadano Andrés Cantor y varias llaves de vehículos propiedad de la familia de su patrón, luego, informa que llevan a su esposa y a él hasta el comedor de la residencia en donde los sientan aun amarrados y es cuando logran percatarse de que su pareja había sido abusada sexualmente por estos elementos, seguidamente uno de los sujetos in comento bajo amenaza de muerte le dice que llame a su jefa al ciudadano Andrés Cantor al celular y que le diga que suba hasta el lugar que necesitaba hablaran, acotando que estos sujetos sabían que el manejaba el dinero y los negocios de la familia, razón por la cual accede a llamar a prenombrado ciudadano pero es al poco tiempo que escucha que viene unas patrullas de la policía del hatillo dándose cuenta que los sujetos escapan por la parte trasera de la vivienda aduciendo que se llevan el teléfono celular del mismo signado con el número 0426-902-06.77, así mismo manifiesta que ese momento logro observar que uno de estos ciudadanos manifiesta haberse trasladado en compañía de su esposa y su jefe hasta el módulo de la policía del hatillo en donde los funcionarios le muestran fotos archivadas de varios sujetos que pudiesen estar involucrados en el hecho, informándonos que él y su esposa reconocieron una (01) foto de dichos archivos como uno de los presuntos autores del hechos, posteriormente nos señala el sitio donde los sujetos merodearon y hurgaron en pro de cometer el hecho delictivo en cuestión así una de las ventanas ubicadas el cuarto principal de la residencia la cual presentaba signos de violencia y en donde se pueda apreciar que uno de los protectores fue cortado con algún tipo de herramienta motivo por el cual el funcionario MAURICIO ARCIA procede a realizar la inspección técnica del sitio del suceso correspondiente así como la fijación fotográfica del mismo, logrando colectar como evidencia de interés criminalistico los siguientes objetos de una de las habitaciones del lugar; un (01) dispositivo electrónico de reproducción de video digital DVD, con las siguientes características MARCA SAMSUNG, MODELO P243, COLOR GRIS, SERIAL 6VDX207595Z, el cual según datos aportados por la victima manipularon en varias ocasiones los sujetos perpetradores del hecho, se fija, se colecta y se produce a su embalaje para ser enviado al departamento técnico correspondiente a los fines de practicarle las experticias de rigor, seguidamente se logra observar en uno de los televisores ubicados en el mismo espacio, posibles rastros dejados por los presuntos autores del hecho que se investiga, motivo por el cual el funcionario Mauricio Arcia procede a transplantar en tarjeta creada para tal fin dos posibles rastros útiles los cuales serán enviados al departamento técnico correspondiente, a fines de practicar las experticias de rigor así mismo realizamos un recorrido minucioso por las adyacencias del inmueble in comento, logrando divisar a unos 60 metros de distancia aproximadamente de la residencias donde ocurren los acontecimientos un sendero o camino el cual según información aportada por el ciudadano denunciante supra identificado, es el lugar por donde ingresan y escapan los elementos responsables del hechos delictivo, enfatizado que este sendero o camino conduce hacia la entrada del sector quebrada de corralito donde al parecer moradores del lugar informaron a la policía del hatillo haber avistado a cinco personas que corrían provenientes de la vivienda propiedad del ciudadano Andrés Cantor, seguidamente el funcionario Mauricio Arcia procede en consecuencia a fijar fotográficamente el lugar antes descrito, acto seguido nos trasladamos hacia la sede de la Policía del Municipio el Hatillo con la finalidad de recabar información acerca de los hechos que nos ocupan y donde estando presentes ya plenamente identificados como funcionarios policiales adscritos a este cuerpo de investigaciones sostuvimos coloquio con un funcionario quien se identificó como el Oficial Jefe LEROY GAONA, quien manifestó en relación a los hechos que se investigan hacer acudido a un llamado de presencia policial en el sector de la hacienda de corralito ubicada en la calle la unión del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el día jueves 09-01-2014 a las 09:50 horas de la noche aproximadamente, donde al llegar se entrevista con el ciudadano Andrés Cantor, propietario de dicho inmueble logrando percatarse que en dicho sitio se había cometido un robo y habían violado a una ciudadana de nombre Juana Anchuria empleada del lugar, así mismo informa haber realizado un recorrido por la parte posterior de la hacienda, siendo este el sector de quebrada de corralito, en donde indica trasladarse y haber sostenido entrevista con moradores del lugar quienes le manifiestan haber visto a unos sujetos correr desde la parte interna de la hacienda hacia fuera, acotando que pudiese tratarse de una banda delictiva ya identificada por dicho cuerpo de seguridad, ya que las victimas al estar en la sede policial, luego de ocurrir los hechos, reconocen unas fotos de archivo policial como los presuntos autores del hecho en mención, de igual manera indico que la ciudadana Juana Anchuria le realiza entrega de las prendas de vestir que portaba para el momento de ser objeto del abuso sexual por parte del os individuos en mención indicando que posteriormente las trasladara hasta esta sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fines de ser enviadas al departamento técnico correspondiente para realizarle la respectiva experticia así mismo se le inquirió al referido funcionario sobre las fotos e identificación de la banda delictiva que menciona manifestando hacerlas llegar a este Despacho en el debido momento y por los canales regulares consiguientes, por la razón se les libro boleta citación a los ciudadanos LEROY GAONA y HOLGER PILLIGUA…omissis…”.
- Inspección Técnica Nº 0040 de fecha 14 de enero de 2014, con fijación fotográfica, realizada en el lugar de los hechos, específicamente en la Urbanización El Hatillo, Calle Unión, Hacienda Corralito, Municipio Hatillo, Parroquia El Hatillo, Estado Miranda. (folios del 07 al 20 del expediente original).
- Denuncia interpuesta por la ciudadana ANCHUNDIA DE PILLIGUA JUANA MARTHA, ante la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, suscrita por la Abg. Raquel Pita Drumond, (folio del 26 al 29 del expediente original), quien deja constancia de lo siguiente:
“…Vengo a denunciar CINCO (5) sujetos desconocidos quienes el día de ayer 09 de Enero de 2013(sic) siendo las 06:45 horas de la tarde en momentos cuando me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la UNION, LA LAGUNITA, HACIENDA CORRALITO, QUIRA CORRALITO, MUNICIPIO HATILLO, yo estaba con mi esposo de nombre HOLGER NELSON PILLIGUA PILLIGUA en el sótano planchando, observe que venían dos (02) hombres vestidos los dos de color negro con pasamontañas, estaban armados con un revólver y una arma larga, el que tenia el revolver también tenia un cuchillo con el que procedieron abrir las puertas de la casa, cuando estos dos hombres entraron nos dijeron que era un robo, me sacaron de donde yo estaba que es la lavandería, agarraron un sweter(sic) de color morado que era mío y con eso me amarraron las manos hacia atrás, a mi esposo también lo sacaron, le amarraron las manos con el cable de la plancha y también el cable se lo pusieron en la boca para tapársela, a mi me llevan a una habitación que era mía y allí estos dos sujetos me golpearon con la escopeta y con las manos en todo el cuerpo y me violaron como en cinco oportunidades entre los dos, cuando me estaban violando se sacaron los pasamontañas, me decían que nos (sic) viera pero yo los vi, luego me sacan de la habitación y e suben al piso de arriba para la cocina, aquí vi un tercer hombre vestido con un jean(sic) azul y una chaqueta que no recuerdo si era color negra o azul tapado con pasamontañas este estaba pendiente de que no me hicieran daño, vi un cuarto hombre pasar pero no recuerdo como estaba vestido, pero arriba me metieron a una habitación que es una creo que dure encerrada 25 minutos, luego me sacaron y me llevaron a la cocina, allí vi a los dos que me violaron y un tercero que era como el que los dirigía, allí estaba a mi esposo amarrado sentado, nos decían que querían plata y joyas y nosotros decíamos que no teníamos nada porque éramos trabajadores y los dueños de la casa no estaban, ellos registraron toda la casa, abrieron todo, las cosas las tiraron al piso, se tomaron el licor que había allí, nos apuntaban con las armas de fuego, a mi esposo lo golpearon, todos estaban armados, ellos dijeron que iban a matar a mi esposo, que le iban a cortar la oreja y yo les pedía que no lo hicieran, uno de los hombres le quitó el cuchillo a otro de esa banda y en ese momento éste se cortó, yo lo que veía era sangre, luego otra vez los dos primeros que me habían violado me llevaron otra vez para la habitación de abajo e intentaron violarme por detrás como yo no me dejaba me golpearon mas fuerte, luego vino el hombre que los dirigía y les dijo que tenían que ir porque ya era tarde y podía venir la policía, luego le avisamos al nieto de la dueña de la casa que se llama ANDRES CANTOR, éste puso la denuncia del robo de la casa en la Policía del Hatillo, ese día hoy mi esposo y yo renunciamos al trabajo y nos fuimos de esa casa…omissis…”.
- Acta de entrevista de fecha 15/01/2014, rendida por la víctima, ciudadano ANDRES CANTOR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 40 del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones en relación a los hechos ocurridos en fecha 09/12/2013 y 09/01/2014, donde sujetos desconocidos ingresaron a la residencia, donde vivo, propiedad de mi familia, ubicada carretera La Unión, Hacienda Corralito, Parroquia el Hatillo, municipio el Hatillo, donde se llevaron varios objetos propiedad de mi familia.
- Acta de entrevista de fecha 15/01/2014, rendida por el ciudadano AQUILES CENTENO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 41 al 42 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“… el día viernes 10 de enero de 2014 como a las 06:50 horas de la mañana cuando me disponía atrabajar en la Hacienda corralito ubicada en el Hatillo los vigilantes de nombres MARCOS FERNÁNDEZ y RAFAEL PUBLE, quienes son mis compañeras de trabajo no me permitieron el acceso hacia e! interior de la misma debido a que el señor Andrés Cantor le giro instrucciones de que no permitan el ingreso hacia la hacienda debido a que el jueves 09 de enero del año 2014, a las 06:45 hora de la tarde aproximadamente (06) sujetos dos de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron hacia la residencia ubicada en la hacienda corralito e el hatillo, logrando sustraer prendas de oro, dinero en efectivo, objetos varios(sic) que se encontraban dentro de la residencia, lesionando al señor JORGUE PILLIGUA y cometiendo un acto de violación en contra de la señora JUANA DE ANCHURRIA quiero acotar que en el lugar donde yo resido mis vecinos notificaron que el día que ocurrió el hecho antes mencionado lograron avistar por un camino boscoso a (06) sujetos que tenían actitud sospechosa y cargando entre manos televisores y objetos, de estas personas que se mencionan todos ellos residen en la Carretera Principal la Unión, Sector Corralito, Parroquia el Hatillo Municipio el Hatillo, Adyacentes al abasto de nombre “MARTINBRACK”,…, el cuarto se conoce como REIKER… El FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de hecho en la referida hacienda? CONTESTO: “No, ya son varias veces que sucede este tipo de acciones en la hacienda, según la información que me han dicho los dueños y compañeros del trabajo”… PREGUNTA: (sic) Diga usted, tiene conocimiento cuales son las características físicas de los sujetos antes mencionados como autores del hecho antes narrado? CONTESTO: “…el cuarto se conoce como REIKER es de tex(sic) morena clara, contextura delgada, de 1.80 metros de estatura aproximadamente, cabello corto, tipo crespo…omissis..,”.
- Acta de entrevista de fecha 16/01/2014, rendida por el ciudadano MARCOS FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 43 al 44 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Resulta ser que el día 09 de enero del año 2014, me encontraba en labores de guardia, ya que soy vigilante, en la parcela hacienda Corralito, cuando de pronto recibí la llamada de mi jefe Andrés diciéndome que Holgar lo llamo por el teléfono indicándole que quería hablar con el, con una voz muy nerviosa, mi jefe me dijo que fuera a su casa donde se encontraba Holger con la señora Anchundia, yo llame a uno de mis compañeros para ir a la casa donde estaba Holger, y llegando al sitio pudimos ver un sujeto con una gorra verde, por ende procedí a llamar a mi jefe para que llamara a la policía, por que resulta ser que estaban robando dentro de la parcela y se escuchaban muchas voces extrañas dentro de la casa que esta en la hacienda es todo...” .
- Acta de entrevista de fecha 16/01/2014, rendida por la victima, el ciudadano PILLIGUA HOLGER, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 45 al 46 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...Resulta ser que el día jueves 09-01-2014, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde me encontraba en compañía de mi señora esposa de nombre JUANA ANCHURIA, en la residencia EMILIA DE CANTOR para quien trabajamos, yo me disponía a acostarme un rato en mi cuarto ubicado en la parte de debajo de dicha vivienda, específicamente en el área de servicio mientras mi esposa Juana estaba planchando en el área de planchado del mismo lugar, de repente al poco tiempo que me acuesto, escucho unos gritos de mi esposa, yo me levanto y me dirijo rápidamente hasta el área de planchado y logró observar a dos sujetos que tenían armas de fuego, estos ya tenían a mi esposa amordazada y amarrada, uno de ellos se queda con mi esposa en la planta de abajo mientras el otro me amarra con los cables de la misma plancha que utilizaba mi esposa y con el arma de fuego me apunta a la cabeza y comienza a decirme que lo llevara hasta la puerta principal de la casa, yo lo llevo hasta el lugar y este me ordena que abra la puerta entonces la abro y logro ver que el sujeto tenía un teléfono celular en sus manos y realiza llamada logro escuchar que dice; “Esta listo entren”, luego me vuelve a bajar a la parte de abajo donde estaba mi esposa con el otro sujeto y comienza a preguntarme que donde estaba el dinero, yo le respondía que no tenía pero estos comenzaron a buscar por todas partes, pero no consiguen nada, luego me doy cuenta que habían tres sujetos más y otro de ellos me vuelve a subir hasta la parte de arriba de la casa y me lleva hasta el bar preguntándome que donde estaba el licor este comienza a tomar de las botellas y las partía con su arma, luego llega otro sujeto y se va nuevamente y volvemos a bajar hasta donde estaba mi esposa, es cuando logran encontrar el dinero que tenía guardado y ellos me dijeron “viste maldito que si tenías dinero, donde esta lo demás” y me seguían golpeando en ese momento me di cuenta que habían abusado de mi esposa ya que logre verla con las ropas abiertas semidesnuda y golpeada, luego entre estos sujetos me comienzan a golpear y amenazar con el arma diciéndome que les dijera dónde estaba el dinero, la caja fuerte y las armas de la casa yo les decía que no había nada, pero tuve que llevarlos por todos lados de la casa y ellos buscaban por las habitaciones, recuerdo que del cuarto donde ve televisión la señora EMILIA, ellos trataron de llevarse un televisor pantalla plana de color negro y agarraron un DVD el cual dejaron tirado en el mismo lugar, posteriormente me llevan hasta el área de la cocína allí recuerdo volver a ver a mi esposa y uno de estos sujetos me dice que llame de mi teléfono al señor ANDRES el dueño de la hacienda para que subiera diciendo que si decía otra cosa me iba a matar, en ese momento uno de ellos con un cuchillo, me lo ponía en la oreja amenazándome que me iba a cortar si no hacia la llamada, es entonces cuando otro de los sujetos comienza a decirle que al del cuchillo que no hiciera eso y trata de quitarle el cuchillo, me doy cuenta que uno de ellos se cortó y le dice a el otro “Viste me hiciste cortar”, luego tuve que hacer esa llamada y ello luego de que hablo con ANDRES me llevan hasta el cuarto de la señora EMILIA y me encierran allí, posteriormente al pasar como veinte minutos calculo yo comienzo a escuchar a mi esposa que me llama gritando, como la puerta la habían dejado entre abierta y yo estaba amarrado, Salí como pude y encuentro a mi esposa cerca de la entrada de la cocina, me desamarro y nos damos cuenta que había llegado la policía del hatillo pero los sujetos ya había escapado. Es todo...”
- Acta de entrevista de fecha 16/01/2014, rendida por la víctima, la ciudadana JUANA ANCHUNDIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 47 al 48 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“... debido a que el día 09-01-2014, en horas de la tarde, me encontraba en el lugar de trabajo, específicamente en el cuarto de planchado, luego se presento un sujeto desconocido, quienes poseían capuchas en el rostro, portando un arma de fuego y me agarro por los brazos y el cuello diciéndome que me quedara tranquila que era un robo, en ese instante se presento un sujeto desconocido quien también tenia su rostro cubierto con una capucha el cual importaba un arma de fuego mas grande que la que tenia el primero y entre los dos me llevaron al área de lavanderita y allí agarraron un suéter del tendedero, los rompen y las tiras la utilizan para amárrame las manos hacia a tras, en ese momento escuche la voz de mi esposo de nombre Jorge, quien grita “MARTA QUE PASA” luego se acerca a donde me tenían los sujetos y uno de estos me someten y el otro me llevo a mi habitación y luego me lanzo a la cama, luego el sujeto me decía que me quitara la ropa y como no podía por que me encontraba amarrada, procedió a romperme la ropa se bajo los pantalones y comenzó a violarme, luego salio del cuarto y entro otro sujeto y también abuso sexualmente de mi, esto lo hicieron como cuatro veces mas y para el momento ellos se había despojado de sus capuchas en la cual pude ver el rostro, luego me preguntaban que si tenía dinero en el cuarto, le dije que no teníamos dinero y comenzaron a revisa y destrozar todo lo que encontraban a su paso y allí comenzaron a golpearme, llego uno de los sujetos y me dijo que me vistiera por que no quería que los otros sujetos me violaran y colaboro a que me vistiera y llevarme al cuarto donde la señora de la casa ve la tv y comenzó a violarme y me decía que si me desmayaba me iba a matar, luego un tercero que todavía tenia la capucha le dijo que ya me dejara tranquila que no siguiera abusando de mi y comenzó a buscar y hurgar, luego el sujeto que me había violado, dice ese Aquiles, lo cual me pareció extraño, así mismo nombro a ANDRES, quien es nieto de la señora casa y también nombra a la señora DORIN, así mismote preguntaba que si estaban en su casa y que con quien vivían, en vista que yo no le decía nada me golpearon y me encerraron en el baño que se encuentra en la misma habitación, luego de un rato me sacan otra vez del baño, comienzan a realizarme una serie de preguntas pero como yo no contestaba me volvieron a pegar y de nuevo me encerraron en el baño, posterior a un rato el sujeto que me había violado varias veces me sacó del baño y me llevó a la cocina y allí me sentó frente a mi esposo. Allí uno de los sujetos agarro el teléfono celular de mi marido y me dijo que iba a llamar a ANDRES y que yo tenía que hablar con él para convencerlo que viniera a la casa, yo le dije que no lo iba a hacer, allí el sujeto que tenía sometido a mi marido quien tenía un arma y un cuchillo en las manos, le agarró una de las orejas y me dijo que si no hacia lo que me decía se la iba a cortar y lo iba a matar, yo muy nerviosa en realidad no puse cuidado de lo que paso pero en ese momento este sujeto le dijo al otro que le pasara un trapo porque se había cortado la manos, luego de esto los sujetos que me habían violado me llevaron al baño que se encuentra al lado de lavadero y allí me pegaron y me volvieron a violar, luego pasado un buen rato bajo el tercero que tenía la capucha puesta y les dijo que ya me dejaran tranquila que ya se iban porque podía llegar más gente, el sujeto que me violaba no quería irse incluso cerró la puerta del baño con llave, yo noté que ya estaba bastante ebrio porque incluso se cayó dentro del baño, pasados uno minutos nuevamente se presentó el tercer sujeto tocando la puerta y trató de tumbar la puerta porque el estaba dentro no quería abrirla, hasta que al fin abrió la puerta y el sujeto que siempre tenía la capucha se lo llevó casi arrastras…omissis…”.
- Acta de Investigación Penal de fecha 18/01/2014, levantada por el funcionario Inspector Agragado Ingrid García, adscrita al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 49 del expediente original), quien deja constancia que los sujetos identificados en el hecho delictivo entre ellos el ciudadano REIKER residen en el sector Corralito, Parroquia El Hatillo, Municipio Hatillo, Estado Miranda; asimismo deja constancia que se sostuvo entrevista con el ciudadano Leroy Goana, quien es Director de la Policía del Hatillo y el mismo informó que dichos sujetos son los delincuentes mas buscados en la Parroquia el Hatillo, pr cuanto pertenecen a una Banda delictiva que se dedica al robo a mano armada de quintas y vehículos, además utilizan móvil de violar a sus víctimas, manteniendo azotada a la comunidad de dicha Parroquia, quedando identificado uno de ellos de la siguiente manera RAIKER YOHAMGLIS REGALADO CRESPO.
- Acta de entrevista de fecha 21/01/2014, rendida por el Testigo, el ciudadano GAONA LEROY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 51 al 52 y su vto. del expediente original), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Laboro como Sub director de la policía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y el día jueves 09-01-2014 me entero mediante las transmisiones policiales que ocurre un robo en la hacienda Corralito, ubicada en la calle la Unión del Municipio Hatillo, al lugar de los hechos se trasladó comisión policial a mando del Oficial Agragado Santos Aguilera quien a la vez me informa que hubo efectivamente un robo en la parte interna de dicha hacienda y que los funcionarios rastrearon el lugar en busca de los responsables por una zona boscosa que da al sector de la quebrada de corralito por donde se presume que ingresan estos ciudadanos, a la vez manifiesta que los sujetos lograron llevarse del lugar el teléfono celular de un ciudadano de nombre Holguer Pilligua y varias prendas de oro, un dinero en efectivo, posteriormente día sábado 11-01-2014 en horas de la mañana se presenta a la sede de la policía del hatillo el ciudadano Andrés Cantor, informando ser el propietario de la hacienda Corralito acotando de igual forma que en el lugar no solo se habían cometido el robo sino que además fue violada sexualmente una de sus empleadas de nombre Juana Anchuria, por tal motivo conforme una comisión policial para trasladarnos hasta el lugar, una vez presentes realizamos el recorrido por un sendero que conduce hasta la entrada del sector corralito en donde estando presente recuerdo haberme entrevistado con dos personas que laboran en unos galpones del lugar, uno de estos sujetos me informo que el día jueves 09-01-2014; aproximadamente como a las 06:00 horas de la tarde observo a …, y otros sujetos más ingresaron por el precitado sendero o zona boscosa en dirección a la hacienda Corralito, luego seguimos recorriendo el lugar a ver si lográbamos aprehender a estos ciudadanos pero fue imposible, quiero acotar que estos ciudadanos a la vez están implicados en varios hechos delictivos en el sector, Es todo…omissis…”.
- Acta de Investigación Penal de fecha 23/01/2014, suscrita por el Detective Edinson Pinto adscrito a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Penales (Folio 55 del expediente original), quien deja constancia de lo siguiente:
“… se conformó comisión policial constituida por los funcionarios Inspector Agregado Ingrid García, Detective Agregado Jesús Duran, Detective Danny Milla y Agente Mauricio Arcia, a bordo de la unidad policial identificada con las placas 30086, hacia la siguiente dirección CARRETERA PRINCIPAL DE LA UNION, SECTOR CORRALITO, PARROQUIA EL HATILLO, MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, con la finalidad de ubicar e identifica a los sujetos mencionados como; … REIKER, una vez presentes en el lugar previa identificación como funcionarios policiales activos, sostuvimos coloquio con varios moradores de la zona quienes no quisieron aportar más datos por temor a futuras represalias, informando que en el sector corralito específicamente en la entrada de la calle la concha se encontraban los sujetos… Reiker quien viste para el momento pantalón jeans de color azul y franelilla blanca, acotando que estos individuos conforman una banda delictiva los cuales son azotes del lugar dedicándose al robo, secuestro y distribución de drogas al igual de mantener en jaque a la comunidad estudiantil y docente hacen vida en el Colegio “Las Damas Selesianas” ubicado a escasos 200 metros del lugar donde estos elementos operan, oída dicha información y con la premura del caso procedimos a trasladarnos a la dirección antes mencionadas donde estando presentes previa identificación como funcionarios policiales activos logramos observar a un grupo de sujetos con características antes descritas y quienes al notar la presencia de la unidad radio patrullera optaron por evadir a la comisión policial logrando divisar que uno de los sujetos quien viste para el momento pantalón jeans de color, azul, franelilla de color blanco, con las siguientes características físicas: tez blanca, cabello negro corto, se le observa en la planta posterior de la cabeza una cicatriz de regular tamaño, cuando introduce en la parte interna de una residencia con las siguientes características, fachada de color amarillo, puerta elaborada en material metálico de color azul, motivo por el cual los funcionarios Jesús Duran y Danny Milla descienden de la unidad policial en persecución del mismo, previa identificación como funcionarios policiales activos intentan ubicar algún ciudadano que prestase la colaboración como testigo del allanamiento a efectuar siendo infructuoso su cometido, razón por la que amparados en el Artículo 196º del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, proceden a ingresar en la referida vivienda donde estando presentes logran avisar al sujeto que momentos antes había evadido la comisión policial identificada acto seguido el funcionario Jesús Duran amparado en el artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal al referido sujeto logrando incautarle en la parte interna del bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento la cantidad de CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTIVO EN TU INTERIOR RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE FORMA GLOBULOSA, DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA). Dicho ciudadano quedo identificado como RAIKER YOHANGLIS REGALADO CRESPO… acto seguido el funcionario Jesús Durand se trasladó hasta el Área de operaciones de esta sede … se procedió a pesar la Presunta Droga (Marihuana), arrojando lo siguiente 1-… un peso de 14.0 gramos…”.
- Inspección Técnica Nº 0078, de fecha 23 de enero de 2014, con fijación fotográfica, en la cual dejan constancia de constituirse una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines inspeccionar el lugar que fue aprehendido el imputado de autos, (folios del 59 al 95 del expediente original).
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, con el número de caso K-14-2251-00098 y número de registro 0034-14, que riela al folio 96 del expediente original, en el cual se reflejan los objetos presuntamente incautos en el presente procedimiento, a saber: Cuatro (04) collares elaborado en metal, tres (03) cadenas elaboradas en metal, dos (02) esclavas elaboradas en metal, dos (02) anillos elaborados en metal, una (01) medalla con figura alusiva a una imagen religiosa, un (01) lente de acercamiento, Marca: CANON, Modelo: EF-S 18-55mm, con sus respectivos protectores en ambos extremos, un (01) teléfono móvil celular, Marca HUAWEI, modelo: C5630, serial K6V9MA1240602424, desprovisto de su batería, dos (02) equipos radios de comunicación portátil VHF.FM, Marca MIDLAND, Modelo SP-410, seriales: 05100861 y 050700436, dos (02) batería Marca: ALAN, Modelo: BP0518, los mismo se encuentran en regular estado de uso y conservación.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada con el número de caso K-14-2251-00098, que riela al folio 110 del expediente original, en el cual se reflejan los objetos presuntamente incautos en poder del imputado de marras, a saber: Cinco envoltorio elaborados en material sintético, de color blanco atado en uno de sus extremos con un hilo de color negro, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales deshidratados de presunta droga (cannabis sativa).
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino de la presunta existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano REIKER JOHANDRY CRESPO REGALADO; se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ut supra identificado en los hechos acontecidos en fecha 09-01-2014 en horas de la tarde, en el interior de una residencia ubicada en la Hacienda Corralito, Calle La Unión, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; oportunidad en la cual la ciudadana Juana Achundia, quien se desempeña como doméstica de la residencia, es interceptada por cinco sujetos armados, uno de ellos presuntamente el imputado ut supta identificado, quienes bajo amenaza de muerte la amordazan, la amarran y golpean, logrando además interceptar a su esposo, de nombre Holger Pilligua, a quien le piden que le haga entrega del dinero y armas que se encontraban en el inmueble en cuestión; logrando apoderarse de dinero en efectivo y varias prendas pertenecientes a la propietaria del inmueble en mención; procediendo además dos de los ciudadanos, a abusar sexualmente de la ciudadana Juana Achundia, aproximadamente en cinco oportunidades; siendo oportuno destacar que al momento de materializarse la aprehensión del ciudadano REIKER JOHANDRY CRESPO REGALADO, presuntamente le es incautado en su poder la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados en material sintético, de color blanco atado en su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior restos de semillas y vegetales de forma globulosa, de presunta droga (marihuana).
No obstante lo anterior, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también imputado en contra del ciudadano REIKER JOHANDRY CRESPO REGALADO, se hace necesario destacar el contenido de la mencionada norma especial, la cual consagra:
Artículo 37.-
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Artículo 4
“A los efectos de esta Ley, se entiende por…” “…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”
De la normativa antes transcrita se desprende que para que se configure el tipo penal de Asociación para Delinquir, deben estar presentes de manera concurrente todos los elementos objetivos del tipo, a saber:
- Debe estar compuesto por tres o más personas.
- La asociación debe ser permanente en el tiempo
- Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
- Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.
En atención a lo expuesto, esta Sala observa, que en el caso de marras se le atribuye al ciudadano REIKER JOHANDRY CRESPO REGALADO, la presunta comisión del delito de Asociación para delinquir; sin embargo de los autos no cursan suficientes elementos que permitan acreditar la permanencia en el tiempo de asociación delictiva alguna; pues no es suficiente con el hecho de que exista la presunción de la pluralidad de sujetos activos de un hecho punible, o la simple concurrencia de personas (tres o mas personas), para cometer cualquier hecho punible; sino que es indispensable la presencia de ese factor de permanencia en el tiempo y que esa agrupación permanente sea con el fin de cometer delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales no están siendo imputados en el caso de marras en contra del prenombrado ciudadano; razón por la cual considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; manteniéndose en los mismos términos el resto de la calificación jurídica provisional establecida por la Juez de la recurrida; con el entendido que la misma puede variar en el curso del proceso que se sigue. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas sólo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud de los hecho punibles objeto del proceso, gravedad que sin lugar a dudas se mantiene a pesar de la desestimación realizada por esta Alzada, respecto al delito de Asociación para delinquir; toda vez que los hechos punibles objeto del presente proceso, los cuales fueron establecidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; contemplan penas elevadas, específicamente el delito de mayor entidad, como lo es el de ROBO AGRAVADO; prevé una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; el delito de VIOLENCIA SEXUAL; una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA; merece una pena privativa de libertad de ocho (08) a doce (12) años de prisión y finalmente el delito de LESIONES GRAVES, consagra una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión; lo cual implica que tres de los cuatro delitos que le han sido atribuidos al prenombrado ciudadano, contemplan una pena superior al límite de los diez (10) años a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de diversos delitos de grave entidad, los cuales atentan contra diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Estado; toda vez que en el caso del delito de ROBO se vulnera no sólo el derecho a la propiedad, sino que además resultan igualmente violentados el derecho a la libertad individual e incluso la integridad física de las personas; por otra parte a través del delito de VIOLENCIA SEXUAL, además de vulnerarse la integridad física de la mujer, se atenta contra su libertad sexual y finalmente a través de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, se atenta contra la salud pública colectiva; siendo que las consideraciones anteriores evidencian la existencia de fundamentos serios para apreciar en el presente caso, peligro de fuga, en los términos dispuestos en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal.
Así mismo, en el caso que nos ocupa, existe una presunción razonable a los fines de apreciar peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem; toda vez que fue establecido por el Juez a quo, que el imputado de marras pudiera influir para que la víctima o testigos que tengan conocimiento en relación a los hechos que se ventilan, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En base a lo antes expuesto, contrariamente a lo señalado por la recurrente, de las actuaciones se desprenden los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos y apreciados por la Juez de la recurrida para dictar su decisión; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito presuntamente cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el imputado, para la imposición de la detención preventiva dictada; no evidenciando esta Alzada la falta de motivación invocada por la defensa recurrente.
Sobre tal ausencia de motivación de la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual recoge el fallo Nº. 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, que textualmente estableció lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción persona, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
Del texto transcrito se desprende que la motivación que se exige a las resoluciones judiciales dictadas en fase preparatoria y específicamente la que decrete alguna medida de coerción personal, durante la audiencia de presentación del imputado, no requiere de la exhaustividad que ameritaría un dictamen judicial que resuelva el fondo de la controversia; en virtud de lo cual, evidenciado como ha sido que la decisión recurrida cumple con todas las exigencias del artículo 240 de la norma adjetiva penal, considera esta Alzada que la misma se encuentra debidamente motivada; desprendiéndose además, contrariamente a lo señalado por la defensa impugnante la concurrencia de todos los elementos señalados en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, tal y como quedó anteriormente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.-
En ese orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
La jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, sin perjuicio de que éste o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-01-2014, por el profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA M, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose la calificación jurídica provisional establecida por la recurrida respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-01-2014, por el profesional del derecho SABRINA MONTES DE OCA M, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) con competencia en materia Penal, actuando en representación del ciudadano RAYKE JOHANDRY CRESPO REGALADO, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2014, por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra del mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; desestimándose la calificación jurídica provisional establecida por la recurrida respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida en los términos aquí expuestos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE (T)
(PONENTE)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. JESÚS MANUEL JIMENEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3448-14 (Aa)
RERM/AHM/JMJA/LV/aa