REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 25 de Abril de 2014
204° y 155°

Expediente: Nº 3702-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VASSILYS MARTÍNEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.482, en su carácter de Defensor del ciudadano NÉSTOR DAMIAN OCHOA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.446.035, contra la decisión dictada el 16 de marzo 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 10 de Abril de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000863, la presente causa, se identificó con el número 3702-14, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 428 del citado texto adjetivo penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano VASSILYS MARTÍNEZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.482, posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensor del ciudadano NÉSTOR DAMIAN OCHOA ZAMBRANO, lo cual se desprende del Acta de Nombramiento, Aceptación y Juramentación de Defensa, levantada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio veintiuno (21) del cuaderno de incidencia.

En lo referente al literal “b”, atinente al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…Certifica que desde el día 16 de Marzo de 2014, exclusive al 24 de Marzo de 2014, inclusive, han transcurrido íntegramente CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, A SABER: LUNES 17-03-2014 (sic) MARTES 18-03-2014 (sic), MIÉRCOLES 19-03-2014 (sic), Jueves 20-03-2014 (sic) (no despacho) VIERNES 21-03-2014 (sic) (no despacho), SÁBADO 22-03-2014 (sic) (no hábil), DOMINGO 23-03-2014 (sic) (no hábil) y LUNES 24-03-2014 (sic)…”.

En lo concerniente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Consta del folio treinta y nueve (F. 39 al 44) del cuaderno de incidencia, escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana LORENA AFONSO DÍAS, Fiscal Principal Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de apelación; por lo tanto será tomado en consideración por esta Sala a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Alzada considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto el ciudadano VASSILYS MARTÍNEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.482, en su carácter de Defensor del ciudadano NÉSTOR DAMIAN OCHOA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.446.035, contra la decisión dictada el 16 de marzo 2014, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3702-14
YYCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.-