REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 29 de abril de 2014
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2014-000071
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001288


En el juicio seguido por PEDRO MIGUEL ARIAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.133.093, por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos laborales, contra la unidad de trabajo denominada, INVERSIONES NODO CLUB, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el N° 18, tomo 799-A ; el Juzgado 23° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 16 de enero de 2014, por la cual declaró, válidas la notificación y certificación de la misma, practicadas en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2013-001288.

En el acta levantada en fecha 28.04.2014 se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia prevista a los fines de dilucidar el presente recurso de apelación. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada presentó minutos antes de la apertura de la audiencia antes indicada, diligencia mediante la cual indica “…Siendo la parte apelante en la presente causa, solicito a este Juzgado la reprogramación de la Audiencia fijada para el día de hoy, en mi carácter de único apelante…” (Negrillas agrgadas).

Así tenemos que, de la revisión efectuada de las actas procesales se evidencia que sólo la parte demandada recurre de la actuación del Juzgado de instancia, sin embargo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

”Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…” (Negrillasy subrayado agregados).

De conformidad con la disposición transcrita con anterioridad, ambas partes pueden solicitar la suspensión de la causa, lo cual se equipara a la solicitud de reprogramación de un acto procesal como la audiencia a celebrarse ante este Juzgado, sin embargo, no puede estar dado a este Juzgador, suspender o reprogramar un acto procesal, sólo por la solicitud efectuada unilateralmente por la parte demandada por el hecho de ser el apelante, por cuanto sería someter a la parte actora a una espera que atentaría en contra de la igualdad procesal de las partes en el proceso, en una causa que además ya ha tenido dilaciones. Aunado a ello, tal y como se indicó en el acta contentiva de la celebración de la audiencia, el recurrente no fundamenta su solicitud en causa justificada, sólo se limita a indicar que por ser el único apelante la audiencia puede ser reprogramada, lo cual no comparte este Juzgado Superior, motivo por el cual negó la misma. Así se establece.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: desistido el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y queda confirmado el fallo apelado por el cual declaró, válidas la notificación y certificación de la misma, practicadas en el juicio seguido por PEDRO MIGUEL ARIAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES NODO CLUB, C.A.. En consecuencia, se orden la remisión del expediente al Juzgado 23 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de pertinentes.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA


En la misma fecha, 29 de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA