REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA-RACAS
Caracas 29 de abril de 2014
Años 204° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2014-000319
PRINCIPAL: AP21-L-2012-004843
En el procedimiento que por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, PAOLA VA-NESSA ALFONZO LIOTA mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N. N° 10.533.700, representada judicialmente por RITA MORALES, MARCOS VILERA, BRISMAY GONZALEZ y ALBERTO HERNANDEZ, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nú-meros: 11.337, 15.284, 130.752 y 130.753, respectivamente, contra la firma mer-cantil, de este domicilio, SANOFIS-AVENTIS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de agosto de 1999, bajo el N° 49, tomo 92-A-4to., representada judicialmente por, RAFAEL BLANCO RICOVERY, CESAR FREITES, RAFAEL BLANCO TIRADO y MAIRELYS MOLINA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 39.945, 108.271, 057 y 72.238, respectivamente, el Juzgado Octavo (8°)de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha seis (06) de marzo de 2014, dicto sentencia definitiva por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra dicho fallo las partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 21 de marzo de 2014, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de abril de 2014, a las 9:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 31 de marzo de 2014.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora en su libelo, mediante sus apoderados judiciales, señala, que és-ta comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 05 de febrero de 2005, en calidad de visitador médico; que laboró hasta la fecha de su renuncia, el 03 de marzo de 2012, con un tiempo de duración de la relación de siete (7) años, dos (2) meses y tres (3) días.
Que cumplía una jornada de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, de lunes a viernes, con sábados y domingos libres. Que percibía un salario complejo, compuesto por una parte fija y una variable, que eran las comisiones.
Que el último salario fijo mensual de la trabajadora, era de Bs.7.047,00; que el último salario por comisiones fue de Bs.8.617,98; que el último salario corres-pondiente a descansos y feriados, era de Bs.4.308,99; siendo el último salario mensual de Bs.19.973,97; y que el último salario diario para vacaciones, era de Bs.665,80.
Que el salario variable dependía de las ventas de la compañía, ya que con el re-sultado de las ventas, se le hacía a la trabajadora una evaluación, de manera mensual, y se tomaba en consideración los datos de distribución de drogas de cada visitador médico para medir su rendimiento.
Que la demanda se centra o circunscribe al salario variable de la actora, toda vez que la empresa, durante la relación de trabajo no lo canceló en su totalidad; que hubo ocasiones en que la trabajadora se hizo acreedora de premios o incentivos por sus ventas, y sin embargo la demandada no los tomó en cuenta para el pago de la parte variable del salario correspondiente a los días de descanso y feria-dos; lo que significa que la actora no percibió durante su relación laboral, el sala-rio que realmente devengó o generó. Señala además que la trabajadora nunca recibió el pago adicional por los días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones devengadas como lo establece la Ley, con lo cual se demuestra que la demandante siempre recibió un monto inferior al que realmente le corres-pondía como salario.
Que como la empresa nunca tomó en cuenta para el cálculo y pago del salario variable correspondiente a los días de descanso y feriados, los premios que ob-tuvo la actora durante la relación de trabajo, le adeuda a ésta esta porción del salario. Que como la demandada no le pagó a la actora en su totalidad el salario que verdaderamente devengó, esta parte del salario dejada de cancelar, genera una incidencia en todos los conceptos laborales que pagó la empresa en todo el tiempo de la relación de trabajo.
En razón de lo anterior, reclama el apoderado actor:
1.- La suma de Bs.372.834,01, por concepto de la parte del salario correspon-diente a los días de descanso y feriados dejados de cancelar desde el mes de enero de 2005 hasta marzo de 2012.
2.- La cantidad de Bs.275.196,92, por la incidencia del salario variable dejado de percibir por vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los años que van del 2005 al 2012.
3.- La cantidad de Bs.144.252,84, por la incidencia del salario variable dejado de percibir por las utilidades de los años que van del 2005 al 2012.
4.- La cantidad de Bs.103.409,49, por la incidencia del salario variable dejado de percibir en la prestación de antigüedad, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- La suma de Bs.75.882,07, por concepto de la incidencia del salario variable dejado de percibir sobre el pago de los intereses de la prestación de antigüedad.
Reclama así mismo, por intereses de mora, la cantidad de Bs.333.203,86, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta el 30 de noviembre de 2012; y los que se sigan causando, desde el 01 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la efectiva cancelación, que pide se determinen mediante experticia complementa-ria del fallo. Igualmente, demanda el pago de la indexación de las cantidades re-clamadas; estima la demanda en la cantidad de Bs.1.009.345,33; solicita se de-clare con lugar la demanda, y se condene en costas a la demandada.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Como consta del escrito que obra a los folios del 107 al 118, en el cual el apode-rado de la demandada niega en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta; negando así mismo, que la demandada no hubiere cancelado a la actora las incidencias de las comisiones en los días sá-bados, domingos y feriados; que se simulara el pago de sábados, domingos y fe-riados con el pago de las comisiones; que se dividiera una llamada comisión total en dos porciones; que no se incluyera en el pago de la actora por los días sába-dos, domingos y feriados, los premios o incentivos obtenidos por las ventas, ya que la empresa, a su decir, sí canceló esos días de descanso y feriados.
Niega que las cantidades que aparecen en los recibos de pago por sábados, domingos y feriados, sean parte de la gestión de la actora en los días hábiles, ya que se pagaban los días sábados, domingos y feriados, con base a las comisio-nes devengadas.
Niega lo señalado como devengado por comisiones, que no se ajustan a la reali-dad, a su decir, ya que la actora suma al monto de las comisiones pagadas, una suma que indica le corresponde por sábados, domingos y feriados. Señala que la demandada siempre actuó en estricto cumplimiento del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que pagaba en forma adicional y separada, las comisiones devengadas, y también lo correspondiente a las comisiones de los días de descano y feriados, durante toda la relación de trabajo.
Indica el apoderado de la demandada que la forma en que la parte actora calculó el último salario variable de la trabajadora, no se ajusta a la forma que establece la sentencia N° 597 del 27 de septiembre de 2011, que invoca al momento de calcular dicho salario; que es errada la interpretación que hace de la sentencia, ya que de manera equivocada, toma como base para dicha determinación del úl-timo salario variable, el salario del último mes que efectivamente laboró la accio-nante, cuando la misma sentencia señala, que para determinar el último salario variable devengado por un trabajador, se deben tomar los últimos doce (12) me-ses de la relación laboral; y en base a ello, niega los cálculos de la actora en re-lación al salario variable, ya que, a su decir, los mismos no se encuentran ajus-tados ni al derecho ni a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia.
Niega seguidamente los montos señalados en el libelo por comisiones, ya que, sostiene, que los montos reales son los que se desprenden de los recibos de pa-go. Niega que la actora hubiere devengado Bs.8.617,98, por comisiones en el úl-timo mes de servicios; que la empresa adeude a la actora, Bs.372.864,01, por supuesto y negados salarios de días de descanso y feriados, de toda la relación laboral. Niega así mismo, adeudar a la actora la cantidad de Bs.275.196,62, por unas supuesta y negadas incidencias de los días de descanso y feriados en el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional de los años del 2005 al 2012. Niega que adeude a la demandante, la cantidad de Bs.144.252,84, por unas su-puestas y negadas incidencias de los días de descanso y feriados en el cálculo del pago de las utilidades de los años del 2005 al 2012. Niega así mismo, que adeude a la actora, la cantidad de Bs.103.409,49, por unas supuesta y negadas incidencias de los días de descanso y feriados en el cálculo de la prestación de antigüedad. Niega igualmente, la suma de Bs.75.882,07, por intereses de una supuesta incidencia de los días de descanso y feriados en el cálculo de la pres-tación de antigüedad, según el artículo 108 de la LOT.
Niega los intereses reclamados por mora (Bs.37.769,99); así como el total re-clamado de Bs.1.009.345,33; y opone, para el caso de que resulte algún concep-to a favor de la actora en el juicio, la compensación de la suma de Bs.207.842,03, que canceló a la actora luego de la terminación de la relación la-boral; solicitando por último la declaratoria sin lugar de la demanda, y la conde-natoria en costas a la accionante.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La parte actora fundamenta su recurso bajo los siguientes planteamientos:
“1- Se discutieron las posiciones de la parte actora quien dijo que había un pago defectuoso de domingos y feriados, la parte demanda dijo que pagó correctamente, por lo que la apela-ción se centra en cómo el a quo resolvió la indemnización e intereses moratorios siendo que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido una doctrina diferente a la expuesta en esta sen-tencia, por lo que se pide sean evaluados los intereses de mora según la Sala la cual dice que todos los montos condenaos generan intereses desde la terminación del contrato hasta el pa-go efectivo, al igual que la indexación, y el resto de los conceptos desde la notificación de la empresa hasta el efectivo pago, por lo que pide a este Tribunal revise la doctrina para dictar su decisión y el total de conceptos calculados.”
La parte demandada fundamenta su recurso en los términos siguientes:
“1- La sentencia determina la carga probatoria indicando que la demandada debía demostrar dicho pago y determinó que los recibos consignados y no desconocidos por la parte actora demostraron ciertos pagos, pero que los otros meses no se lograron demostrar, indica que sí lo demostraron ya que concatenando los recibos de pagos con una prueba de informes del banco se logró demostrar, la sentencia del 12-12-10, demostró que en ese caso casi idéntico la ponencia de la doctora Carmenen Elvigia Porras dijo que si unos documentos no estaban suscritos pero que si se concatenaban con la prueba de informes era suficiente, por lo cual alega que su apelación se hace con base a esa sentencia,
2- La presente demanda fue declarada con lugar y se impusieron las costas a la empresa, siendo que la demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar por la defensa de compensación declarada con lugar por la sentencia de la Juez de primera instancia, cuando la parte actora expone su demanda calcula el pago de las vacaciones tomando en cuenta la tota-lidad del salario, siendo que la trabajadora tenía salario mixto, si existiera una diferencia debe-ría ser calculado con basa a la parte variable, indica que si vemos el texto de la sentencia se ordenó el pago tomando en cuenta la parte variable y fija al igual que con las prestaciones de igual forma indica que la parte actora demandó las prestaciones y los intereses tomando en cuenta el último salario obviamente que en el transcurso de la relación laboral han habido grandes variaciones salariales, también se opuso como defensa en la contestación de la de-manda, por lo que la demanda debió haber sido declarada parcialmente con lugar y sin conde-natoria en costas”.
El apoderado actor replicó los fundamentos del recurso de su contraparte de la manera siguiente:
“1- En cuanto al primer punto alegado por la demandada, indica que el colega insistió en el pago y aquí no se discute si el pago se hizo o no, se discutía era si el pago se realizó en forma correcta por lo que le correspondía la carga de la prueba por lo que las sentencias a las que ha hecho mención nada tienen que ver con este asunto
2- La doctrina dice que las costas proceden cuando se conceden los conceptos de forma total, ciertamente hay un planeamiento con respecto al cálculo de las vacaciones y prestaciones pe-ro es un problema de cálculos no de conceptos.”
La parte demandada replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, bajo los términos siguientes:
“El fundamento de la parte actora en la apelación es los montos de las indemnizaciones inter-eses moratorios si se da con lugar a la parte actora de igual forma debería ser para la empre-sa”.
Se observa que, ante esta alzada, la parte actora ha fundamentado su recurso de apelación en que la sentencia recurrida, no procedió en lo que respecta a al condenatoria al pago de los intereses moratorios y a la indexación, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, condenado a la demandada a pagar intereses moratorios sobre todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y la indexación de la antigüedad, desde la termina-ción de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otos conceptos, desde la notificación de la demandada para el proceso, hasta la efec-tiva ejecución del fallo.
Por su parte la demandada ha fundamentado su recurso en que sí demostró en el proceso el pago de los sábados, domingos y feriados, y que la recurrida sos-tiene que no lo hizo; y que las costas no proceden por cuanto la compensación opuesta por la demandada en la contestación de la demanda, fue declarada pro-cedente y eso hace que el vencimiento no sea total.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar, en primer lu-gar el tema a decidir, y la carga de la prueba; y como quiera que la parte actora fundamenta su acción en que la demandada no le canceló el salario que real-mente devengó, toda vez que no incluyó en el mismo, la incidencia correspon-diente a los “premios o incentivos”, que obtuvo en razón de las ventas que alcan-zó, para el pago de los días de descanso y feriados; y que nunca recibió un pago adicional por los días de descanso y feriados concomitantes con las comisiones devengadas, determinando esta parte del salario dejada de cancelar, una inci-dencia en todos los conceptos que pagó la empresa durante toda la relación la-boral; y la parte demandada, por su parte, ha negado que adeude suma alguna por las incidencias que reclama la accionante, en razón de haber cancelado a la actora lo que en derecho le correspondía; a esa determinación debe estar dirigi-da la investigación de este Tribunal; y como quiera que la demandada no negó en su contestación la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada y consolidada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a ésta la demostración en el proceso de todos aquellos alegatos que le sirven para con-tradecir la pretensión de la trabajadora, toda vez que esa circunstancia, trae co-mo consecuencia la inversión de la carga de la prueba en el moderno proceso laboral. Así se establece.
Pasa seguidamente el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las parte al proceso, para arribar a su conclusión:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Marcada 1, cursante al folio 57 de expediente, original de planilla de liqui-dación de prestaciones sociales; Marcados 2,3,4,5,6, cursante a los folios del 58 al 59, copias de recibos de pago, Marcada 7, cursantes al folio 60 del expediente original de comunicación dirigida a la trabajadora emanada de la empresa; marcada 9, cursante al folio 67 del expediente, copia del estado de cuenta de Ahorro.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia plan-teada ante este Juzgado Superior.
Marcada 8 cursante a los folios 61 al 66 del expediente, copia de las cláusu-las 13,14,15,25,32,34, y 79 del contrato colectivo de trabajo en escala Na-cional para la Industria Químico Farmacéutica
Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido es conocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, y las aplicará cuando corresponda.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de los carteles donde consta el modo de calcular los incentivos, reportes mensua-les u hojas de cálculo de los resultados de la gestión de la trabajadora en el mes de febrero de 2012, exhibición de los originales de los recibos de pago promovidos como prueba documental, marcados 2,3,4,5 y 6, correspon-dientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2011, ori-ginales de los instrumentos de medición, incluidos los reportes mensuales u hojas de cálculo donde constan los resultados de la gestión de la traba-jadora en el mes de noviembre de 2005, con el comprobante de pago co-rrespondiente a el mes de diciembre de 2005, originales de instrumentos de medición incluidos carteles u hojas de cálculo, donde consta los resulta-dos de la gestión de la trabajadora en el mes de mayo de 2006, original ex-pedido por la empresa en el mes de junio de 2006, originales de los ins-trumentos de medición, incluidos los reportes mensuales u hojas de cálcu-lo donde consta los resultado de la gestión de la trabajadora en el mes di-ciembre de 2007, original expedido por la empresa en el mes diciembre de 2007, originales de los instrumentos de medición, incluidos los reportes mensuales u hojas de cálculo donde consta los resultado de la gestión de la trabajadora en el mes marzo de 2008, original expedido por la empresa en el mes de marzo de 2008.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia plan-teada ante este Juzgado Superior.
PRUEBA DE INFORMES
En lo que se refiere a la Prueba de Informes solicitada por la parte actora a la Superintendencia de bancos (Sudeban) o en su defecto a la entidad Bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas rielan desde el folio doscientos noventa y cuatro (294) al folio doscientos noventa y cinco (295) del expediente, de las mismas se evidencian que la ciudadana Paola Vanesa Alfonzo, es titular de una cuenta de ahorro, la cual se abrió el 22-01-2008, que el estatus de esta cuenta es activa y que en fecha 23-04-2012, la cuenta de la demandante recibió un pago de abono de la cuenta nómina de Sanofi-Aventis de Venezuela, S.A, por la suma de Bs. 8.617,98, este tribunal le otorga valor probatorio ya que se puede observar los pagos realizados a la trabajadora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Planilla de liquidación cursante al folio 71 del expediente y recibos de pago cursantes a los folios 74 y 97 del expediente.
Las mismas han sido traídas a los autos por la parte actora por lo que se da por reproducida su valoración.
Copias de contrato de fideicomiso y sus anexos cursantes a los folios 72 al 73 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a fin de resolver la con-troversia planteada ante este Juzgado Superior.
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promovió informes al Banco Provincial cuyas resultas corren insertas a los folios 147 al 288 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencian pagos efec-tuados por la demandada a la parte actora en el decurso de la relación de trabajo que los ha unido.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apelan ambas partes de la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar a la actora, la diferencia salarial causa-da por comisiones en los días sábados, domingos y feriados, entre lo pagado por estos conceptos, y lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada para la determinación de lo causado por comisiones, en sábados, domingos y fe-riados; y así mismo, las diferencias generadas por la incidencia de sábados, do-mingos y feriados, en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y anti-güedad; de la misma manera, ordenó la compensación de las cantidades perci-bidas por la actora como “bonificación especial”, respecto a lo que en definitiva corresponda a ésta; condenó también al pago de los intereses de mora y a la in-dexación de las cantidades mandadas a pagar; y condenó en costas a la parte demandada perdidosa.
Atendiendo en primer lugar el recurso de apelación de la parte actora, observa el Tribunal que ésta solicitó del a quo la aclaratoria del fallo recurrido, en cuanto al aspecto relativo a los intereses de mora y la indexación, acerca de los cuales se-ñala que omitió la recurrida condenar a la demandada al pago de los intereses de mora de los demás conceptos mandados a pagar, distintos a la antigüedad, y que éstos deben ser acordados desde la terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo.
El Juzgado a quo, en aclaratoria del fallo de fecha 13 de marzo de 2014, consi-deró que lo pretendido por el apoderado actor mediante la aclaratoria solicitada, era una modificación el fallo del 06 de marzo de 2014, y ello contraría lo estable-cido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que impide a un Tribu-nal modificar o revocar su fallo después de publicado, y negó en consecuencia lo solicitado.
Ahora bien, este Tribunal sin entrar a valorar lo decidido en la aclaratoria comen-tada, observa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde su fallo del 11 de noviembre de 2008 N° 1841, en el caso conocido como Surita contra Maldifassi, llevado en el expedien-te N° 2328, que los intereses de mora corresponden al actor, para todos los con-ceptos mandados a pagar en la sentencia, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo; y habiendo el fallo recurrido omitido el pronunciamiento correspondiente a los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados en el fallo en cuestión, debe este Tribunal acordar dichos intereses de mora sobre el resto de los conceptos mandados a pagar en la sen-tencia recurrida, distintos a la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia. Procede en con-secuencia el recuro de apelación de la parte actora. Así se establece.
En lo que respecta a la indexación, acerca de la cual, la parte actora, en su soli-citud de aclaratoria señala que omitió la recurrida acordar la indexación de la an-tigüedad en el lapso que va desde la publicación del fallo hasta el efectivo pago; y que respecto a la indexación de los restantes conceptos, omitió dicho fallo se-ñalar el cálculo de este concepto desde la fecha en la cual la sentencia quede firme hasta la fecha en la cual se decrete su ejecución.
Sobre este particular, se observa que el fallo recurrido, acordó la indexación de la antigüedad y sus intereses, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de publicación de la sentencia; y para los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede firme de-finitivamente.
Habida cuenta que, como ya quedó dicho, la Sala de Casación Social del Tribu-nal Supremo de Justicia, delineó en el fallo conocido como MALDIFASSI, de no-viembre de 2008, cómo se deben acordar, tanto los intereses de mora como la indexación en los juicios del trabajo, señalando al respecto, que la indexación de la antigüedad debe acordarse, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y para los otros conceptos, desde la notifica-ción de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, y como no procedió así la recurrida, debe acordarse la indexación de la antigüedad y sus intereses, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fa-llo; y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la de-mandada para esta juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo; por lo que prospe-ra la apelación de la parte actora también en esta aspecto. Así se establece.
En lo que atañe a la apelación de la parte demandada, quedó expuesto supra, que corresponde a ésta la carga de la prueba de todos los hechos que le sirven para contradecir la pretensión de la demandante, y debe por ello haber demos-trado en el proceso que canceló a la actora las diferencias que esta reclama, o que no está obligada a los pagos que se le reclaman, por cuanto en su contesta-ción negó todos los conceptos reclamados.
Ahora bien, quedó admitido en el proceso que la demandante, como trabajadora de la demandada, percibía un salario integrado por una parte fija y una parte va-riable, constituida esta última por las comisiones generadas por las ventas que hacía, es decir, que devengaba un salario de los denominados variables; de donde se colige que le resulta aplicable lo dispuesto en el primer aparte del artí-culo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente para la época de los hechos que se discuten, según el cual:
“…Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el sa-lario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva sema-na…”.
De donde viene claro, que siendo la remuneración de la demandante, un salario variable, tiene derecho a que se le cancelen los días de descanso y los feriados, con el promedio de lo devengado por comisiones -parte variable del salario- en la semana de que se trate.
Siendo así, debe la demandada demostrar que canceló a la actora el promedio de lo que ésta devengó por comisiones en cada semana de las comprendidas entre el año 2005 y el 2012, por cada sábado, cada domingo y cada feriado transcurrido en cada semana dicho lapso; y así mismo, que siendo los “premios o incentivos” percibidos por la trabajadora en el decurso de la relación laboral, parte del salario, incluyó los mismos en dicho promedio para el pago de los sá-bados, domingos y feriados; y como quiera que de las pruebas de autos, no se determina si los montos pagados por sábados, domingos y feriados que reflejan los recibos de pago cursantes a los mismos, corresponden realmente al prome-dio que por comisiones devengó la demandante semana tras semana de toda la relación laboral, es menester practicar una experticia complementaria del fallo que determine los promedios semanales devengados por la actora en la relación laboral, añadiendo los “premios o incentivos” recibidos en cada época, como par-te del promedio, y aplicarlos a los sábados, domingos y feriados; y como quiera que de tal operación surgirá una diferencia con lo percibido por la actora por sá-bados, domingos y feriados, es esa diferencia que debe la demandada cancelar a la demandante; y siendo que la recurrida resolvió la cuestión conforme a lo ex-puesto, no puede prosperar el recurso de la parte demandada. Así se establece.
Así mismo, y habida cuenta que la diferencia salarial que surge del pago defi-ciente de los sábados, domingos y feriados, afecta los demás conceptos a que tiene derecho la accionante, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y an-tigüedad, debe determinarse igualmente la diferencia existente entre lo pagado a la actora por estos conceptos, y lo que arroje la experticia que se debe practicar para la determinación de tales conceptos al aplicar a los mismos, la diferencia salarial que emana del pago deficiente de los sábados, domingos y feriados; y como quiera que la recurrida resolvió en este sentido, indicando además los días correspondientes por cada concepto, así como el salario aplicable a cada caso, ordenando que, respecto a la antigüedad se añada al salario que resulte, las alí-cuotas del bono vacacional y de las utilidades; por lo que tampoco en este as-pecto prospera la apelación de la demandada. Así se establece.
Por lo que toca al aspecto relativo a las costas, acerca de las cuales, sostiene la parte actora no debieron ser impuestas a su representada por cuanto no hubo vencimiento total, toda vez que la declaratoria con lugar de la compensación opuesta en la contestación de la demanda, hace que el vencimiento sea parcial y no total. Este Juzgado, al respecto observa que, en efecto, como lo alega la par-te actora, el criterio imperante en la doctrina es que cuando se acuerda lo princi-pal del pleito pedido en el libelo, debe condenarse a la parte perdidosa al pago de las costas, y como quiera que la decisión recurrida, procedió de esa manera, debe confirmarse el fallo apelado, toda vez que resultaron procedentes todos los conceptos reclamados en el libelio. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 06 de marzo de 2014, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar el re-curso de apelación de la parte demandada contra el mismo fallo, el cual se man-tiene incólume respecto a las diferencias encontradas procedentes. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte actora, las diferen-cias que arroje la experticia ordenada por el a quo, en la contabilidad de la de-mandada, sobre el promedio de las comisiones devengadas por la accionante mes a mes, a las cuales deberá adicionarse los “incentivos o premios” percibidos por ésta en toda la relación laboral, para el pago de sábados, domingos y feria-dos; y la incidencia de esta diferencia en los conceptos de vacaciones, bono va-cacional, antigüedad y utilidades. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado en lo que respecta a su apelación.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolita-na de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
En la misma fecha, veintinueve (29) de abril de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MARCIAL MECIA
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