REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de abril de dos mil catorce (2014)
201° y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2014-000307

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE GOITIA AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-17.009.098 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCIA Y LUIS ALEXIS LOPEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.847 y 65.558 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A.: inscrita por ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, el 23/10/2009, , bajo NO.74, Tomo 156-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCIA SALEH y MAIRYN GUZMAN BRUCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos.89.655 Y 87.443 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado décimo cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 25 de febrero de 2014.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el acta de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por el ciudadano ARMANDO JOSE GOITIA AREVALO contra la sociedad mercantil LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A.-

Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 31 de marzo de 2014 a las 11:00 a. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de abril de 2014 siendo las 11:30 a. m., vistos los alegatos de la parte recurrente, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 25 de febrero de 2014, el a quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el presente juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 17 de marzo de 2014, la parte actora recurrente solicito oficiar al Departamento de Seguridad a los fines de obtener el registro de acceso del abogado LUIS FLORES en fecha 25 de febrero de 2014 entre las 11:00 a. m. y las 2:00 p. m a este Circuito Laboral. En este sentido, el Tribunal ordena oficiar de inmediato a la Jefa de Seguridad del Circuito para que remita información sobre la hora de entrada del precitado ciudadano.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que su incomparecencia a la audiencia pautada para las 11:00 a. m. del día 25 de febrero de 2014, señalando que su retraso se produjo por la cantidad de obstáculos en la zona de su residencia, siendo que al otro apoderado le correspondía comparecer, porque el tenía compromisos en otros casos, no presentando ningún medio impreso, debido a que según sus dichos es un hecho notorio comunicacional, mas en la zona donde reside el apoderado que es El Márquez, a tal efecto solicitan la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, en virtud de que se han avanzado y se han celebrado varias prolongaciones de la audiencia de mediación en la cual no hubo conciliación alguna, por lo que nos vinimos a juicio y esta llegada tarde ese día nos deja constancia de que él tuvo el animus, a ese a que se refiere la sentencia de Bernardo Salazar Otamendi contra publicidad VEPACO que es la sentencia 115 del 2004, donde nosotros por todos los medios procuramos asistir pero nos fue imposible llegar. En el caso de la sentencia VEPACO el profesional llega por condiciones de la ciudad con siete minutos de retraso, en este caso por los sucesos acaecidos en Caracas, llamados guarimbas, podemos constatar que su llegada a la audiencia se hizo mas dificultoso, desde ese punto de vista y amparado en la sentencia Iraida Coromoto Reyes contra SUPERCABLE del 09 de febrero de 2010, nosotros pedimos tal como lo señala la Sala que los Jueces de Juicio así como los de Segunda Instancia deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia y que se estimule la celebración de la audiencia, asimismo invocan el caso fortuito o fuerza mayor, en este caso indica que no se trata de fuerza mayor, pues no se trata de catástrofes naturales sino de situaciones políticas que están acaeciendo, a los efectos que se les permita la celebración de esta audiencia como tal, en tal sentido piden que consideren su exposición y su defensa a los efectos de que ordene la reposición de la causa y logren celebrar la audiencia de juicio a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de su representado y a su vez logre el pleno ejercicio de sus derechos laborales.

Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia preliminar por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Pues bien, vale señalar que el apoderado judicial de la parte actora, solicita la reposición de la causa al estado que se realice la audiencia, alegando que su incomparecencia a la misma se debió a los sucesos acaecidos ese día que le impidieron llegar a la celebración de esta, quedando en consecuencia declarado el desistimiento del procedimiento.

Así las cosas, quien decide considera pertinente traer a colación el carácter flexibilizador que a dicha circunstancia (incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar) le han venido imprimiendo tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional, cuando indican, la primera de las nombradas, que los jueces deben observar, además del caso fortuito y la fuerza mayor, aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, y la segunda (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), que acogía el criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto a que, lo que la norma castiga (Art. 131 ejusdem, análogo al caso de autos) es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes. Que la severidad – no inconstitucional – de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla, considerando “ (…) que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”.

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales esta Alzada observa que la parte actora apelante solicito traer a los autos de forma tempestiva, documental expedida por la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente al reporte de registro de entrada a este Circuito Laboral del ciudadano LUIS A. FLORES apoderado judicial de la parte actora, el día 25 de febrero de 2014, cuya resulta cursa a los folios 70 y 71 del expediente y a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el precitado abogado entró a la sede de este Circuito Judicial a las doce y veintiún minutos de la mañana (12:21 a. m.). Así se establece.

Vale hacer notar, que la prolongación de la audiencia preliminar estaba pautada y se llevo a efecto a las once y treinta minutos de la mañana (11 y 30 a. m.) y que tal como lo señalo el abogado JUAN RAFAEL GARCIA, quien es el otro apoderado judicial de la parte actora, indicando que al momento de realizarse la misma ante esta alzada, el abogado LUIS A. FLORES no pudo llegar producto de los disturbios ocurridos denominados “guarimbas” y el por su parte tenía otros compromisos.

Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar que se produjeron para que el accionante se tuviera por incompareciente a la prolongación de la audiencia preliminar, se constata que tales circunstancias no deben catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable pudiendo sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que los hechos acaecidos no permitieron la comparecencia de uno de los apoderados, mas al existir otro apoderado que ejercía igualmente la representación judicial de la parte actora, no es justificable para esta Alzada que la misma no estuviera presente oportunamente (el día 25 de febrero de 2014) en la sede de estos Tribunales para comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para las 11:30 a m, por ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento, no se violento el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, confirmar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por parte del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 25 de febrero de 2014, en consecuencia queda firme la decisión recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA