PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2014-000003
PARTE ACTORA: NEREYDA ARELYS PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.542.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR SANCHEZ, LUIS CONTRERAS Y LOIS SAINT HYLAIRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 166.327, 31.133 y 118.488, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el N° 4, Tomo 25-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUBIO PEREZ y JOAQUIEN ORTEGANO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos, 142 y 118.189, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El a-quo mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la parte demandada.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo lo siguiente: “Que el monto demandado según el escrito libelar era de aproximadamente Bs. 276.422,74, mas cuando el salario que determinó la Juez de Juicio como salario integral, es el mismo salario que utilizaron en el calculo del escrito libelar, alertando a esta Alzada que se interpreto una decisión a través de una experticia complementaria del fallo, avalado por la Juez de Sustanciación, mediante la sentencia objeto de apelación, ya que, excede de los limites del fallo, dado que de las lecturas de la sentencia que da fin al juicio comparada con la sentencia objeto de la apelación, no hay una concordancia de los puntos decididos, con los puntos con los cuales se adquirió un monto superior condenado a pagar a su representada, siendo así que el monto a cancelar por concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la LOT , es inferior a la del monto de los intereses sobre prestaciones, tal como se señala en el informe efectuado por el experto y que corre inserto al folio 315 de la primera pieza del expediente y error en cual vuele a incurrir en su decisión la Jueza luego de la impugnación de la experticia asistida por dos expertos, tal como se señala en el folio 31 de la segunda pieza del expediente en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2013, debido a que no fueron debitados los adelantos de prestaciones sociales solicitados por la parte actora para el cálculo de los intereses sino que los mismos son debitados luego de efectuado el cálculo de los intereses, debido a lo cual se genera el error de que el monto de lo correspondiente a la antigüedad es menor al de los Intereses sobre Prestaciones, lo que resulta ilógico, por lo tanto solicita la revisión de esta Alzada a los efectos de tomar una decisión”.
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, realizo las siguientes observaciones: “Que a su consideración no se ha violado nada, ya que fue justo el monto condenado en la experticia complementaria del fallo, sin embargo, determino que si esta Alzada considera que no hay algún error y solicita sea ratificada la decisión”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Visto los puntos de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se procede a decidir de la siguiente manera:
La Sala Constitucional en sentencia No. 3350 de fecha 03 de diciembre de 2003 estableció:
Como lo ha establecido esta Sala en su fallo N° 2958 del 29 de noviembre del 2002, caso: Alfombras Imperial, las razones dadas por el Juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no sólo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también debe permitir conocer el por qué concreto de lo acordado y constatar la vinculación en tal decisión a la ley y a la Constitución. En el caso sub iúdice no se constata precisamente la relación entre lo exigido por el Código de Procedimiento Civil y la decisión judicial pues como expresa su artículo 249 “En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos (...)”, lo cual es consecuencia de que la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues no es un poder o facultad de las partes solicitarla, sino un deber del juez acordarla, cuando no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, ya que los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer la fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Ed. Arte. 1995. Tomo II. p. 327).
Desde otro ángulo, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, si bien establece el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, también contempla las siguientes excepciones: que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita. Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2326 del 2 de octubre de 2002, (caso: Distribuidora Médica Paris, S.A.):
“(...) esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”.
Ahora bien, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
La aplicación del principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva tiene su antecedente en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 708 del 10 de mayo de 2001, conforme a la cual:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (resaltado de este fallo).
Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia N° 72 del 26 de enero de 2001 estableció:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos" (Resaltado de este fallo).
Aunado a lo anterior el encabezamiento del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249 (...)” (resaltado de este fallo).
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara.
Señala la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de mayo de 2013 en el folio 254 lo siguiente: “… La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del artículo 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo No. 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso Aura M. Barrios de Alonso y otros contra Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar), descontando lo cancelado por la demandada a la actora por tal concepto y que quedara comprobado con los instrumentos que forman los folios 126 al 133 inclusive /pieza principal…” Así se establece.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de agosto de 2013, impugnada en fecha 16 de septiembre de 2013 y la decisión proferida por el a quo en fecha 17 de diciembre de 2013, corre inserto al expediente en el folio No. 315 cuadro contentivo del monto de la de la Prestación de Antigüedad a cancelar, se evidencia que la accionante devengó durante la relación de trabajo por tla concepto Bs. 45.873,31 y que solicitó adelantos de prestaciones que sumaron la cantidad de Bs. 40.389,45, siendo dichas cantidades las que se cuentan reflejadas en la experticia complementaria del fallo, realizadas por el experto contable, ya que constituiría una violación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto restar esta cantidad antes de calcular el monto a cancelar por concepto de Intereses Sobre Prestaciones, y no realizar el calculo de toda la relación de trabajo y sobre esa base calcular los intereses que fue lo realizado por el experto al aplicar al concepto percibido por la ciudadana Arelys Pimentel durante su tiempo de servicio para la accionada, por lo tanto, la base de cálculo de los intereses sobre prestaciones tomada por el experto contable y reflejada en la experticia complementaria del fallo incorrecta, violando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cosa Juzgada, no encontrándose su decisión por tanto ajustada a derecho, debiendo por tanto ser modificada con relación a lo que se adeuda por concepto de prestación de antigüedad e intereses), razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo a la a quo revisar tales montos y proceder a la corrección. Así se decide.
En virtud de no haber sido punto de apelación queda firme lo decidido por el Juez a quo en cuanto a que:
Resulta improcedente el reclamo en cuanto a lo excesivo de los intereses de mora e indexación monetaria, por cuanto al estar bien realizado el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad mal podrían ser excesivos los intereses de mora y la corrección monetaria. Y ASI SE DECIDE.-
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD
Período Antigüedad
Inicio Termin Total Días
18-02-02 01-01-12 Salario Integral Días Adic Acum Mensual Anticipo Capit
18-02-02 17-03-02 9,29
18-03-02 17-04-02 9,29
18-04-02 17-05-02 9,29
18-05-02 17-06-02 11,80 5 5 58,99 58,99
18-06-02 17-07-02 12,11 5 10 60,54 119,53
18-07-02 17-08-02 16,02 5 15 80,12 199,66
18-08-02 17-09-02 13,28 5 20 66,42 266,08
18-09-02 17-10-02 11,02 5 25 55,12 321,20
18-10-02 17-11-02 16,41 5 30 82,06 403,27
18-11-02 17-12-02 14,47 5 35 72,34 475,60
18-12-02 17-01-03 14,47 5 40 72,34 547,94
18-01-03 17-02-03 17,36 5 45 86,81 634,75
18-02-03 17-03-03 14,01 5 50 70,07 704,82
18-03-03 17-04-03 5,75 5 55 28,73 733,54
18-04-03 17-05-03 18,10 5 60 90,49 824,03
18-05-03 17-06-03 14,01 5 65 70,07 1.019,97
18-06-03 17-07-03 15,18 5 70 75,88 1.095,85
18-07-03 17-08-03 20,07 5 75 100,37 1.196,22
18-08-03 17-09-03 16,60 5 80 83,00 1.279,22
18-09-03 17-10-03 15,56 5 85 77,81 1.357,03
18-10-03 17-11-03 20,07 5 90 100,37 1.457,41
18-11-03 17-12-03 15,56 5 95 77,81 1.535,22
18-12-03 17-01-04 15,56 5 100 77,81 1.613,04
18-01-04 17-02-04 24,85 5 2 107 173,95 1.786,99
18-02-04 17-03-04 19,86 5 112 99,28 1.886,27
18-03-04 17-04-04 9,52 5 117 47,61 1.933,88
18-04-04 17-05-04 27,34 5 122 136,70 2.070,59
18-05-04 17-06-04 21,96 5 127 109,81 2.441,02
18-06-04 17-07-04 21,96 5 132 109,81 2.550,82
18-07-04 17-08-04 28,36 5 137 141,81 2.692,63
18-08-04 17-09-04 22,37 5 142 111,85 2.804,49
18-09-04 17-10-04 21,96 5 147 109,81 2.914,29
18-10-04 17-11-04 31,88 5 152 159,38 3.073,67
18-11-04 17-12-04 25,96 5 157 129,78 3.203,45
18-12-04 17-01-05 25,48 5 162 127,41 3.330,86
18-01-05 17-02-05 32,45 5 4 171 292,01 3.622,87
18-02-05 17-03-05 26,44 5 176 132,18 3.755,05
18-03-05 17-04-05 33,84 5 181 169,18 3.924,23
18-04-05 17-05-05 14,38 5 186 71,89 3.996,12
18-05-05 17-06-05 26,52 5 191 132,61 4.605,07
18-06-05 17-07-05 34,26 5 196 171,30 4.776,38
18-07-05 17-08-05 41,25 5 201 206,27 4.982,64
18-08-05 17-09-05 21,91 5 206 109,56 5.092,21
18-09-05 17-10-05 12,03 5 211 60,13 5.152,33
18-10-05 17-11-05 32,48 5 216 162,39 5.314,72
18-11-05 17-12-05 47,35 5 221 236,76 5.551,49
18-12-05 17-01-06 33,45 5 226 167,27 5.718,76
18-01-06 17-02-06 39,94 5 6 237 439,33 6.158,09
18-02-06 17-03-06 31,21 5 242 156,07 6.314,16
18-03-06 17-04-06 7,89 5 247 39,46 6.353,61
18-04-06 17-05-06 46,13 5 252 230,67 6.584,29
18-05-06 17-06-06 36,60 5 257 182,98 7.494,62
18-06-06 17-07-06 36,10 5 262 180,50 7.675,12
18-07-06 17-08-06 49,69 5 267 248,46 7.923,58
18-08-06 17-09-06 36,88 5 272 184,41 8.107,99
18-09-06 17-10-06 37,33 5 277 186,67 8.294,66
18-10-06 17-11-06 47,08 5 282 235,41 8.530,08
18-11-06 17-12-06 35,06 5 287 175,29 8.705,37
18-12-06 17-01-07 38,72 5 292 193,58 8.898,94
18-01-07 17-02-07 50,42 5 8 305 655,42 9.554,36
18-02-07 17-03-07 8,32 5 310 41,62 9.595,98
18-03-07 17-04-07 37,41 5 315 187,06 9.783,04
18-04-07 17-05-07 51,13 5 320 255,67 10.038,71
18-05-07 17-06-07 33,14 5 325 165,68 11.311,68
18-06-07 17-07-07 44,73 5 330 223,64 11.535,32
18-07-07 17-08-07 70,67 5 335 353,36 11.888,68
18-08-07 17-09-07 53,36 5 340 266,78 12.155,45
18-09-07 17-10-07 54,72 5 345 273,59 12.429,04
18-10-07 17-11-07 62,38 5 350 311,90 12.740,94
18-11-07 17-12-07 47,57 5 355 237,87 12.978,81
18-12-07 17-01-08 48,34 5 360 241,71 13.220,52
18-01-08 17-02-08 65,64 5 10 375 984,60 14.205,12
18-02-08 17-03-08 50,30 5 380 251,50 14.456,62
18-03-08 17-04-08 55,59 5 385 277,93 14.734,55
18-04-08 17-05-08 37,24 5 390 186,20 14.920,76
18-05-08 17-06-08 21,75 5 395 108,77 17.104,08
18-06-08 17-07-08 85,84 5 400 429,21 17.533,29
18-07-08 17-08-08 101,49 5 405 507,44 18.040,73
18-08-08 17-09-08 80,03 5 410 400,16 18.440,89
18-09-08 17-10-08 71,30 5 415 356,50 18.797,39
18-10-08 17-11-08 122,97 5 420 614,85 19.412,24
18-11-08 17-12-08 68,59 5 425 342,95 19.755,19
18-12-08 17-01-09 106,78 5 430 533,92 20.289,11
18-01-09 17-02-09 120,03 5 12 447 2.040,54 22.329,65
18-02-09 17-03-09 41,66 5 452 208,32 22.537,98
18-03-09 17-04-09 28,90 5 457 144,51 22.682,49
18-04-09 17-05-09 125,64 5 462 628,20 23.310,69
18-05-09 17-06-09 90,39 5 467 451,95 27.794,13
18-06-09 17-07-09 97,62 5 472 488,12 28.282,25
18-07-09 17-08-09 137,60 5 477 688,01 28.970,26
18-08-09 17-09-09 69,71 5 482 348,53 29.318,79
18-09-09 17-10-09 93,55 5 487 467,74 29.786,54
18-10-09 17-11-09 140,27 5 492 701,36 30.487,90
18-11-09 17-12-09 120,84 5 497 604,21 31.092,11
18-12-09 17-01-10 81,83 5 502 409,15 31.501,26
18-01-10 17-02-10 58,02 5 14 521 1.102,43 32.603,69
18-02-10 17-03-10 101,39 5 526 506,93 33.110,62
18-03-10 17-04-10 139,74 5 531 698,72 33.809,34
18-04-10 17-05-10 134,45 5 536 672,26 34.481,60
18-05-10 17-06-10 124,72 5 541 623,58 40.449,06
18-06-10 17-07-10 162,93 5 546 814,65 41.263,71
18-07-10 17-08-10 140,03 5 551 700,14 41.963,85
18-08-10 17-09-10 152,56 5 556 762,81 42.726,66
18-09-10 17-10-10 162,76 5 561 813,80 43.540,46
18-10-10 17-11-10 135,01 5 566 675,07 44.215,54
18-11-10 17-12-10 133,65 5 571 668,26 44.883,80
18-12-10 17-01-11 168,42 5 576 842,10 45.725,90
18-01-11 17-02-11 167,61 5 16 597 3.519,89 49.245,79
18-02-11 17-03-11 30,30 5 602 151,51 49.397,29
18-03-11 17-04-11 127,26 5 607 636,31 50.033,60
18-04-11 17-05-11 190,13 5 612 950,63 50.984,24
18-05-11 17-06-11 148,67 5 617 743,34 59.209,81
18-06-11 17-07-11 148,67 5 622 743,34 59.953,14
18-07-11 17-08-11 216,44 5 627 1.082,22 61.035,37
18-08-11 17-09-11 139,07 5 632 695,36 61.730,73
18-09-11 17-10-11 104,66 5 637 523,28 62.254,01
18-10-11 17-11-11 143,12 5 642 715,61 62.969,62
18-11-11 17-12-11 108,96 5 647 544,80 63.514,42
18-12-11 01-01-12 142,45 10 18 675 3.988,53 67.502,95
TOTAL 585 90 45.873,31
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Período Salario Monto
Desde Hasta Meses folio Días Normal Total Cobrado Total
01/04/08 31/01/09 12 138 60,00 62,90 3.774,04 2.984,05 789,99
01/02/09 30/11/09 12 136 93,00 65,99 6.136,69 6.255,91 -119,22
01/12/09 31/12/10 12 135 95,00 87,96 8.355,82 7.970,50 385,32
01/01/11 01/01/12 10 87 39,58 91,91 3.637,95 3.523,02 114,93
21.904,51 20.733,48 1.171,03
UTILIDADES
Período Salario Monto
Desde Hasta Meses folio Días Normal Total Cobrado Total
18/02/02 31/12/02 10 recibo 33,33 10,56 352,14 337,59 14,55
01/01/03 31/12/03 12 recibo 40,00 13,25 530,17 457,48 72,69
01/01/04 31/12/04 12 157 70,00 19,88 1.391,44 1.406,33 -14,89
01/01/05 31/12/05 12 recibo 70,00 25,24 1.766,72 1.348,22 418,50
01/01/06 31/12/06 12 154 70,00 31,37 2.195,99 2.116,11 79,88
01/01/07 30/11/07 11 recibo 70,00 39,63 2.774,15 2.808,28 -34,13
01/12/07 30/11/08 12 155 70,00 57,19 4.003,01 3.970,19 32,82
01/12/08 30/11/09 12 156 92,50 80,01 7.400,54 6.966,01 434,53
01/12/09 30/11/10 12 158 105,00 102,23 10.733,76 10.124,88 608,88
01/12/10 30/11/11 12 159 105,00 113,36 11.903,15 11.340,37 562,78
01/12/11 01/01/12 1 87 8,88 114,44 1.016,40 1.016,40 0,00
44.067,46 41.891,86 2.175,60
SALARIOS CAÍDOS
Período Salario Monto
Desde Hasta Días Normal Total
01/01/12 12/01/12 12,00 72,09 865,06
865,06
INTERESES DE MORA
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acumulado
01/01/12 30/06/13 Días Sociales Mensual Mensual
01/01/12 31/01/12 30 36.674,12 15,70% 1,31% 479,82 479,82
01/02/12 29/02/12 29 36.674,12 15,18% 1,22% 448,46 928,28
01/03/12 31/03/12 30 36.674,12 14,97% 1,25% 457,51 1.385,79
01/04/12 30/04/12 30 36.674,12 15,41% 1,28% 470,96 1.856,75
01/05/12 31/05/12 30 36.674,12 15,63% 1,30% 477,68 2.334,43
01/06/12 30/06/12 30 36.674,12 15,38% 1,28% 470,04 2.804,47
01/07/12 31/07/12 30 36.674,12 15,35% 1,28% 469,12 3.273,59
01/08/12 31/08/12 30 36.674,12 15,57% 1,30% 475,85 3.749,44
01/09/12 30/09/12 30 36.674,12 15,65% 1,30% 478,29 4.227,73
01/10/12 31/10/12 30 36.674,12 15,50% 1,29% 473,71 4.701,44
01/11/12 30/11/12 30 36.674,12 15,29% 1,27% 467,29 5.168,73
01/12/12 31/12/12 30 36.674,12 15,06% 1,26% 460,26 5.628,99
01/01/13 31/01/13 30 36.674,12 14,66% 1,22% 448,04 6.077,02
01/02/13 28/02/13 28 36.674,12 15,47% 1,20% 441,27 6.518,30
01/03/13 31/03/13 30 36.674,12 14,89% 1,24% 455,06 6.973,36
01/04/13 30/04/13 30 36.674,12 15,09% 1,26% 461,18 7.434,54
01/05/13 31/05/13 30 36.674,12 15,07% 1,26% 460,57 7.895,10
01/06/13 30/06/13 30 36.674,12 14,88% 1,24% 454,76 8.349,86
Total Intereses Moratorios 8.349,86
INDEXACIÓN MONETARIA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Días
S/Desp
Período Índices de Precios Total Huelgas Vacac
Desde Hasta Prestac. Índice Índice Factor
01/01/12 31/07/13 Antigued Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.
02/12/11
01/01/12 31/01/12 5.483,86 269,6000 265,6000 0,0151 0,0039 0,0112 61,28 8 8
01/02/12 29/02/12 5.545,14 272,6000 269,6000 0,0111 0,0111 61,70
01/03/12 31/03/12 5.606,84 275,0000 272,6000 0,0088 0,0088 49,36
01/04/12 30/04/12 5.656,21 277,2000 275,0000 0,0080 0,0080 45,25
01/05/12 31/05/12 5.701,46 281,5000 277,2000 0,0155 0,0155 88,44
01/06/12 30/06/12 5.789,90 285,5000 281,5000 0,0142 0,0142 82,27
01/07/12 31/07/12 5.872,17 288,4000 285,5000 0,0102 0,0102 59,65
01/08/12 31/08/12 5.931,82 291,5000 288,4000 0,0107 0,0059 0,0049 28,80 17 17
01/09/12 30/09/12 5.960,61 296,1000 291,5000 0,0158 0,0079 0,0079 47,03 15 15
01/10/12 31/10/12 6.007,64 301,2000 296,1000 0,0172 0,0172 103,48
01/11/12 30/11/12 6.111,12 308,1000 301,2000 0,0229 0,0229 140,00
01/12/12 31/12/12 6.251,12 318,9000 308,1000 0,0351 0,0113 0,0237 148,44 10 10
01/01/13 31/01/13 6.399,55 329,4000 318,9000 0,0329 0,0064 0,0266 169,93 6 6
01/02/13 28/02/13 6.569,48 334,8000 329,4000 0,0164 0,0164 107,70
01/03/13 31/03/13 6.677,18 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 185,48
01/04/13 30/04/13 6.862,65 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 293,17
01/05/13 31/05/13 7.155,83 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 436,77
01/06/13 30/06/13 7.592,60 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 356,99
01/07/13 31/07/13 7.949,59 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 253,29
Total Corrección Monetaria 2.719,01
(*) Exclusión lapsos según Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
INDEXACIÓN MONETARIA OTROS CONCEPTOS
Días
S/Desp
Período Índices de Precios Total Huelgas Vacac Otros
Desde Hasta Prestac. Índice Índice Factor
27/03/12 31/07/13 Sociales Final Inicial Real Index.
26/02/12
27/03/12 31/03/12 31.190,26 275,0000 272,6000 0,0088 44,29 26 26
01/04/12 30/04/12 31.234,55 277,2000 275,0000 0,0080 249,88
01/05/12 31/05/12 31.484,43 281,5000 277,2000 0,0155 488,39
01/06/12 30/06/12 31.972,82 285,5000 281,5000 0,0142 454,32
01/07/12 31/07/12 32.427,14 288,4000 285,5000 0,0102 329,38
01/08/12 31/08/12 32.756,52 291,5000 288,4000 0,0107 159,01 17 17
01/09/12 30/09/12 32.915,54 296,1000 291,5000 0,0158 259,71 15 15
01/10/12 31/10/12 33.175,25 301,2000 296,1000 0,0172 571,41
01/11/12 30/11/12 33.746,65 308,1000 301,2000 0,0229 773,08
01/12/12 31/12/12 34.519,74 318,9000 308,1000 0,0351 819,70 10 10
01/01/13 31/01/13 35.339,44 329,4000 318,9000 0,0329 938,37 6 6
01/02/13 28/02/13 36.277,81 334,8000 329,4000 0,0164 594,72
01/03/13 31/03/13 36.872,52 344,1000 334,8000 0,0278 1.024,24
01/04/13 30/04/13 37.896,76 358,8000 344,1000 0,0427 1.618,95
01/05/13 31/05/13 39.515,72 380,7000 358,8000 0,0610 2.411,91
01/06/13 30/06/13 41.927,63 398,6000 380,7000 0,0470 1.971,38
01/07/13 31/07/13 43.899,01 411,3000 398,6000 0,0319 1.398,69
Total Corrección Monetaria 14.107,44
(*) Exclusión lapsos según Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
CONCLUSIÓN
CUADRO RESUMEN
Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2011 1.171,03
Utilidades 2.175,60
Salarios caídos 865,06
Sub-Total a Pagar 36.674,12
Intereses Moratorios 8.349,86
Corrección Monetaria de la prestación de antigüedad 2.719,01
Corrección Monetaria de otros conceptos laborales 14.107,44
El monto condenado a pagar corresponde al cálculo de, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos, así como al cálculo de los Intereses de Mora, la indexación Prestación de Antigüedad e Indexación otros conceptos; debiendo al ser modificado el monto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad la cantidad condenada a pagar al trabajador la cual debe ser de nuevo calculada y Así se decide.-
Asimismo queda establecidos los Honorarios de los auxiliares de Justicia Lic. Teresita Viteri y Moisés Rondón , conforme a la Ley de Arancel Judicial en la cantidad de Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.3.375,00) para cada uno, por tres (3) horas de trabajo a razón de Bs. 1.125,00, cada hora, que es la tarifa fijada por el Colegio de Economistas, por no haber sido punto de apelación . Y Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
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