REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de 2014
203º y 154º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000495

PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL SOTO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.098.500

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 158.699.

PARTE DEMANDADA: SERVILAPTOP CE. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 52, tomo 147.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Comenzó la presente causa por demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.098.500 contra la empresa SERVILAPTOP, C.E C.A. la cual fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 26 de febrero de 2014. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 20 de marzo de 2014 de lo cual se dejo constancia por el secretario de ese despacho el día 26 de marzo de 2014, asimismo siendo las 9:00 a.m., y la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada JOSEFINA ROA ROA en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

I

De los hechos

De la lectura del escrito libelar se desprende, que el demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SERVILAPTOP C.E C.A. como Técnico de Laptop. La prestación de sus servicios se inició el 16 de febrero de 2013 y en fecha 14 de enero de 2014 es despedido sin causa justificada, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario comprendido de 10:00 a.m. a 7:00 p.m., con un remuneración mensual de 12.000,00. Asimismo señala que se le adeudan los conceptos de antigüedad, vacaciones. bono vacacional, cesta tickets, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado.

Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo que conlleva a la admisión de hechos, da por ciertos los hechos anteriormente señalados. Y así se establece.

II

De los conceptos y sus cálculos

Con base a lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, en los términos siguientes:
Ahora bien, sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

1) Prestación de antigüedad:

Tenia un tiempo de servicio desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 14 de enero de 2014, transcurrieron 11 meses de labores ininterrumpidas.

Salario diario: Bs. 400,00
alícuota de bono vacacional: Bs. 16.6
alícuota utilidades: Bs. 33.3
Salario integral: Bs. 449.9

La parte actora señala que por prestación de antigüedad, durante toda la relación laboral se generó la suma de Bs. 12.000,00.

No obstante, en lo que respecta a las prestaciones sociales el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:

Artículo 142: “ Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre”.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario
C) Cuando la relación termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.


Conforme al literal a), corresponde la acreditación o depósito de manera anticipada, es decir al inicio del trimestre, como lo indica la norma antes transcrita y con el último salario devengado, a razón del salario integral previsto en el artículo 122 ejusdem. Así se establece.-

En consecuencia, le corresponde en el presente caso:
• 15 días de salario integral de Bs. 449,9, que resulta la cantidad de Bs. 6.748,50, que debieron se acreditados en fecha 16 de febrero de 2013.
• 15 días de salario integral de Bs. 449,9, que resulta la cantidad de Bs. 6.748,50 que debieron ser acreditados en fecha 16 de mayo de 2013.
• 15 días de salario integral de Bs. 449,9, que resulta la cantidad de Bs. 6.748,50 que debieron ser acreditados en fecha 16 de agosto de 2013.
• 15 días de salario integral de Bs.449,9, que resulta la cantidad de Bs. 6.748,50 que debieron ser acreditados en fecha 16 de noviembre de 2013.

Conforme al literal c), le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 449,9 que resulta la cantidad de Bs. 13.497,00.

En consecuencia el monto mayor entre los cálculos antes efectuados es el del literal a), por lo que, le corresponde un total por concepto de prestaciones sociales de Bs. 26.994,00, y por tanto se condena el pago por este concepto. Así se decide.-

2) En cuanto a los conceptos reclamados de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, correspondiéndole 15 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional = 30 días / 12 meses = 2.5 días x 11 meses 27,50 días x Bs. 400 = 11.000,00

3) Con respecto a las utilidades fraccionadas se declara procedente en virtud de la admisión de hechos, le corresponden 30 días /12 meses = 2.5 x 11 meses = 27.5 días x Bs. 400,00 = Bs 11.000,00.

4) Cesta-Tickets: La parte demandante reclama dicho concepto por todo el tiempo que presto servicios, calculando todos los meses a razón de 28 días para un total de Bs.8.239,00.

Ahora bien para la fecha en que termina la relación de trabajo el valor de la unidad tributaria ascendía a Bs. 107,00, y tomando en cuenta que por tal concepto se establece el pago de 0,25% de la unidad tributaria, tenemos que es igual a Bs. 26,75. Seguidamente se procede a señalar los días hábiles por calendario tomando en cuenta que su jornada de trabajo era de lunes a viernes:
1.- Febrero 2013: 9
2.- Marzo 2013: 19
3.- Abril 2013: 21
4.- Mayo 2013: 22
5.- Junio 2013: 19
6.- Julio 2013: 21
7.- Agosto 2013: 22
8.- Sept 2013: 21
9.- Octub 2013: 23
10.- Novieb 2013: 21
11.- Dicieb 2013: 19
12.- Enero 2014: 9
Total: 226 días por Bs. 26.75 asciende a la cantidad de Bs.6.045,50, monto que se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos. Asi se decide.


5) Indemnización por Despido Injustificado
Quedo demostrado en virtud de la admisión de los hechos que el despido fue injustificado, en consecuencia conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, esto es, Bs. 26.994,00.

Finalmente las cantidades condenadas ascienden a OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 82.033,50).

De lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad y tomando en cuenta las oportunidades de las acreditaciones o depósitos con los montos y fechas señalados en la parte motiva, conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/01/2014), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 20/03/2014, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano JOSE MIGUEL SOTO LEON titular de las cédula de identidad Nº 10.098.500, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra SERVILAPTOP CE. C.A. , condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidades derivadas de los conceptos especificados en la motiva del presente fallo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenadas en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ,

Abg. Yolimar Ávila


EL SECRETARIO;

Abg. Orlando Reinoso


En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se publicó y diarizo la anterior decisión.

EL SECRETARIO