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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo  de Primera  Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veinticinco de abril de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: AP21-S-2012-000153
 PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN DIGITEL, CA.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Luisa Elena  Lander  Liccioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 164.778
 PARTE OFERIDA: Carlos Cáceres Duarte, titular de la cédula de identidad numero  V-12.970.569
 MOTIVO: OFERTA REAL.
 
 NARRATIVA
 
 Se inicio la presente causa por solicitud de oferta real presentada por la empresa,  CORPORACIÓN DIGITEL, CA. , representada por su  apoderada judicial “LA PARTE OFERENTE”: abogado Luisa Elena  Lander  Liccioni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 164.778 a favor de la PARTE OFERIDA; el ciudadano Carlos Cáceres Duarte, titular de la cédula de identidad numero  V-12.970.569.
 
 En fecha 13 de  febrero de  2012, ambas partes suscribieron un acuerdo transaccional
 En fecha13 de febrero de  dos mil doce (2012),  este Tribunal negó la homologación, en virtud que la parte oferente, tenía limitación en el poder, es decir; no tenía facultades para transar, instando a la parte oferente subsanar la limitación.
 
 MOTIVA
 Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 13 de febrero de  de 2012, hasta la presente fecha la parte oferente por medio de apoderado judicial alguno, no  ha realizado actuaciones en el presente expediente, transcurriendo más del año de inactividad de las partes que establece el primer supuesto del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para considerara la perención de la instancia, aun excluyendo del computo correspondiente los lapsos o periodos vacacionales y de recesos judiciales, para considerar a lugar declarar extinguido de pleno derecho el proceso, lo que involucra la facultad que tiene por ley esta juzgadora para declarar de oficio la perención de la instancia como lo dispone  el artículo 202 ejusdem, por lo cual es forzoso para este despacho declarar la perención de la instancia en el presente proceso, en virtud de constatarse cumplido los requisitos de ley expresados en las normas supra señaladas, ordenando la notificación a las partes en la presente causa.   Así se declara.
 
 DISPOSITIVA
 
 En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de   Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso, ordenándose   el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso legal para el ejercicio de los recursos.   No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese y Regístrese la presente decisión.204° y 155°.
 
 
 La Jueza
 El Secretario
 Abg. Beatriz Pinto C
 Abg. Héctor Rodríguez
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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