REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 
Caracas, veintinueve de abril de dos mil catorce
 
204º y 155º
 
 
ASUNTO : AP21-S-2014-001377
 
 
	
 
	Cursa a los autos, escrito  transaccional de   fecha 11 de abril de  dos mil catorce. Se hace la salvedad, que existe un error material en el acta de recepción expedido por la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos 5, siendo lo correcto  la fecha ut-supra mencionada. 
 
 
	Ahora bien, las partes identificadas: por la parte oferente el abogado Diego Leparvanche Acedo, inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero: 118.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “OLIVIENCA C.A”   carácter que consta en autos, con facultades especiales para transar,   y por la parte OFERIDA , la   ciudadana Ana veronica Guillen Barrientos, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.912.278, asistida por el  abogado Jesús Mijares,, inscrito en el I.P.S.A Nº: 135.349, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional, por la cantidad de bolívares. Doscientos veintitrés mil setecientos treinta y cinco bolívares con 72 cts.   (Bs.223.735.72) cts, en cheque de gerencia numero 04815306, de la Entidad Financiera B.O.D.a las 2:00pm. Al  respecto este Tribunal expone: 
 
 
 
 
 
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa en la cláusula cuarta, folio (14) reverso, que los montos cancelados “cubren cualquier acción de daqños y perjuicios , civil o laboral” (…)   Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, protectorios  de derechos constitucionalizados.
 
 
 
 
 
 
 
 
Ahora bien; la renuncia genérica  de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar  derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud,  entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
 
Al respecto esta Juzgadora observa lo  siguiente:
 
 
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: 
 
 
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis) 
 
 
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
	
 
	 Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:  
 
 
 
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 
 
	 
 
	Respecto a los conceptos transados y que fueron discriminados en la solicitud de oferta real y en el calculo de la liquidación, entre ellos el Fideicomiso, las prestaciones sociales, intereses, vacaciones colectivas, días de descanso , sábados y  domingos, días de disfrute pendientes, los cuáles exceden los mínimos legales,     una vez revisada,   se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el   artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por  cuanto  versa sobre los derechos señalados  en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados  por las partes.  
 
 
	En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real, se niega el desistimiento de la acción, en el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente   la empresa   ““OLIVIENCA C.A” ,  a favor de la parte  OFERIDA , la   ciudadana  Ana Verónica Guillen Barrientos, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.912.278, , antes identificada ”, dándole  efecto de cosa juzgada.    Así se decide. 
 
 
	 
 
   
 
La  Jueza
 
 
El Secretario
 
 
Abg. Beatriz Pinto				     Abg. Héctor Rodríguez 
 
 
 
 
 
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