REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000356.- INTERLOCUTORIA Nº 58.-

Visto el escrito presentado en fecha 10 de abril de 2014, por el abogado Gustavo A. Jaimes Millán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.477, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM, titular de la cédula de identidad Nº 11.674.139, mediante el cual solicitó, en primer lugar, que el Tribunal “…oficie a la Aduana Principal La Guaira para que explique el por qué (sic) de la negativa a entregar el bien de [su] representado o en su defecto proceder inmediatamente a la entrega del mismo…” y, en segundo lugar, “…que afectos cubrir (sic) las resultas que la entrega del referido bien pudiera representar para la Administración Aduanera, (…) se acuerde la constitución de una fianza para garantizar un posible perjuicio a la Administración Aduanera por el cumplimiento del fallo contenido en la sentencia Nro. 213 (…) de fecha diez (10) de diciembre de 2.103, [dictada] en el cuaderno separado signado bajo el Nº AF41-X-2013-000002”.
Este Tribunal observa en cuanto al primero de los señalados petitorios, que mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, se estimó pertinente requerir tanto a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que dentro de un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la recepción de los respectivos oficios y de la constancia en autos de haberse recibido los mismos, informaran si se había dado cumplimiento a la orden judicial contenida en la decisión interlocutoria Nº 213, dictada en el cuaderno separado Nº AF41-X-2013-000002 perteneciente al presente asunto principal y, en caso contrario, se informara acerca de la ubicación actual del bien decomisado y de las razones por las cuales no se había cumplido con la providencia cautelar acordada en el presente proceso.
Vale destacar que a tales fines fueron librados, en esa misma fecha, los oficios Nos. 42/2014 y 43/2014, respectivamente, los cuales se consignaron en autos, debidamente cumplidos, en fecha 20 de febrero de 2014; habiendo transcurrido hasta el presente, un lapso que excede sobradamente al otorgado para dar respuesta a los cuestionamientos efectuados por este Tribunal, sin que conste en el expediente información alguna por parte de los mencionados órganos administrativos.
En ese orden de ideas, precisa el Tribunal referir que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 213, dictada el 10 de diciembre de 2013 en el cuaderno separado Nº AF41-X-2013-000002, se declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acta de Reconocimiento sin número, de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Carmen Taina Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 14.471.401, funcionaria reconocedora adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sugirió la aplicación de la pena de comiso, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas Nº C-16536 del 28 de febrero de 2013, presentada por el Agente de Aduanas Representaciones Aerdelmar, C.A., consignada a nombre del recurrente antes identificado, correspondiente al documento de transporte N° SMLU3296211A, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un peso de 1.270 kilogramos, código arancelario Nº 8703.23.00, con una tarifa Ad-Valorem del cuarenta por ciento (40%) y un valor “CIF” declarado de Bs. 253.184,72, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros. En ese sentido, se ordenó a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, la entrega al consignatario del vehículo antes identificado.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional estima pertinente, reiterar la solicitud contenida en los precitados oficios Nos. 42/2014 y 43/2014, a efectos que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la recepción de los correspondientes oficios y de la constancia en autos de haberse recibido los mismos, se informe al Tribunal acerca de las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento con la disposición judicial proferida por medio de la referida Sentencia Interlocutoria Nº 213; esto es, la entrega por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, del vehículo antes identificado al recurrente de autos. Así se establece.
Con respecto al planteamiento efectuado por el apoderado judicial del recurrente, en cuanto a que el Tribunal acuerde la constitución de una fianza para garantizar un posible perjuicio a la Administración Aduanera por el cumplimiento del fallo contenido en la sentencia interlocutoria Nº 213, vale destacar que el caso subiudice versa sobre un punto de mero derecho, específicamente a determinar el cumplimiento por parte del propietario del vehículo en cuestión (ingresado bajo el régimen de equipaje de pasajeros), de los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía, Finanzas y Banca Pública), publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790, de fecha 03 de septiembre de 1991, concretamente en lo atinente al tiempo de uso del mismo, para lo cual se requiere la presentación de la Certificación emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, acompañada de la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.
En este punto del análisis, merece especial atención el criterio señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 44, publicada en fecha 22 de enero de 2002, caso: Antonio Salazar C.A. y Laura’s Rent A Car, C.A.; indicó la Sala:
“Con fundamento en las normas transcritas [artículos 26 y 259 del Texto Constitucional], se deduce que el juez contencioso administrativo (y en especial el contencioso tributario), está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar tanto los derechos del administrado (contribuyente), como del Fisco en cualquiera de sus manifestaciones (-Nacional, Estadal o Municipal- vista la distribución vertical del Poder Público), a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En efecto, el poder cautelar del juez en esta materia, llega al poder decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso, elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas”. (Añadido y resaltado del Tribunal).
Partiendo del referido criterio jurisprudencial, el cual comparte plenamente este órgano jurisdiccional, y en aras de mantener en equilibrio a las partes, se estima que si bien es cierto que en el presente caso se impugnó un Acta de Reconocimiento mediante la cual se sugirió la aplicación de la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre un bien propiedad del recurrente de autos, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2012, serial Nº JTEBU5JR0C5104269, con un peso de 1.270 kilogramos, código arancelario Nº 8703.23.00, con una tarifa Ad-Valorem del cuarenta por ciento (40%) y un valor “CIF” declarado de Bs. 253.184,72, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, no es menos cierto que de resultar favorecido el Fisco Nacional en la sentencia definitiva, el referido vehículo habría de quedar en posesión de este último; y si por alguna razón antes de ese momento el vehículo sufriere algún daño o se destruyere, indudablemente el Fisco Nacional se vería afectado en sus intereses patrimoniales, lo cual de no aplicarse un correctivo sería inevitable, dado que el transcurso del tiempo y el uso de la cosa con el riesgo que ello implica, deprecian el valor de la misma.
Por tales razonamientos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en uso de sus amplias facultades, DECRETA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, Medida Cautelar Innominada consistente en la presentación por parte del recurrente JOSÉ ANTONIO SAADE KARAM, antes identificado, de Fianza otorgada mediante documento autenticado, por una institución bancaria o empresa de seguros debidamente inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, equivalente al cien por ciento (100%) del valor en aduana del vehículo importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, objeto de la sanción de comiso; más una cantidad estimada prudencialmente por el Tribunal, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de dicho bien, para responder del pago de las costas procesales.
Siendo la finalidad de esta medida evitar el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que en autos existe una presunción del derecho reclamado por el Fisco Nacional, constituida por el acto administrativo impugnado y al mismo tiempo existe un riesgo real de daño, por cuanto no existe garantía alguna de que la parte bajo cuyo poder se debe encontrar el vehículo cuya entrega fuera ordenada previamente por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 213 de fecha 10 de diciembre de 2013, pueda evitar que se ocasione, así sea involuntariamente, una lesión grave y definitivamente irreparable al derecho de la otra, y que dicho sea de paso, el vehículo podría sufrir el desgaste natural producto del uso de las cosas. Asimismo, no se evidencia de autos que se encuentre acreditada por parte del recurrente, su solvencia económica para saber si este estaría en capacidad de responder patrimonialmente al Fisco Nacional en caso de que el daño irreparable se llegase a materializar sin que hubiese una medida cautelar de por medio en el supuesto de resultar perdidoso en la definitiva. Así se declara.
La vigencia de la presente medida cesará una vez que se den cualquiera de las circunstancias previstas en la Ley para ello. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos, al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y al recurrente José Antonio Saade Karam.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de Sentencias Interlocutorias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.).------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AP41-U-2013-000356.-
JSA.-