REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9492

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 33.908, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.066 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, acción en contra de la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo previa distribución, se declaró Incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superior de lo Contencioso Administrativo.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 188, que en fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada al mismo.

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa que la parte actora pretende mediante la presente se le ordene a la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales e intereses moratorios; el otorgamiento de su beneficio de jubilación; y el pago de daño moral por hecho ilícito.

Consecuentemente, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de los folios 17, 18 y 21, que el tratamiento dado por la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, a la actora es de funcionario público, condición ésta que no fue controvertida ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral.

Ahora bien, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.

Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorga la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan en contra de la República -Ministerio del Poder Popular para Industrias-, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa -CVG Internacional, C.A.-, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público -querella funcionarial- y demanda de contenido patrimonial, entre la actora, la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la presente causa. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, quien decide observar que la presente acción se contrae por una parte, a querellar a la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, al pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios a favor de la actora, y el otorgamiento de su beneficio de jubilación; por otra, al pago de daño moral por el presunto hecho ilícito cometido por las demandadas.

Ante ello, consagra el artículo 35.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que regula los supuestos mediante los cuales se declarará la inadmisibilidad de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(Omissis)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Destacado del Tribunal).

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En tal sentido, la parte actora solicitó el pago de diferencias de sus prestaciones sociales e intereses moratorios; el otorgamiento de su beneficio de jubilación; y el pago de daño moral por hecho ilícito, tal como se señaló retro.

Por lo tanto, resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones de la actora resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y el otorgamiento del derecho a su jubilación, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 94 y siguientes; mientras que para la pretensión del pago de daño moral por hecho ilícito, el procedimiento se encuentra enmarcado dentro de las demandas de contenido patrimonial, contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comprobado lo anterior, este Tribunal declara inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retro citado. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a la querellante, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con demanda de contenido patrimonial por el abogado EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 33.908, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LESBIA CANDELARIA SÁNCHEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.066 en contra de la sociedad mercantil CVG INTERNACIONAL, C.A., y del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS, de acuerdo a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

DANIEL FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada la anterior decisión bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO

Exp. Nº 9492
DF/jg.-