REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH12-V-1999-000033
Vista la anterior diligencia de fecha 10 de marzo del 2014, suscrita por el ciudadano JOAO VALENTE MARTINS DA CRUZ, mayor de edad, casado, de nacionalidad Portuguesa, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-972938, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial abogado Antonio Maria Soares Nogueira, mayor de edad, casado, venezolano, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 4.082.463 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 18.317, parte demandante en el presente juicio y por la otra parte la ciudadana ANA JOSÉ DA SILVA CORREIA, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro E-81.447.643, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial abogado Roberth Alberto Medina Villegas, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 16.033.289 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 147.339 parte demandada en el presente juicio; mediante la cual suscriben transacción, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho,

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción

En el caso que nos ocupa, visto que las partes del presiente juicio comparecieron personalmente a celebrar la transacción en comento, este juzgador considera necesario homologarla.
.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha 31 de enero de 2014, suscrito por ante la Notaria Pública Vigesima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por INTIMACIÓN, el cual fue interpuesto por JOAO VALENTE MARTINS DA CRUZ en contra del ciudadano JOAO OCTAVIO ABREU JARDIN, signado con el expediente No. AH12-V-1999-000033, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de diciembre del 2003, particípese lo conducente al Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES