REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000021

Admitida como se encuentra la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZÁLEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.284.096, debidamente asistido por la abogada YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.285, en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.778.828, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 03 de octubre de 2012 estaba la parte actora detenida en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Petare-Guarenas, sentido Vía Guarenas, estando estacionada en el tráfico fue golpeada por una gandola propiedad de la parte demandada, siendo impulsado hacia el vacío de un barranco, de donde fue rescatada por la Guardia Nacional y posteriormente los Bomberos.
2) Que los vehículos implicados en dicho choque corresponden a dos camiones de carga pesada suficientemente identificados en autos.
3) Que a decir de la parte actora conforme a las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte terrestre, el accidente de tránsito ocurrió debido a fallas mecánicas de la caja de cambio y a la gran cantidad de carga que traía uno de los camiones Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: Truck, Placas: 19BDBE, Color: Blanco, Año: 1.987, siendo impactado el vehículo de la parte actora por la parte trasera.
4) Que el vehículo perteneciente a la parte actora, fue estacionado por no poder rodar debido a los daños graves que le fueron ocasionados, siendo que el vehículo era su fuente de empleo al desempeñarse como transportista de materiales de construcción dentro del territorio nacional, devengando un sueldo de casi Trescientos Mil Bolívares aproximadamente.
5) Que con vista a los hechos aducidos demando la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil (Bs. 382.000), por concepto de daños, la cantidad de Novecientos Mil bolívares (Bs. 900.000,00) por concepto de Daño Emergente y Lucros Cesante, entre otros.-

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“ De conformidad con los artículos 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, al demostrarse en el presente caso el fumus boni iuris y el periculum in mora, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos conforme al artículo 585 eiusdem, en nombre de mis representados pido se decrete con carácter urgente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravas sobre el inmueble que se identifica a continuación…”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia del certificado de Registro de Vehículo No. 29768106, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, marcado con la letra “A”.
2. Documento descriptivo del vehículo propiedad de la parte demandada, marcado con la letra “B”.
3. Fotos del vehículo propiedad de la parte actora Marcado con la letra “C”.
4. Facturas de ventas de materiales de construcción marcadas con las letras “D”, “E” y “F”.
5. Facturas de gastos de reparación y repuestos del vehículo de la parte actora, marcados con las letras “G” y “H”.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
El Secretario,
JONATHAN MORALES.

En esta misma fecha, siendo las 1:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
JONATHAN MORALES.
Jobesmary