REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2014-000025
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por el abogado LUIS ALBERTO MALDONADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.146, procediendo en su carácter de Endosatario en Procuración de tres (3) Letras de Cambio, distinguidas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en caracas, en fecha 15 de junio de 2013, por su endosante ciudadana JUANA ANTONIA ARAUJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro V-5.757.137, en contra de la Sociedad Mercantil ASADERO NOVILLO GRILL., Compañía Anónima, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro 24, Tomo 4-A, RMPET, de fecha 30 de enero de 2013, RIF J-40203255-2, representada por su Presidenta ciudadana Alba Josefina Peña Román, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro 6.850.709, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida preventiva de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que luego de la respectivas fechas de vencimiento de los instrumentos cambiarios en cuestión, fueron innumerables las gestiones de cobros extrajudiciales realizados por su representada como por el a los fines de lograr el pago de las acreencias referidas, habiendo resultados infructuosas.
2) Que demanda a los fines de que la Empresa Mercantil ASADERO VOVILLO GRILL, Compañía Anónima, antes identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, a cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), la cual comprende el total de las sumas establecidas en las letras de cambio, cuyo pago se demanda. b) la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.450,00), los cuales comprenden los intereses moratorios causados en las referidas letras de cambio desde la fecha de sus respectivos vencimiento y calculados al cinco por ciento (5%) anual; c) las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio.-
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora que sea decretada por este Tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Original de tres letras de cambio marcadas con los Números 1/3, 2/3 y 3/3.
B) Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía ASADERO EL NOVILLO GRILL C.A.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida preventiva de embargo, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, decreta Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS.3.403.012,05), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas mas las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs 378.112,05) suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (1.890.562,05); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma.
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte actora, sobre bienes propiedad de la parte demandada, Así se decide.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-