REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH12-X-2010-000027
PARTE ACTORA: Ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGÜEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.479.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUIJA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.651.
MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL (Oposición a la partición)
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo de 2009, por la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGÜEZ, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la partición de la comunidad conyugal al ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUIJA FERRARI. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, el Tribunal procedió a su admisión y ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 1º de marzo de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada, a tal defecto consignó poder que acredita su representación.
En fecha 5 de abril de 2010, la parte demandada dio contestación e hizo oposición a la partición.
Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal declaró: i) parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición de comunidad conyugal intentó la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGÜEZ, en contra del ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUIJA FERRARI.; ii) ordenó compulsar las actuaciones relativas a la presente oposición a los fines de abrir el cuaderno correspondiente, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; iii) la partición de los bienes que no fueron objeto de oposición y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor de dichos bienes descritos.
Por auto de fecha 26 de abril de 2010, el tribunal abrió el presente cuaderno a los fines de resolver la oposición a la partición.
La parte actora presentó de forma anticipada y en varias oportunidades el mismo escrito de pruebas, siendo la última de ellas el 25 de junio de 2012.
Habiéndose verificado en autos la notificación de las partes con respecto a la decisión de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal por auto de fecha 3 de julio de 2012, publicó los escritos de pruebas presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, el tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la parte actora.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora de forma anticipada presentó escrito de informes.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
- II –
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora afirmó en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 08 de mayo de 1988, inició una relación concubinaria con el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUIJA FERRARI.
2. Que posteriormente, en fecha 23 de agosto de 1990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción,.
4. Que hasta la presente fecha no se logrado una partición amistosa de la comunidad conyugal.
5. Que los bienes adquiridos que forman parte de la comunidad conyugal son los siguientes:
4.1 Doscientos cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad mercantil NUFIOR, S.R.L.;
4.2 trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64);
Los anteriores conceptos fueron objeto de oposición por parte del demandado, mediante escrito de fecha 5 de abril de 2010, por consiguiente, ordenó abrir el presente cuaderno separado a los fines de resolver dicha oposición.
4.3 Un apartamento distinguido con el Nº 3-D, del Conjunto Residencial Apartovillas Lagunazul, ubicado en la Urbanización Las Mercedes de Paparo de la jurisdicción del Municipio Río Chico; y,
4.4 El 1/52 de la multipropiedad del Conjunto denominado Las Dueñas Beach Resort, ubicado en el Estado Nueva Esparta.
Los anteriores conceptos no fueron objetos de oposición por parte de la demandada, por lo que se ordenó su partición mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010.
6. Que dichos bienes deben ser repartido en una proporción de 50% para cada uno de los cónyuges.
Por su parte, la parte demandada planteó su oposición en los siguientes términos:
1. Se opuso al valor dado por la parte actora a las doscientos cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad mercantil NUFIOR, S.R.L., alegando que éstas tienen un valor nominal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).
2. Asimismo alegó que el único activo de dicha sociedad mercantil era un fondo de comercio denominado Librería Puntos y comas, el cual se encontraba ubicado en la Unidad Comercial La Florida, Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas.
3. Que dicho fondo de comercio fue objeto de un desalojo judicial, en virtud de una demanda inquilinaria.
4. Que casi la totalidad del inventario de dicho fondo de comercio fue objeto de una medida de embargo, en virtud de una demanda que por prestaciones sociales incoara la parte actora en esta causa en contra de dicha sociedad mercantil.
5. Que como consecuencia de lo anterior dicha sociedad mercantil no posee ningún activo, por el contrario, tiene pasivos laborales con la parte actora en esta causa los cuales aun no ha cancelado.
6. Se opuso a la partición de los trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64), alegando que dicha cantidad de dinero le pertenece por cuanto fue adquirida antes del matrimonio, producto del trabajo de toda su vida.
7. Asimismo, alegó que dicha cantidad de dinero fue utilizada en su totalidad para el mantenimiento de la familia y del hijo habido en el matrimonio y que el resto fue invertida en la Bolsa de Valores de Nueva York, sufriendo pérdidas.
- III -
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de Andrés Eloy Agujia Medina, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1991, bajo el Nº 144, folio 144, tomo 1, de los Libros de Nacimientos del año 1991, marcada con la letra “A”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que procreó un hijo con el demandado cuarenta su unión matrimonial. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
2. copia fotostática del acta de matrimonio de las partes intervinientes en la presente causa, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1990, bajo el Nº 133, marcada con la letra “B”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que contrajo matrimonio con el demandado. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 457 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por la Corte Superior del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 4 de junio de 2001, contentiva de la causa signada con el Nº C-0313393 (22741), que por divorcio incoara la parte actora en esta causa en contra del hoy demandado, marcada con la letra “C”. Mediante Dicha prueba la parte actora pretende demostrar que se disolvió el vínculo matrimonial existente entre el demandado. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. Así se declara.-
4. copia fotostática de la declaración sucesoral de la causante Susana Lehaire de Aguija, quien en vida fuera de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad Nº E-28133, de fecha 9 de diciembre de 1980, marcada con la letra “I”. Al respecto, el tribunal observa que dicha prueba es inconducente para probar las afirmaciones de hecho de la parte actora, en consecuencia, se desecha por la presente probanza. Así se declara.-
5. Copia certificada del contrato de compraventa de doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad NUFIOR, S.R.L., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el Nº 100, tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, marcada con la letra “D”. Mediante dicha probanza la parte actora pretende probar que el demandado posee la titularidad de las cuotas de participación cuya partición demandada. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. Así se declara.-
6. Copia certificada del contrato de compraventa del fondo de comercio denominado “Librería Puntos y Comas”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 27 de junio de 1983, bajo el Nº 137, tomo 24, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada con la letra “E”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar que Nufior, R.S.L., adquirió dicho fondo de comercio. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico el cual no fue impugnado por la contraparte, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. Así se declara.-
7. Copia fotostática del documento denominado “TRANSACTION SYSTEM ACCOUNT INQUIRY”, marcado con la letra “G”. Mediante dicha probanza la parte actora pretende demostrar que el demandado posee la cantidad de dinero cuya partición solicita. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento privado por cuanto emana de un tercero que no es parte de la presente causa, el cual no es de los permitidos reproducir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se declara.-
8. Documento denominado “estado de cuenta bancaria”, expedido por la institución financiera CitiBank, correspondiente al período comprendido ente el 11 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2000. Dicho documento fue traducido del idioma inglés al español, y la traducción debidamente autenticada para su apostillamiento por la Notario del Estado de La Florida Judith Villaroel, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el Nº 2011-99781, en Tallase, Florida, por el Secretario del Estado de la Florida, marcada con la letra “J”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar la existencia de la cantidad de trescientos cuarenta y un mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341,800.64), en la cuenta bancaria perteneciente al demandado. Al respecto, el tribunal observa que el contenido que pretende reproducir la parte actora es una declaración que emana de un tercero que no es parte de la presente causa, el cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha. Ahora bien, si bien es cierto que dicha declaración dada originalmente en el idioma inglés fue traducida al español y posteriormente apostillada por un por la Notario del Estado de La Florida, éste sólo certificó que la traducción que se realizó de dicha declaración es correcta. Así se declara.-
9. Prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De las resultas de dicha prueba de informes se observa que la sociedad NUFIOR, S.R.L., aparece inscrita por ante la referida institución con el Nº RIF: J-000173737-5 y que su declaración y pago de impuestos a los activos empresariales para los periodos correspondientes entre el 1/01/1999 al 31/12/1999 y 1//01/2000 al 31/12/2000, asciende a las cantidades de Bs.F 1.102,24 y Bs.F 462.15, respectivamente. Al respecto, el tribunal observa que dicha probanza es inconducente, por cuanto sólo prueba el pago de un tributo. Así se declara.-
10. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). De las resultas de dicha prueba informes se observa que la sociedad mercantil Citibank, informó que en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no consta hechos litigiosos relacionados con la apertura de una cuenta signada con el Nº 91723641, y que esa institución no ha abre ni ha abierto en el pasado cuentas en Dólares Americanos. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza no aporta es inconducente, por cuanto no aporta ningún medio susceptible de valoración. Así se declara.-
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no hizo uso a su derecho de promover pruebas.
Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos: (i) que las partes intervinientes en la presente causa establecieron una relación conyugal desde el 23 de agosto de 1990 hasta 4 de junio de 2001, cuando dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por la Corte Superior del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,; (ii) que en dicha relación conyugal procrearon un hijo de nombre de Andrés Eloy Agujia Medina; (iii) que el demandante posee los derechos de titularidad sobre doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad NUFIOR, S.R.L.; y, (iv) que la sociedad NUFIOR, S.R.L. posee la titularidad de un fondo de comercio denominado “Librería Puntos y Comas”. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar que la pretensión que dio origen a la presente causa, es una acción de partición.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la pretensión de la parte actora es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrado que (i) que las partes intervinientes en la presente causa establecieron una relación conyugal desde el 23 de agosto de 1990 hasta 4 de junio de 2001, cuando dicho vínculo fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida por la Corte Superior del tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,; (ii) que el demandante posee los derechos de titularidad sobre doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad NUFIOR, S.R.L.; y, (iii) que la sociedad NUFIOR, S.R.L. posee la titularidad de un fondo de comercio denominado “Librería Puntos y Comas”.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, el tribunal observa que la oposición a la partición deberá versar sobre el carácter o cuotas de los interesados, es decir, si a las partes tienen derecho o no a los bienes cuya partición se pretende y cual es la cuota correspondiente a cada una.
Así las cosas, el tribunal observa que la parte demandada planteó oposición a la partición en los siguientes términos: i) al valor dado por la parte actora a las doscientos cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad mercantil NUFIOR, S.R.L., alegando que éstas tienen un valor nominal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) y que dicho fondo de comercio no posee inventario alguno por cuanto fue embargado judicialmente y desalojado del inmueble donde funcionada; y, ii) a los trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64), alegando que dicha cantidad de dinero le pertenece por cuanto fue adquirida antes del matrimonio, producto del trabajo de toda su vida y que la misma fue utilizada en su totalidad para el mantenimiento de la familia y del hijo habido en el matrimonio y que el resto fue invertido en la Bolsa de Valores de Nueva York, sufriendo pérdidas.
En el primero de los casos antes mencionados, al decir del demandado no estar de acuerdo con el valor otorgado por la demandante a las doscientos cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad mercantil NUFIOR, S.R.L., no puede constituirse como una oposición a la partición de las mismas, tal como lo establece los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, observa este juzgador que deberá declararse improcedente dicha oposición, por lo que deberá procederse a la partición de las mismas. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los casos antes mencionados, el Tribunal observa que la demandante no produjo en autos medio de prueba alguna que permitiese demostrar que el demandado tenga la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64), por consiguiente, se niega la partición de dicha cantidad de dinero, ello de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En consecuencia de lo anterior, deberá declararse parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y procederse a la partición de las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación que sobre la sociedad NUFIOR, S.R.L., tiene el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el Nº 100, tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que riela en los autos de la pieza principal de este asunto signada con el Nº AP11-F-2009-000643, marcada con la letra “D”. Así también se decide.-
Visto lo anterior, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición realizada por el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUIJA FERRARI, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana ELFFY ISABEL MEDINA EGÜEZ, en su contra, en consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la partición de las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación que sobre la sociedad NUFIOR, S.R.L., tiene el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el Nº 100, tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que riela en los autos de la pieza principal de este asunto signada con el Nº AP11-F-2009-000643, marcada con la letra “D”
SEGUNDO: Se niega la partición de la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64).
TERCERO: Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes descritos en el particular segundo del presente fallo, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes y que el presente fallo quede definitivamente firme.
Visto el presente fallo, en que ninguna de las partes resulto totalmente perdidosa, no hay condenación a costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Abril de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 1:53 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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