REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001307
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.685, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAIMUNDO HERNÁNDEZ y AQUILES LA ROCHE, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 24.878 y 26.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JONATAN DUARTE, MAEY FUENTES y MARYURI CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 177.683, 163.493 y 131.776, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el 11 de noviembre de 2013, la representación judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTRO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición a la ciudadana PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera cualquier defensa que creyere pertinente, pudiendo plantear oposición a la pretensión y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano José Reyes, procediendo en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, a tal efecto, consignó acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación y oposición a la partición.
En fecha 24 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de observación a la contestación.
En fecha 3 y 7 de abril de 2014, las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, el Tribunal publicó en autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 14 de abril de 2014, la parte actora planteó oposición a los medios de prueba promovidos por la demandada.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a la partición, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que mantuvo una unión de hecho con la ciudadana PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ, durante dos (2) años y cuatro (4) meses.
2. Que en fecha 21 de septiembre de 2010, declararon ante la Oficina subalterna del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante un (1) habían venido manteniendo dicha relación de hecho, ello de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Que dicha relación fue disuelta el 28 de enero de 2013, por solicitud que hiciera ante la referida Oficina Subalterna de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
4. Que durante dicha relación de hecho adquirieron los siguientes bienes de fortuna:
4.1 Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la torre “B” del edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, situado en la Esquina de Cruz de la Vega y Palo Grande, calle Sur, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral Nº 01-07-17-001-008-014-002-00B-012-01B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 1977, bajo el Nº 63, tomo 22, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: fachada norte de la torre B; Sur: en parte vestíbulo de distribución y circulación del piso 12 de la torre B, en parte caja de la escalera en parte con el apartamento Nº 124-B; Este: fachada lateral este de la torre B; Oeste: apartamento 122-B; Arriba: apartamento Nº 131-B; y, Abajo: apartamento 111-B; correspondiéndole un porcentaje de condominio de treinta y cinco centésimas por ciento (0,35%) sobre los bienes comunes y la carga de la comunidad, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.2074, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
4.2 Un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AA830TM; Serial de carrocería: 8YPZ16N298A36541; Serial de motor: 9A36541; según consta de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 37, tomo 478.
4.3 Un juego de comedor de seis (6) sillas, según consta de factura original Nº 2207, emitida por Decoraciones Santi Hogar, C.A. de fecha 25 de marzo de 2011.
4.4 Un sofá de tres (3) puestos en bi-piel negro, según consta de factura Nº 0381, de fecha 10 de junio de 2012, emitida por Inversiones Punto Casa, C.A.
4.5 Una nevera Whirlpool/04, 2WRT99YMDL, según consta de factura Nº 00026288, emitida por Nacional Sales R.I., C.A.
4.6 Un juego de cuarto, según consta de factura Nº 00-002189, emitida por Comercial Alochi AN, C.A.
5. Que los referidos bienes se encuentran en posesión de la parte demandada.
6. Que la demandada se ha negado a realizar la partición amistosa de dichos bienes.
7. Que por lo ates expuesto acude ante este Tribunal para demandar la partición de los mencionados bienes y solicitó que le fuese adjudicado el cincuenta por ciento (50%) a cada uno.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada planteó oposición en los siguientes términos:
1. Se opuso al valor dado por la parte actora al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la torre “B” del edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, situado en la Esquina de Cruz de la Vega y Palo Grande, calle Sur, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que el mismo fue adquirido en la cantidad cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00).
2. Asimismo, manifestó que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por la cantidad de trescientos dos mil bolívares (Bs. 302.000,00), cuyas cuotas ha venido pagando.
3. Manifestó estar en posesión del inmueble y que cuenta con los recursos económicos para adquirir el inmueble en caso de decretarse su partición, por lo que solicitó que se le otorgue la primera opción.
4. Se opuso a la partición del vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AA830TM; Serial de carrocería: 8YPZ16N298A36541; Serial de motor: 9A36541; alegando que el mismo fue adquirido con dinero propio y que no pertenece a la comunidad, ya que fue producto de la indemnización que por la cantidad de ciento ocho mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 108.577,0), le hiciera Mercantil Seguros el 14 de octubre de 2011, por motivo de la pérdida de un vehículo de su propiedad.
5. Se opuso al valor dado por la parte actora a los siguientes bienes: (i) Un juego de comedor de seis (6) sillas, según consta de factura original Nº 2207, emitida por Decoraciones Santi Hogar, C.A. de fecha 25 de marzo de 2011; (ii) Un sofá de tres (3) puestos en bi-piel negro, según consta de factura Nº 0381, de fecha 10 de junio de 2012, emitida por Inversiones Punto Casa, C.A.; (iii) Una nevera Whirlpool/04, 2WRT99YMDL, según consta de factura Nº 00026288, emitida por Nacional Sales R.I., C.A.; y, (iv) Un juego de cuarto, según consta de factura Nº 00-002189, emitida por Comercial Alochi AN, C.A.; y manifestó que los mismos fueron sustraídos por el demandante del domicilio común y rechazó que deba pagar por algún bien que se encuentre en posesión del actor y de los cuales fue despojada.
6. Que en virtud de tal hecho, interpuso en contra del actor una denuncia ante la Dirección para la Defensa de la Mujer adscrita al Ministerio Público, la cual correspondió ser conocida por la Fiscalía 130º del Área Metropolitana de Caracas, impidiéndosele al demandante por parte del órgano jurisdiccional la prohibición de acercamiento al lugar de residencia.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.2074, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado con la letra “D”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que es titular de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la torre “B” del edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, situado en la Esquina de Cruz de la Vega y Palo Grande, calle Sur, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento público, por consiguiente, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
2. Documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nº 37, tomo 478. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar la que es titular de los derechos de propiedad sobre un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AA830TM; Serial de carrocería: 8YPZ16N298A36541; Serial de motor: 9A36541. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento auténtico, por consiguiente, le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Cuatro (4) facturas signadas con los Nº 2207, 0381, 00026288 y 00-002189, marcadas con las letras “F, G, H e I”. Mediante dichas pruebas la parte actora pretende probar que posee la titularidad de los derechos de propiedad de un juego de comedor de seis (6) sillas, un sofá de tres (3) puestos en bi-piel negro, una nevera Whirlpool/04 2WRT99YMDL y un juego de cuarto. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos son documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desechan. Así se declaran.-
4. Promovió junto al libelo de la demanda, justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “B”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que mantuvo una relación concubinaria con la demandada. Al respecto, debe este Tribunal observar que el presente justificativo de testigos de la unión concubinaria, requiere ser ratificada en juicio para que tenga valor probatorio, de conformidad con el principio de inmediación de la prueba. Ahora bien, siendo que dicho justificativo no fue ratificado por ante este Tribunal mal podría otorgarle valor probatorio. Como consecuencia de lo anterior, debe desecharse la presente probanza. Así se declara.-
5. Promovió junto al libelo de la demanda, justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “C”. Mediante dicha prueba la parte actora pretende probar que puso fin a la supuesta relación concubinaria que mantuvo con la demandada. Al respecto, debe este Tribunal observar que el presente justificativo de testigos de la unión concubinaria, requiere ser ratificada en juicio para que tenga valor probatorio, de conformidad con el principio de inmediación de la prueba. Ahora bien, siendo que dicho justificativo no fue ratificado por ante este Tribunal mal podría otorgarle valor probatorio. Como consecuencia de lo anterior, debe desecharse la presente probanza. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad probatoria nada demostró la parte demandada referente al presente proceso.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción de partición de una supuesta comunidad concubinaria existente entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTRO y la ciudadana PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ. A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este juzgador considera pertinente identificar la pretensión incoada por la actora.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual será copiado y analizado a continuación:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
A los efectos de analizar la norma que antecede, resulta pertinente la opinión doctrinaria del autor patrio Abdón Sánchez Noguera, el cual señala lo siguiente:
“El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene:
“Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.”
Observado lo anterior, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el carácter de comunero de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTRO y PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ, en los siguientes términos.
En primer lugar, el Tribunal de una revisión de los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, específicamente, de la copia certificada del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.2074, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, marcado con la letra “D”, observa que las partes poseen los derechos de titularidad en parte iguales sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la torre “B” del edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, situado en la Esquina de Cruz de la Vega y Palo Grande, calle Sur, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ante la pretensión de partición del referido inmueble, la parte demandada hizo oposición, alegando que “…fue adquirido por ambas partes por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000,00)…”, y señala que “…habiendo solo transcurrido tres años desde la adquisición del inmueble, no vemos de dónde saca el demandante la asombrosa cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) por este minúsculo apartamento… niego, rechazo y contradigo que el antes descrito inmueble tenga el valor de un millón setecientos mil bolívares…”.
En este sentido, el tribunal tiene a bien citar los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
(Resaltado del Tribunal)
De lo anterior, el tribunal observa que la oposición a la partición deberá versar sobre el carácter o cuotas de los interesados, es decir, si a las partes tienen derecho o no a los bienes cuya partición se pretende y cual es la cuota correspondiente a cada una.
Así las cosas, al decir la demandada no estar de acuerdo con el valor otorgado por el demandante al inmueble objeto de partición, este alegato no puede constituirse como una oposición a la partición del mismo, tal como lo establece los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgador observa que en este caso la parte demandada en la contestación a la demanda, nada dijo sobre la partición contenciosa de dicho inmueble, ni discutió sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados por la parte actora. En consecuencia, se declara procedente la partición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la torre “B” del edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, situado en la Esquina de Cruz de la Vega y Palo Grande, calle Sur, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; y se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-
Así las cosas, la parte actora también pretende la partición de los siguientes bienes: (i) Un juego de comedor de seis (6) sillas, según consta de factura original Nº 2207, emitida por Decoraciones Santi Hogar, C.A. de fecha 25 de marzo de 2011; (ii) Un sofá de tres (3) puestos en bi-piel negro, según consta de factura Nº 0381, de fecha 10 de junio de 2012, emitida por Inversiones Punto Casa, C.A.; (iii) Una nevera Whirlpool/04, 2WRT99YMDL, según consta de factura Nº 00026288, emitida por Nacional Sales R.I., C.A.; (iv) Un juego de cuarto, según consta de factura Nº 00-002189, emitida por Comercial Alochi AN, C.A.; y, (v) Un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AA830TM; Serial de carrocería: 8YPZ16N298A36541; Serial de motor: 9A36541; el tribunal de una revisión de los documentos presentados por la parte junto con el libelo de la demanda, no evidenció que exista comunidad entre las partes con respecto de dichos bienes. Sin embargo, está señaló en el libelo que los mismos fueron adquiridos durante la relación concubinaria que existió entre ellos.
En este sentido, considera oportuno citar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Una vez establecido lo anterior, es de observar por este sentenciador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, manifestó lo siguiente respecto de las acciones de partición concubinaria:
“Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías Cheksebir Nassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar.
El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
…omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo.
En ese orden de ideas, la Sala observa que, en el caso de autos, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito contentivo de su reforma, la actora procedió a demandar lo siguiente:
“…para demandar, como en efecto demando formalmente a los ciudadanos…, plenamente identificados anteriormente para que convengan en reconocerle y entregarle a VESTALIA DE LA CRUZ RON el 50% de todos los bienes, derechos y acciones de la COMUNIDAD CONCUBINARIA ya mencionada a mi representada; de no convenir lo demandado en el presente juicio, solicito sean condenados por el tribunal al pago de los siguientes conceptos:..”. (Resaltado del texto).
De la anterior transcripción se infiere, que mediante esta acción la parte actora pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por juez alguno; por consiguiente, la presente demanda no debió ser admitida porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, que aún no ha sido reconocida judicialmente.
Es de destacar, que la actora se limita a exponer en sus escritos, libelo y su reforma, conceptos del concubinato, cita artículos que regulan tal situación, y termina pidiendo la liquidación y partición de la precitada comunidad concubinaria.
Por consiguiente, sobre la base de las razones expuestas, en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida y anulará los autos de admisión de la demanda original y de su reforma. Así se decide.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, una vez vistas las consideraciones realizadas por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo supra parcialmente citado, debe este Tribunal observar que en el caso de marras la parte actora pretende obtener la partición de una presunta comunidad concubinaria.
En ese sentido, debe observar este juzgador que al igual que en el supuesto de hecho analizado por la jurisprudencia parcialmente transcrita, en el caso de marras la parte actora no acompañó ni junto a su libelo de demanda, ni junto a su escrito de promoción de pruebas, la declaratoria judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada; y como consecuencia de ello, no existe prueba de la misma.
Asimismo, se debe precisar que se pretende la liquidación y partición de una comunidad concubinaria que aún no ha sido calificada como tal por Juez alguno, tal y como se establece en la jurisprudencia parcialmente transcrita; por consiguiente, se declara inadmisible la partición de los siguientes bienes; (i) Un juego de comedor de seis (6) sillas, según consta de factura original Nº 2207, emitida por Decoraciones Santi Hogar, C.A. de fecha 25 de marzo de 2011; (ii) Un sofá de tres (3) puestos en bi-piel negro, según consta de factura Nº 0381, de fecha 10 de junio de 2012, emitida por Inversiones Punto Casa, C.A.; (iii) Una nevera Whirlpool/04, 2WRT99YMDL, según consta de factura Nº 00026288, emitida por Nacional Sales R.I., C.A.; (iv) Un juego de cuarto, según consta de factura Nº 00-002189, emitida por Comercial Alochi AN, C.A.; y, (v) Un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AA830TM; Serial de carrocería: 8YPZ16N298A36541; Serial de motor: 9A36541; porque mal pueden liquidarse y partirse los bienes de una relación de hecho estable, como lo es el alegado concubinato, cuyo reconocimiento judicial no consta en autos. Así se también se decide.-
En consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición intentó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTRO, en contra de la ciudadana PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ, en los términos que se declarará en el dispositivo de este fallo Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición intentó el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES CASTRO, en contra de la ciudadana PEDITH NATHALIE MONTESINOS SÁNCHEZ, en consecuencia, ordena lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENA la partición del siguiente bien: “un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 121-B, ubicado en la planta 12 de la torre “B” del edificio denominado “Centro Residencial Palo Grande”, situado en la Esquina de Cruz de la Vega y Palo Grande, calle Sur, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral Nº 01-07-17-001-008-014-002-00B-012-01B, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 1977, bajo el Nº 63, tomo 22, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2) y se encuentra alinderado así: Norte: fachada norte de la torre B; Sur: en parte vestíbulo de distribución y circulación del piso 12 de la torre B, en parte caja de la escalera en parte con el apartamento Nº 124-B; Este: fachada lateral este de la torre B; Oeste: apartamento 122-B; Arriba: apartamento Nº 131-B; y, Abajo: apartamento 111-B; correspondiéndole un porcentaje de condominio de treinta y cinco centésimas por ciento (0,35%) sobre los bienes comunes y la carga de la comunidad, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 2011.2074, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
TERCERO: Inadmisible la partición de los siguientes bienes; (i) Un juego de comedor de seis (6) sillas, según consta de factura original Nº 2207, emitida por Decoraciones Santi Hogar, C.A. de fecha 25 de marzo de 2011; (ii) Un sofá de tres (3) puestos en bi-piel negro, según consta de factura Nº 0381, de fecha 10 de junio de 2012, emitida por Inversiones Punto Casa, C.A.; (iii) Una nevera Whirlpool/04, 2WRT99YMDL, según consta de factura Nº 00026288, emitida por Nacional Sales R.I., C.A.; (iv) Un juego de cuarto, según consta de factura Nº 00-002189, emitida por Comercial Alochi AN, C.A.; y, (v) Un vehículo Marca: FORD; Modelo: FIESTA; Año: 2009; Color: NEGRO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Placa: AA830TM; Serial de carrocería: 8YPZ16N298A36541; Serial de motor: 9A36541.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme, del bien inmueble discriminado en el particular segundo de este capítulo.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.
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