REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000021

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana MARIEL ALEJANDRA ACUÑA CARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.375.763.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Oscar José Damaso Gonnella, Defensor Público Segundo con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ TRUJILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-904.191.
Motivo: Amparo Constitucional.

I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Enero de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, el abogado Oscar José Damaso Gonnella, en su condición de Defensor Público Segundo con Competencia en materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana MARIEL ALEJANDRA ACUÑA CARRERA, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud a que la ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ TRUJILLO, desalojo de manera arbitraria a la accionante del inmueble que habitaba en su carácter de arrendataria, cerrando con una reja el acceso del apartamento.
Manifiesta que no ha podido acceder al inmueble y que todos sus bienes se encuentran en el mismo, que ha estado viviendo en hoteles y en casa de diferentes amistades, por lo que solicitó se ordene con carácter de urgencia la restitución del inmueble.
Que en virtud de la acción arbitraria y temeraria realizada, es violatoria de preceptos constitucionales, tales como los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil, en los artículos 183, 270 y 472 del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida y todos sus bienes muebles y enseres.
En fecha 05 de Febrero de 2013, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta de la presunta agraviante, ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ TRUJILLO, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional, y una vez constará en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 14 de Febrero de 2013, compareció la ciudadana presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado y consignó los fotostatos requeridos en la admisión de la acción, siendo librado en fecha 18 de Febrero de 2013, boleta de notificación a la ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ TRUJILLO y oficio Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Mediante diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial de fecha 04 de Marzo de 2013, dejó constancia que estando en la dirección indicada no fue atendido por persona alguna, por lo que consignó la boleta de notificación librada sin firmar.
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Circuito dejó constancia previó desglose de la boleta de notificación librada, que se dirigió a la dirección indicada y no fue atendido por persona alguna por lo que consignó nuevamente la boleta de notificación.
En fecha 20 de Junio de 2013, este Juzgado previa solicitud de parte ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que remitieran el domicilio de la ciudadana ARACELIS GONZÁLEZ TRUJILLO.
En fecha 12 de Agosto de 2013, se recibió oficio Nº RIIE-1-501-3357, proveniente Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y en fecha 27 de Septiembre de 2013, se recibió oficio Nº ONRE/O 4741/2013, proveniente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, compareció el abogado Oscar José Damaso Gonnella y solicitó se librará nuevamente la boleta de notificación a la parte accionada. En virtud de lo anterior, en fecha 11 de Octubre de 2013, compareció el alguacil de este Circuito Judicial y consignó las boletas libradas por cuanto no fue atendido por persona alguna en la dirección indicada.
En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió oficio Nº 01-AMC-F89-201-2014 de la Fiscalía Octogésima Novena con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y solicitó se declarara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, por inactividad procesal por más de seis (06) meses.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 30 de Septiembre de 2013, fecha en que la parte accionante solicitó se librara nueva boleta de notificación hasta la presente fecha, la parte querellante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la acción intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadana MARIEL ALEJANDRA ACUÑA CARRERA (identificada en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de esta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10: 05 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AP11-O-2013-000021
JCVR/DPB/ Iriana.-