REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2007-000062
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982, bajo el Nº 64, Tomo III, folios 269 al 313, cuya acta constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, tomo X del L libro de Registro llevado por ese Juzgado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.993.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS GILBERTO CEDEÑO BELTRÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 779.483.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial, acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 02 de Mayo de 2007, por la representación judicial del BANCO FEDERAL C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JESUS GILBERTO CEDEÑO BELTRÁN el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2007 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, mas ocho (08) días como término de distancia, por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en el Estado Bolívar.
En fecha 07 de junio de 2007, previa consignación de los fotostátos requeridos el Tribunal libró compulsa, dejó sin efecto la comisión conferida y acordó hacer entrega de la compulsa a la parte actora conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada por la parte en fecha 25 de Julio de 2007, ello a los fines legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, el apoderado judicial de la accionante, hizo del conocimiento del Tribunal que se encontraba haciendo las respectivas gestiones ante el Juzgado Noveno Bancario para lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y por auto separado de la misma fecha se acordó SUSPENDER la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, para lo cual se ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Tal como consta de los hechos narrados, si bien la última actuación procesal por parte del Tribunal ocurrió en fecha 17 de Mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal SUSPENDIÓ la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS y ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República previa consignación de los fotostátos necesarios, es igualmente cierto que la última de las actuaciones procesal de la parte accionante que consta en el expediente es del día 19 de Septiembre de 2007, fecha en la que esa representación, informó al Tribunal que se encontraba haciendo ante el Juzgado Noveno Bancario las respectivas gestiones para lograr la citación personal de la parte demandada, sin que se observe otra actuación por su parte tendiente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentando por Entidad Financiera BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano JESUS GILBERTO CEDEÑO BELTRÁN, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/DAY
AH13-V-2007-000062