REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2002-000046
PARTE ACTORA: LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1980, anotada bajo el N° 36, del Tomo 258-A-Sgdo, modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1992, bajo el N° 49, Tomo 17-A-Pro
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos ROBERTO GOMEZ GONZALEZ y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.768 y 39.751, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa SAPROLATE (SOCIEDAD ANÓNIMA DE PROYECTOS Y LEVANTAMIENTOS AEREOS Y TERRESTRES), domiciliada en Caracas, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1970, anotada bajo el N° 27, Tomo 49-A y la sociedad mercantil TRANARG, C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de EMPRESA DE CONSTRUCCIONES TRANARG, C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1961, anotada bajo el N° 27, Tomo 38-A, posteriormente reformada su denominación Social y Acta Constitutiva, según acta inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 1962, anotada bajo el N° 4, Tomo 41-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1978, anotada bajo el N° 86, Tomo 14-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.
I
En fecha 9 de octubre de 2002, se dio por recibido para su distribución ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, el escrito libelar que encabeza el presente expediente, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2002, previa la consignación de los documentos fundamentales, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, el Dr. Gervis Torrealba, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
La representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa, en fecha 19 de mayo de 2003, siendo libradas las mismas en fecha 9 de junio de 2003, conforme a la constancia que cursa al folio 43.
En fecha 14 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora suministro la dirección a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 8 de septiembre de 2003, el ciudadano Alguacil consignó las resultas de la citación, en la cual dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los demandados.
Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal citar a la parte demandada a través de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal designar defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2005, comparece ante este Juzgado el ciudadano LUIS SANTOS CASTILLO, en su condición de representante legal de la empresa co-demandada TRANARG, C.A., y solicita al Tribunal se le designe como defensor Judicial de la misma.
Por auto de fecha 18 de julio de 2005, este Juzgado designó como Defensor Judicial de la parte co-demandada TRANARG, C.A., al ciudadano LUIS SANTOS CASTILLO, y del co-demandado SAPROLATE, al ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2005, el representante legal de la parte co-demandada TRANARG C.A., solicitó al Tribunal dejar sin efecto el nombramiento de defensor judicial del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES, y se le designara como defensor judicial de la misma, dada la comunidad de intereses de las demandadas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, este Juzgado dejó sin efecto el nombramiento del ciudadano JUAN FRANCISCO COLMENARES como Defensor Judicial de la parte co-demandada SAPROLATE, y designó al ciudadano LUIS SANTOS CASTILLO como Defensor Judicial de la misma. Seguidamente en fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano Luís Alberto Santos Castillo, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte co-demandada SAPROLATE.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la nulidad de juramentación del Defensor Ad-litem, siendo que en fecha 14 de noviembre de 2005, el Tribunal declaró la nulidad de la aceptación y juramentación al cargo de Defensor Ad-litem de la parte co-demandada SAPROLATE, realizada por el abogado LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, y ordenó notificar mediante boleta al referido ciudadano, a los fines de su aceptación o excusa al cargo de defensor ad-litem.
En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil consignó resultas de la notificación del ciudadano Luis Alberto Sanos Castillo, y dejó constancia de no haber logrado la misma por no constar en autos su domicilio procesal.
En auto de fecha 6 de junio de 2011, el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, por lo que seguidamente por auto de esa misma fecha este Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica mediante oficio.
Luego de esa actuación no se observó ninguna otra actuación.
-II-
Para decidir el Tribunal observa:
Tal y como consta de los hechos narrados, si bien la última actuación procesal por parte del Tribunal ocurrió en fecha 06 de junio de 2011, fecha en la cual el Tribunal ordenó la SUSPENSIÓN de la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, una vez constara en autos las resultas de dicha notificación, es igualmente cierto que la última de las actuaciones procesales de la parte acciónante ocurrieron el 20 de marzo de 2007, cuando solicitó la notificación del Defensor Judicial designado en autos, y una vez consignadas las resultas negativas de dicha notificación, no se evidencia actuación tendente a la continuación del juicio; habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la pérdida del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO intentara la sociedad mercantil LATINO, SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, C.A., contra las sociedades mercantiles SAPROLATE (SOCIEDAD ANONIMA DE PROYECTOS Y LEVANTAMIENTOS AEREOS Y TERRESTRES) y TRANARG, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:16 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/OJDM.-
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