REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2002-000062
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto del Libro Protocolo Duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo, institución que absorbió al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida y domiciliada en Caracas, inicialmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 de los libros correspondientes a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal según autorización emitida por al Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, a través de la Resolución nº 003-1198 de fecha 30 de noviembre de 1998, publicada en gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.607, de fecha 21 de Diciembre de 1998, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de diciembre de 1988, bajo el No. 4, Tomo 278-A Primero ; y cuyos Estatutos Sociales vigentes fueron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital, Antes Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Junio de 1999, bajo el Nº 20, tomo 131-A-Primero, el día 21 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 70, tomo 261-A primero y el día 12 de Julio de 2000 bajo el Nº 37, tomo 117-A primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos THAYS NAZARET BRICEÑO VALIDO Y PASCUAL MARIA MAITA TOVAR, abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 43.751 y 15.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARMELO GIORGIO SAVARINO BARBOZA y MARIA DE LAS MERCEDES SAINZ DE SAVARINO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.822.604 y 4.649.177, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial, acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 14 de Enero de 2002, por la representación judicial del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los Ciudadanos CARMELO GIORGIO SAVARINO BARBOZA y MARIA DE LAS MERCEDES SAINZ DE SAVARINO, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en donde es admitida en fecha 06 de Febrero de 2002, conforme lo establecido en el Procedimiento Breve, previa la consignación de los recaudos correspondientes.
Consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 13 de mayo de 2002, fue librado el despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de la citación de la parte demandada.
Tramitada la citación de la parte demandada, en fecha 11 de Febrero de 2004, el Tribunal agregó a los autos resultas de la comisión evacuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, evidenciándose que la misma no fue practicada por falta de impulso.
En fecha 02 de junio de 2004, la representación judicial del Banco reformó el libelo de la demanda, conforme lo pauta el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida la reforma por el Tribunal de conformidad a lo pautado en la Ley de venta con Reserva de Dominio, en fecha 25 de Junio de 2004.
En fecha 21 de septiembre de 2004, previa consignación de los fotostátos requeridos el Tribunal libró la respectiva comisión y compulsa con su respectivo despacho comisión y oficio, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, la cual fue retirada por la parte actora en fecha 29 de septiembre de 2004.
En fecha 23 de febrero de 2005, se libró nuevamente la comisión de la citación, por cuanto la anterior comisión presentaba un error, la cual fue retirada en fecha 08 de marzo del 2005.
En fecha 29 de junio de 2011, el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha el Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, para lo cual ordenó notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a partir de que constara en autos las resultas de la notificación, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Después de dicha actuación, no consta mas actuación en autos.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Tal y como consta de los hechos narrados, si bien la última actuación procesal por parte del Tribunal ocurrió en fecha 29 de junio de 2011, fecha en la cual el Tribunal acordó la SUSPENSIÓN de la causa por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de que constase en autos la notificación de las resultas de la mencionada notificación, es igualmente cierto que la última de las actuaciones procesal de la parte accionante ocurrieron el 08 de marzo de 2005, cuando retiró la comisión librada a los efectos de la citación de la parte demandada, sin que se observe otra actuación por su parte tendente a la continuación del juicio; y habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso al presente proceso, se evidencia con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante la pérdida de interés de la parte actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fue intentando por la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos CARMELO GIORGIO SAVARINO BARBOZA y MARIA DE LAS MERCEDES SAINZ DE SAVARINO, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 14:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/AURORA
AH13-V-2008-000223
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