REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2011-000887
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.298.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AREBALO JOSÉ FRANCO CEDEÑO, AMBROSIO GALLARDO LÓPEZ, GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ Y VÍCTOR DÍAZ ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.421, 33.188, 30.733 y 23.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN XIOMARA CHANG QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.519.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas AMANDA DE ARAUJO Y LUISA ELENA BELISARIO DE OSORIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.737 y 1.934, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de PARTICIÓN.
En fecha 19 de julio de 2011, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. En esa misma fecha la representación de la parte demandada consignó poder.
En fecha 31 de octubre de 2011, la representación de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 24 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el alguacil manifestó que entregó la compulsa a la parte demandada, pero que la misma se negó a firmar la orden de comparecencia.
En fecha 09 de marzo de 2012, la parte actora solicito que se continuara el procedimiento, ya que la parte demandada no compareció a la contestación a la demanda; siendo negado tal pedimento por auto de fecha En fecha 20 de marzo 2012, por cuanto faltaba la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se libro la boleta correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 22 de mayo de 2012, la parte actora solicito se procediera a la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2012, se dicto auto en el cual se dejo constancia que había un error en la boleta librada el día 20 de marzo de 2012 y se procedió a librarla nuevamente.
En fecha 08 de junio de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del secretario.
En fecha 01 de marzo de 2013, el secretario dejo constancia a los autos de no haber podido cumplir con las formalidades previstas en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora solicito la citación por carteles; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, la parte actora consigno las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dictó auto en el cual se insto a la parte demandante a comunicarse con el secretario, a los fines de la fijación del cartel.
En fecha 16 de mayo de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del secretario.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dejo constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio de 2013, la parte actora solcito se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2013, compareció la parte demandada quien confirió poder apud acta.
En fecha 16 de julio de 2013, la representación de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dictó auto donde se señalo que en la contestación de la demanda no se constató oposición alguna en los términos señalados en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se fijó oportunidad para el nombramiento de del Partidor; asimismo se indico que se hacia inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación de la parte demandada para el nombramiento del partidor; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 03 de octubre de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se llevo a cabo el nombramiento del Partidor, no llegándose a ningún acuerdo para la designación del mismo, razón por la cual se fijo nueva oportunidad para la designación del mismo.
En fecha 21 de octubre de 2013, se llevo a cabo el nombramiento del partidor, designándolo el tribunal por cuanto no hubo consenso entre las partes y se libro boleta al auxiliar de justicia designado.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció el partidor designado quien acepto el cargo, juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 05 de noviembre de 2013, compareció el auxiliar de justicia quien presentó los honorarios. En esa misma fecha el partidor presento su escrito de informe constante de 36 folios útiles.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Partidor solicito de las partes que consignaran los pasivos u obligaciones de los inmuebles.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó 53 folios útiles los anexos de las deudas del inmueble.
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció el partidor quien presentó sus honorarios.
En fecha 02 de diciembre de 2013, la representación de la parte demandada solicito que los honorarios del partidor sean descontados de la venta del inmueble.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el auxiliar de justicia y manifestó que el informe lo consignaría en el mismo momento y acto del pago de los honorarios y que trimestralmente sería ajustado el justiprecio del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2014, el Partidor manifestó a las partes que realizaría nuevo avaluó, motivado al incremento del mercado inmobiliario.
En fecha 21 de enero de 2014, el partidor presentó actualización del Informe de Avaluó constante de 35 folios útiles.
En fecha 22 de enero de 2014, compareció el partidor quien presentó sus honorarios.
En fecha 27 de enero de 2014, el partidor consignó factura relacionada con el expediente. En esa misma fecha consigna escrito de Partición constante de 10 folios útiles.
En fecha 30 de enero de 2014, la represtación de la parte demandada solicito la revisión del informe del partidor, por excesivo el monto del avalúo hecho al inmueble, lo cual acarrea un reparo grave.
En fecha 03 de febrero de 2014, se dictó auto fijándose oportunidad para una reunión entre las partes y el partidor, por la objeción formulada en la presente causa. En fecha 10 de febrero de 2014, se dicto auto corrigiendo el auto anterior y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció el partidor quien se dio por notificado del auto de fecha 10-02-2014. En esa misma fecha compareció la parte actora quien solicito aclaratoria del auto.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dicto auto aclarando lo solicitado por la parte actora. En esa misma fecha la parte demandada se dio por notificada del referido auto.
En fecha 05 de marzo de 2014, se anunció la reunión pactada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien solicito se fijara nueva oportunidad para la misma, acordándose tal pedimento.
En fecha 19 de marzo de 2014, se llevo a cabo la reunión pactada para el día de hoy, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y del partidor.
En fecha 20 de marzo de 2014, la parte demandada solicito se fijara nueva oportunidad para una nueva reunión; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha 08 de abril de 2014, se llevo a cabo la reunión, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, asimismo visto que hizo insistencia sobre las observaciones hechas al informe de partición, se ordeno abrir una articulación probatorio de ocho días, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre la incidencia de Reparo al Informe del Partidor de la siguiente manera:
Para resolver lo suscitado en esta causa, considera necesario este sentenciador destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera etapa es la etapa contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y con respecto al dominio entre sus comuneros, etapa ésta que en el presente caso ya fue superada; y la segunda etapa que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realizan las diligencias pertinentes a la partición como tal, en el que el funcionario designado para realizar tal mandato debe consignar en el tiempo estipulado para ello el respectivo informe de partición, el cual no es otra cosa que la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes contendientes, donde deben constar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil.
No obstante, una vez presentado dicho informe a los comuneros la ley les concede diez (10) días para revisarlos y formular las objeciones que resulten procedente, es decir, que las partes dentro de dicho plazo pueden presentar sus reparos leves o graves al informe de partición, para que junto con el Tribunal se revise el documento y sean solucionados los problemas planteados en torno a dicha liquidación; en caso de que no haya reparos la causa quedará concluida; y en caso de haberlos si los reparos son leves el juez ordenará al partidor realizar las rectificaciones y luego la aprobará; y si el caso es que los reparos son graves, el Tribunal que conoce la causa emplazará a las partes y al partidor para una reunión a fin de llegar a un acuerdo al respecto, y si no surge acuerdo deberá decidir dentro del décimo día siguiente conforme a lo que establece el artículo 787 ejusdem.
En tal sentido en menester traer a colación lo establecido en los artículos 785 al 787 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la oposición a la partición por reparos, y disponen que:
“…Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.

Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.

Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos…”

De manera que, una vez revisado lo anterior, y aplicándolo al caso en estudio se constata de las actas procesales de este proceso que ciertamente el informe de partición fue consignado en fecha 27 de enero de 2014; posteriormente en fecha 30 de enero de 2014, la parte demandada a través de su apoderado judicial formuló reparos graves al informe consignado; siguiendo lo establecido en la norma sustantiva, se procedió a fijar y celebrar la respectiva reunión con la asistencia de las partes y del partidor designado y en virtud que no fue posible un acuerdo por ante este Juzgado, y se ordeno la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..
Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de los reparos formulados por la parte actora, es necesario recordar lo estipulado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “…Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal…”, dicho artículo nos establece que las partes tienen un lapso de diez días, para realizar sus reparos al Informe del Partidor, y dicho lapso se empezará a computar a partir del día en que sea agregado al expediente dicho informe, consecuente con ello se verifica de las actas que conforman el presente expediente que el referido informe de partición fue consignado al expediente 27 de enero de 2014, a partir de esa data exclusive, se evidencio que la parte demandada consigno diligencia de reparos graves el 30 de enero de 2014, por lo excesivo del mismo.
De lo anteriormente trascrito, observa este Juzgador que la parte demandada pretende, como efectivamente lo ha expresado en su diligencia, que se revise el informe por lo excesivo del avalúo del inmueble objeto del mismo. En relación al tema objeto de estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, sobre los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad…”

En este sentido, en el caso de autos se evidencio de las actas que la parte demandada quien hace objeción al informe del partidor, presentó escrito de pruebas el 25 de abril de 2014, donde promovió fotocopias donde aparecen publicadas en los diarios Ultimas Noticias y El Universal, avisos clasificados y donde consta el Código de Internet que fue publicado comunicacionalmente como prueba informática, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónica, no puede apreciar los mismos, en virtud de que no se promovió conforme a dicha normativa, aunado a esto no fueron ratificados a través de la prueba de informes o experticia que es la forma de evacuación tal y como se indico en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de casación Civil el 24 de Octubre de 2007. Asimismo promovió la prueba de informes y la misma fue negada por cuanto dicho requerimiento fue presentado el último día de la articulación probatoria; en razón de ello debe resaltar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, hecho que no ocurrió en el presente caso, tal y como se dijo con antelación, a los fines de que este Juzgador pudiera verificar que el partidor hubiese incurrido en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos; en consecuencia, debe declararse improcedente la objeción presentada por la parte demandada, y así se deja establecido.
Por todo lo anteriormente expuesto, ante la manifiesta improcedencia de los reparos, alegados por la parte demandada, por no llenar dichos planteamientos los presupuestos básicos que condicionan su ejercicio, y a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita, este tribunal considera que los mismos no constituyen reparos graves al informe del partidor y aún cuando este administrador de justicia no tiene los conocimientos técnicos que le son propios al Partidor, por aplicación del criterio jurisprudencial citado, las máximas de experiencia y el derecho, considera que las objeciones hechas no atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opone, ni privilegian los derechos e intereses que reclama la parte actora, por lo que obligatoriamente dejan incólume el Informe presentado por el Partidor, el Ingeniero César Jesús Rodríguez Gandica, en fecha 27 de enero de 2014, y se ordena la continuación de la causa; así se declara.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves formulados por la representación de la parte demandada en el presente juicio, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE RATIFICA el informe de partición presentado el 27 de enero de 2014, por el Ingeniero César Jesús Rodríguez Gandica y se ordena la prosecución de la causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la presente incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a Veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 02:44 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2011-000887