REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, siete (07) de abril de dos mil catorce (2014).-
Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Vistos:
ASUNTO: AP11-O-2013-000150
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.418, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A., empresa que actúa con su carácter de accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Sentencia de fecha 01/10/2013 y su complemento de la misma fecha, donde se decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30/04/2013.-
TERCEROS INTERESADOS:
• Ciudadano VÍCTOR BANGUESES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.270.486; INVERSIONES COPACKING, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el No. 26, Tomo 63-A-Cto.; TRIDE INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 666-A Qto.; CORPORACIÓN 231298, C.A., sociedad domiciliada en Caracas inscrita en ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 44, Tomo 869-A.; CORPORACIÓN 27288, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 57, Tomo 869-A; CORPORACIÓN 1512004, C.A., sociedad domiciliada en Caracas inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/02/2004, bajo el No. 63, Tomo 869-A.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO CIUDADANO VICTOR BANGUESES:
• Ciudadanos JOSÉ SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.612 y 66.653, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A.:
• Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 08 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.418, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357, actuando en su condición de Vicepresidente y en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., empresa que actúa con su carácter de accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., contra la Sentencia de fecha 01 de octubre de 2013 y su complemento de la misma fecha dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. de fecha 30/04/2013, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley conocer primeramente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de octubre de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando Inadmisible la presente Acción de Amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este pronunciamiento fue apelado por la parte presuntamente agraviada mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, recurso que fue oído por ese Tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, ordenándose la remisión inmediata del asunto mediante oficio dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que el Juzgado que corresponda decidiera la apelación interpuesta por la querellante.
Luego de la insaculación de Ley le correspondió el conocimiento del Recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego de la sustanciación correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2013, dicto sentencia en la cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 16 de octubre de 2013, ordenando que el juez a quo constitucional que correspondiese por distribución, se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, efectuando un pronunciamiento expreso sobre las razones aducidas por el supuesto agraviado para justificar el uso del amparo constitucional.
En virtud de esta decisión, correspondió posteriormente por sorteo de Ley a este tribunal de instancia conocer de la presente Acción de Amparo, e inmediatamente este Tribunal, asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 13 de febrero de 2.014, procedió ha admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante ese Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a todos los Terceros interesados que forman parte del juicio principal donde se dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos constitucionales.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 27 de marzo de 2014, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 31 de marzo de 2.014, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal ABOG. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia del representante judicial de la presunta agraviada el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357, con su carácter de apoderado judicial y Vicepresidente de CORPORACION 14498, C.A, sociedad que tiene el carácter de accionista de las empresas INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., igualmente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., como tercera interesada y adherente de la parte presuntamente agraviada. Se encuentran también en el Acto los apoderados judiciales del tercero interesado el ciudadano VÍCTOR BANGUESES, los abogados en ejercicio JOSÉ PALMIDIO SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 66.653, respectivamente. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
- II -
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación de los artículos 52, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los Amparos Constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano jurisdiccional de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo.-
En tal sentido debemos estudiar lo previsto el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado del Tribunal).
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”


Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, la Naturaleza de la Acción de Amparo y la Competencia que tiene este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

Alegatos de la Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Escrito Libelar:
La parte presuntamente agraviada alega que la acción de amparo es interpuesta contra la sentencia cautelar dictada el 01 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 30 de abril de 2013, y contra el auto complementario de la misma fecha, a través del cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto se abstuviera de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquiera otra en la cual INVERSIONES COPACKING, C.A. sea accionista de conformidad con los términos de la referida decisión.
Que en fecha 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR el amparo solicitado contra las medidas cautelares innominada decretadas el 30 de mayo y 07 de junio del año 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, medidas cautelares que a decir de la accionante son exactamente del mismo contenido de las medidas atacadas en esta acción de amparo, que tal como se aprecia de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial en el numeral segundo de la dispositiva, dicho juzgado anuló en base a lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el auto complementario de fecha 07 de junio de 2013, por su evidente inconstitucionalidad.
Que el ciudadano Víctor Bangueses, estaba a derecho en dicho procedimiento de amparo, por cuanto fue llamado y citado por el Juez de la causa como supuesto tercero interesado, y por tanto, está en pleno conocimiento de la sentencia de amparo dictada en el mencionado proceso. Por lo que se deja ver la burla contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Judicial, el debido proceso y la administración de Justicia, por parte del ciudadano Víctor Bangueses Pérez, al intentar una nueva demandada de nulidad de asamblea de accionistas de Inversiones COPACKING C.A. y solicitar la misma medida cautelar que fuera anulada por inconstitucional. Que el ciudadano VÍCTOR BANGUESES (demandante en el juicio cuyas medidas se declararon inconstitucionales) Y TRIDE INVERSIONES, S.A. accionistas minoritarios de las referidas empresas con el 5% y 31,35 % en Inversiones COPACKING C.A. están aplicando el llamado terrorismo judicial, engañando a los Jueces de Municipio, afirmando hechos falsos, para que decreten medidas inconstitucionales, con la única intención de apoderarse del control de las empresas mencionadas, judicializando las decisiones tomadas en asamblea de accionistas por la mayoría legitima. Que las actuaciones de VÍCTOR BANGUESES constituyen un claro y grosero desacato al decreto de amparo dictado por el Juzgado Superior Quinto, ya que, éste está a derecho en dicho proceso y ha desobedecido el mismo. Al engañar a otro Juez de la Republica, solicitándole una medida que sabe es inconstitucional, irrespetando al propio Juez, el debido proceso y la administración de justicia.
Que, el mencionado ciudadano intentó no una demanda, sino dos demandas una que fue distribuida para el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Exp. No. AP31-V-2013-001405, y otra que fue distribuida al Juzgado Séptimo de Municipio, ambas admitidas el día 27 de septiembre del presente año, pero que solamente fueron dictadas las medidas innominadas en la que admitiera el Juzgado Séptimo de Municipio, hasta ahora; asimismo, el mismo ciudadano como accionista de las empresas mencionadas, ha interpuesto otra demanda de nulidad de asamblea la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio bajo el No. AP31-V-2013-001530.
Que en fecha 30 de abril de 2013, se celebró la asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A., a la cual asistieron como accionistas, los siguientes: CORPORACIÓN 14498, C.A., CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., y los ciudadanos PEDRO URDANETA y GREGORY ODREMAN sin representación legal en nombre de la accionista TRIDE INVERSIONES, S.A., siendo que el único accionista que no se presentó fue el ciudadano VÍCTOR BANGUESES PEREZ, quien es propietario del 5% del capital social. Que en dicha asamblea como único punto del orden del día, se designó a la Junta Directiva de la empresa a las ciudadanas CLARA MARÍA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, como Directoras y a MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO, como Directora Suplente.
Que en fecha 28 de mayo de 2013, la empresa TRIDE INVERSIONES, S.A. presentó ante el Tribunal Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial una demanda donde pidió la nulidad de la asamblea antes mencionada, la cual fue admitida el día 30 de mayo de 2013, y que en esa misma fecha se decretó una medida innominada de suspensión de efectos de la asamblea en cuestión. Que en fecha 07 de junio de 2013, se solicitó complemento de la medida innominada decretada el 30 de mayo de 2013 y el mismo fue acordado inmediatamente, librándose los oficios solicitados. Que tanto esa medida como su complemento fueron anulados por inconstitucionales el 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que posteriormente a esta decisión en sede constitucional, el ciudadano VÍCTOR BANGUESES PÉREZ en su carácter de accionista de INVERSIONES COPACKING, C.A., con el 5%, demandó también la nulidad de la asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, y el conocimiento de esta nueva demanda correspondió al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que el Juzgado Séptimo de Municipio decretó el día 01 de octubre de 2013, una medida innominada y su complemento, que son exactamente iguales a las decretadas nulas por inconstitucionales por el Juzgado Superior Quinto.
Que la asamblea de INVERSIONES COPACKING, C.A., del 30 de abril de 2013, tomó la decisión mayoritaria de remover la Junta Directiva integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO PERNAS y MIGUEL SARAVIA, y en su lugar dicha asamblea, en segunda convocatoria, decidió con la mayoría accionaría del 63,65 %, designar una nueva Junta Directiva integrada por las ciudadanas CLARA MARÍA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO como Directoras y como Directora Suplente a la ciudadana MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO, y que el único accionista que no compareció fue el ciudadano VÍCTOR BANGUESES PÉREZ, ya que por TRIDE INVERSIONES, C.A. comparecieron dos abogados pero sin representación legal, por lo que no intervinieron en la toma de decisiones. Que el día 01 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos de la asamblea extraordinaria de accionista de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 30 de Abril de 2013, ordenándose igualmente como medida complementaria de dicha suspensión, remitir oficio, con copia certificada de la decisión al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), para que se abstuviera de Registrar cualquier asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. donde figuren como representantess de INVERSIONES COPACKING, C.A. las personas designadas en la asamblea impugnada cuyos efectos se suspendieron con la decisión. Que la finalidad, de la decisión dictada en fecha 01/10/2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es cambiar el destino de la asamblea pautada para el 03 de junio de 2013 y de cualquier otra de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A; toda vez que a su entender dicha medida consiste en la intervención del Juez en el funcionamiento interno de ambas empresas, toda vez, que la medida altera y violenta el funcionamiento legal interno de Inversiones COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., al tomar medidas contra las decisiones de la Asamblea de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., que repercutían en la Asamblea de Accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A. Que según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no existe daño alguno que pueda causar la mayoría accionaría contra la minoría, al designar nueva junta directiva.
Que en el auto complementario, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó prohibición de registro de cualquier asamblea de Empresas TAPA AMARILLA, C.A., en la cual aparezcan como representantes legales de INVERSIONES COPACKING, C.A. los directores designados por el Tribunal, es decir, que el Tribunal con un decreto inconstitucional, decidió que las designaciones de directores realizada en asamblea de accionistas no son válidas con el sólo e infundado dicho de la parte actora, y que tal medida atenta directamente contra todas las posibles decisiones de asamblea de accionistas de Empresas TAPA AMARILLA C.A, violando flagrantemente el derecho de asociación de la misma y el derecho de propiedad.
Que la medida afecta directamente a los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. y obra también, contra la propia empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. contra los accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A: y contra la propia compañía Empresas TAPA AMARILLA, C.A, es decir contra los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. porque suspende los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea de la empresa el 30 de abril de 2013, violentando el derecho constitucional a la propiedad y de libre asociación, y contra la empresa por cuanto el Tribunal arbitrariamente designó los Directores de la empresa y decidió quienes eran los que debían administrar la misma, imponiendo a dedo, acordando la solicitud del demandante quien ahora permite que la empresa sea administrada en contra de la decisión tomada por la mayoría accionaría, en clara violación del derecho constitucional de propiedad y de libre asociación, judicializando las decisiones de la empresa.
Que igualmente afecta a los accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A. porque, los accionistas mayoritarios de INVERSIONES COPACKING, C.A. son también, directamente accionistas minoritarios de ésta empresa e indirectamente son accionistas mayoritarios de Empresas TAPA AMARILLA, C.A. y afecta a la mencionada empresa –Tapa Amarilla- por que sustituyó la directiva del accionista mayoritario de la empresa y por tanto, sustituyó su voluntad, con la única intención de de cambiar o suspender, la toma de decisiones en la asamblea de accionistas de Empresas TAPA AMARILLA, C.A., no sólo, en la del 03 de junio de 2013, sino para cualquier otra que se pudiera tomar, lo que afecta su derecho constitucional de propiedad y libre asociación.
Que el decreto complementario de medida, impide la celebración válida de cualquier otra asamblea de accionistas, ya que, inconstitucionalmente –a su decir- se han designado a los Directores revocados para ejercer la representación de la empresa, cercenando la voluntad de asociación de sus accionistas y que esto viola su derecho constitucional de ejercer libremente el derecho de propiedad de las acciones e impide el ejercicio válido del derecho de voz y voto, sobre las acciones que directa e indirectamente son de su propiedad, interfiriendo con el derecho constitucional de libre asociación.
Asimismo, señaló la parte accionante que hay daños causados y por causar con la sentencia señalada como lesiva tales como: Que la decisión accionada en amparo designando a administradores de INVERSIONES COPACKING, C.A. le ha dado un cheque en blanco a la sustituida administración de la empresa, reinstalándolos en sus funciones y por consiguiente, les confirió la potestad de seguir administrando la empresa y los bienes de ésta, incluido los fondos en los bancos y la posibilidad de endeudamiento y gasto ilimitado, en contra de la decisión mayoritaria de sus accionistas. Que cada día que pasa el riesgo aumenta, hablando de administración de fondos y del día a día del negocio, evidentemente, el cambio de directiva se debe a la perdida de confianza en la administración, por ello, los accionistas mayoritarios ejerciendo voz y voto en asamblea sustituyeron la directiva, que inconstitucionalmente volvió a designar el Tribunal Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia aquí impugnada del 01 de octubre de 2013.
Que uno de los grandes peligros o riesgos inminentes, consiste en que los directores designados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, que aunque nunca se celebró, ya que la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, la cual fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo el Nro. 47, Tomo 48-A, y que en la mencionada reforma se ratifica como directivo y reforma los estatutos sociales, y según la cláusula novena del mismo, consta en la reforma estatutaria que se hizo en el año 2008, como se desincorporó a la asamblea de accionistas para tomar decisiones trascendentales para la empresa, dejando eso al libre árbitro de los dos directores que tomarían dichas decisiones en sesión de Junta Directiva, siendo que posteriormente para su ejecución sin ningún otro control, bastaba la simple certificación de dicha acta, como lo reza la parte final de la reforma de la cláusula novena realizada fraudulentamente el 04 de mayo del año 2.010, ya que no estaba legalmente representado el 95% del capital social de Inversiones Copacking C.A., por cuanto ninguna de las personas jurídicas que conforman la mayoría del capital accionario de la misma, a excepción de TRIDE INVERSIONES, C.A. la cual es representada por el ciudadano VICENTE TRIGO PERNAS, ninguna de las empresas mencionadas, confirió autorización o representación alguna para las decisiones que se tomaron en esa asamblea.
De igual forma la parte accionante en amparo hizo mención a lo establecido originalmente por la cláusula novena de los Estatutos Sociales de INVERSIONES COPACKING C.A. en la reforma del año 2008, en la cual se evidencia, que los directores aunque actuaran conjuntamente no podían disponer de los activos de la empresa ya que no estaban expresamente facultados y para el caso de obligar a la empresa en fianza, avales, hipotecas o prendas o cualquier garantía, se hacía necesario la autorización expresa de la asamblea de accionistas conforme expresamente lo dice el numeral 8 de la cláusula novena y no como lo establece la nueva, en la cual pueden disponer libremente de los bienes de la compañía incluso a titulo gratuito. Concluye este punto de los alegatos el accionante, argumentando que dicha medida ha servido como medio para sustituir a la junta directiva de la empresa, usurpando las funciones propias de la asamblea de accionistas, judicializando sus decisiones de accionistas y que ven los mismos mermado día a día su derecho de propiedad, al no poder ejercer libremente, por el desmejoro de su situación jurídica, sin saber el destino de los activos y haberes de la empresa.
Alegó que esta decisión vulnera los derechos constitucionales de propiedad y de libre asociación de las compañías INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA. C.A., así como de sus socios individualmente considerados, por lo que sigue:
Respecto a la violación del derecho de propiedad, sostuvo que el derecho de propiedad es un derecho absoluto, por cuanto permite a su dueño el derecho de disposición sin mas limitaciones que las establecidas en las propias leyes, y que tienen carácter de exclusividad para su propietario y es además inviolable, o “presuntamente inviolable”, pero es perpetuo, ya que no tiene limitaciones en el tiempo, mientras este vivo el propietario.
Que el derecho constitucional de propiedad está consagrado en el artículo 115 y siguiente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el derecho de propiedad se traduce en el ejercicio de las facultades que él confiere: uso, goce, disfrute y disposición. Que la facultad de ejercer el derecho de propiedad está consagrada y protegida por la Constitución y las leyes, ya que nadie puede ser expropiado sin juicio contradictorio, y sólo por causas de utilidad pública o social, lo que no sucede en el presente caso, en el cual se pretende ejercer ilegalmente y mediante medidas judiciales la administración de INVERSIONES COPACKING, C.A. e indirectamente la administración de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., violentando ilegal e inconstitucionalmente el derecho de propiedad que confieren las acciones a los accionistas; igualmente indica la parte actora que esto solamente trae como consecuencia que se ha violentado el ejercicio del derecho a voz y voto que tienen los accionistas de las mencionadas empresas y que lo expuesto constituye una extralimitación lesiva del derecho constitucional violentando el derecho de uso y goce de la propiedad de las acciones. Que la sentencia impugnada violenta el derecho de propiedad de los accionistas, ya que transgrede el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que les asiste; que ellos (los accionistas) por decisión mayoritaria designaron una Junta Directiva para que dirija la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa en forma adecuada, cuestión que fue flagrantemente violada por el decreto del Juzgado Séptimo al revocar su voluntad.
En relación a las denuncias de presuntas violaciones al derecho de asociación, el accionante señaló: Que la asociación con fines lícitos, está protegida por una garantía constitucional: el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asociarse consiste en la unión de voluntades con la finalidad de crear bienes y servicios que contribuyan con el desarrollo social del país; que se ejerce el derecho de asociación cuando varias personas naturales o jurídicas acuerdan constituir, entre otras formas, una compañía anónima de conformidad con el Código de Comercio, las leyes y sus estatutos sociales.
Que la constitución de una compañía anónima, como es el caso, permite no solamente el desarrollo social integral, sino que beneficia al colectivo en general, creando empleos y desarrollando la producción de bienes y servicios y es por ello, que el legislador le dio protección constitucional y en tal sentido prohíbe le intervención de terceros, incluso del poder judicial en las sociedades o asociaciones. Que con el decreto de la medida impugnada, se viola el derecho constitucional a la libre asociación, ya que, la revocatoria de la designación de la junta directiva, violenta la voluntad de los accionistas asociados libremente con un fin común. Continuó la parte accionante expresando que la medida tomada por la decisión accionada constituye un acto de extralimitación lesiva al derecho constitucional de los asociados de establecer sus propias reglas asociativas, señalando de igual forma que así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias: Sentencia Nro. 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Café Fama de América); la de fecha 08 de Julio de 1997 dictada por la Sala de Casación Civil; la sentencia 146 del 24 de marzo de 2000; 3306 de fecha 02 de abril de 2003; en la del 11 julio de 2008 (Caso: Ricardo Krulig) y 546 del 17 de abril de 2001, estas dos ultimas dictadas por la Sala de Casación Civil, del máximo tribunal de la República. Alega igualmente el accionante, que dichas medidas “así como están decretadas”, fueron declaradas inconstitucionales y por tanto nulas, mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que las medidas son similares y que tienen que ver con la misma pretensión de nulidad de asamblea, entre los accionistas de INVERSIONES COPACKING C.A. y que por lo tanto, existe cosa juzgada sobre su inconstitucionalidad, ya que son las mismas medidas anuladas, solo que en otro proceso; que sobre ellas ya existe criterio definitivo sobre la inconstitucionalidad por violentar el derecho de asociación contenido en el artículo 52 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que aceptar ese tipo de decisiones judiciales traería como consecuencia la paralización de la empresa en cuanto a la toma de decisiones en asamblea de accionistas y mientras tanto, los directivos designados por el tribunal toman decisiones y dirigen la empresa, en usurpación de atribuciones de los órganos societarios, las cuales son contrarias a la voluntad de la mayoría accionaría, y que esos administradores tienen la facultad de disponer inconstitucionalmente en el día a día el giro de la empresas.
Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, esgrimió la parte accionante lo siguiente: Que nuestro más alto tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter extraordinario del amparo constitucional, y en tal sentido, ha señalado, que solamente cuando el recurso es la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo, puede admitirse el amparo, a pesar de que los accionistas tengan la posibilidad de usar las vías o recursos ordinarios para restituir la violación denunciada. Que ya existe un antecedente, no solo de la admisibilidad de la acción de amparo, sino de la procedencia del mismo, emanada de la sentencia del Juzgado Superior Quinto del 12 de septiembre de 2013.
Que es un daño que puede ser causado, a diario, y por todo el tiempo que dure la medida y por todo el tiempo que dure el juicio, ya que la misma no ha sido limitada en el tiempo, y dichos administradores tienen todas las facultades de administración y disposición. Que la medida ha sido extendida para causar efectos contra EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y que la mencionada empresa no podrá reunirse en asamblea sin cumplir con la inconstitucional orden del tribunal, empresa que no es parte de la relación procesal, ya que, la demanda de nulidad, es contra los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. Adicionalmente a este punto el accionante en amparo, cita el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2000, dictada en el expediente. Nro. 00-295 (Caso: C.C. Los Torres C.A.)
Por todo lo anterior, la parte presuntamente agraviada solicitó que se declare la nulidad absoluta por inconstitucional de: 1) La decisión de fecha 01 de octubre de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING C.A., antes identificada, celebrada el 30 de abril de 2013; 2) Del complemento del auto en el cual se prohíbe el registro de asambleas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. en la cual intervengan como representantes legales las personas designadas en la asamblea de accionistas del 30 de abril de 2013, 3) Se notifique de la decisión al Servicio Autónomo de Registros y Notarias y al Registro Mercantil V de la suspensión de las respectivas prohibiciones,; y 4) La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjuntamente o separadamente por los ciudadanos VICENTE TRIGO PERNAS y/o MIGUEL SARAVIA en su carácter de directores de INVERSIONES COPACKING, C.A. desde el 01 de octubre de 2013.
Por último reseñó el accionante que solicita decreto de medida innominada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la suspensión de todos los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2013, su complemento y de cualquier otro complemento o medida que se hubiera decretado por el Tribunal, y adicionalmente, solicitó se notifique a todos los Jueces de Municipio y Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas la decisión tomada, para que sean advertidos de lo que el accionante denomina como “terrorismo judicial” que se quiere imponer, y evitar mas violaciones constitucionales, el engaño impune a los jueces y la burla a la administración de justicia, pidiendo a la par sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Alegatos Del Tercero Interesado ciudadano Víctor Bangueses Pérez

Por su parte, la representación judicial del tercero interesado ciudadano Víctor Bangueses, alegó lo siguiente: Se constituyó como tercero coadyuvante a favor de la parte agraviante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que dictó la decisión que, en opinión del accionante, le violó una serie de derechos y garantías constitucionales.
Con base en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, porque con ella se pretenden sustituir las vías ordinarias confeccionadas por el legislador para combatir la decisión judicial cuestionada. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado en innumerables fallos el alcance de la causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, dictaminando que cuando el presunto agraviado cuenta con medios judiciales ordinarios o extraordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales, el amparo resulta inadmisible, ya que no puede éste sustituir las vías ordinarias prefijadas al efecto, citando a tal efecto una serie de decisiones emanadas de dicha Sala.
Que la compañía accionante tiene a su disposición una vía ordinaria que no utilizó, cual es la oposición a la medida prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta perfectamente acorde con la protección constitucional que aquí se solicita. Que el accionante ha pretendido justificar la interposición de su amparo empleando alegatos que contravienen la clara doctrina que al respecto ha venido edificando la Sala Constitucional por más de diez años, alegando que dicho recurso no sería suficiente rápido para lograr la protección constitucional y evitar “el daño diario” que se podría causar a la compañía, y que Empresas Tapa Amarilla C.A., al no ser parte del juicio quedaba impedida de defenderse de la medida, pues contrariamente a lo señalado por el quejoso, la oposición a la medida cautelar que pretende sustituir el querellante con esta Acción de Amparo, es un mecanismo judicial lo suficientemente sumario, breve y eficaz para restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, pues dicha incidencia se sustancia en solo trece (13) días, y en relación al alegato de que Empresas Tapa Amarilla C.A., se encuentra impedida de ejercer vías ordinarias es falso, pues en su carácter de tercero también cuenta con medios judiciales preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida que son el mecanismo de oposición previsto en el artículo 602 y la demanda de tercería prevista en el artículo 370 ambos artículos del Código de Procedimiento Civil.
Que el amparo también es inadmisible conforme el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos, porque el accionante utilizando los mismos alegatos extraviados que dan soporte a esta querella de amparo, ha activado otras vías judiciales paralelas para tratar de que se revoque la medida, pues solicitó ante el propio Juzgado Séptimo de Municipio, la nulidad de la decisión accionada, lo cual constituye el uso de una vía ordinaria. Alegó que esto se ve robustecido porque dicho juzgado resolvió este pedimento –negándolo-, decisión contra la cual el accionante se alzó en apelación ejerciendo así una segunda vía ordinaria, y ante la negativa de tramitar este recurso en el devenir de un juicio oral, ejerció Recurso de hecho, activando así una tercera vía ordinaria, que finalmente fue declarado inadmisible. Que aunque parezca insólito el demandante opto por activar una cuarta vía ordinaria, pues solicito al Tribunal Séptimo de Municipio, que anulase lo actuado y repusiera la causa, lo cual dicho juzgado negó rotundamente; y finalmente el querellante en su afán de abrir nuevas posibilidades para debatir sobre la medida que hoy nos ocupa, activo una quinta vía ordinaria recurriendo nuevamente de Hecho, el cual fue desestimado puesto que el accionante una vez mas omitió consignar las copias. Paralelamente a ello el demandante emprendió otra vía ordinaria al solicitar el día 19 de noviembre de 2013, la ejecución de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada dicha ejecución. Por lo que se evidencia que la hoy accionante ha tenido a su disposición y en efecto ha ejercido infinidad de vías ordinarias, para atacar la decisión cautelar objeto de este amparo y para tratar de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
Que la sentencia de amparo dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado Superior Quinto de esta circunscripción judicial, no es extensible a este nuevo amparo ni puede servirle de precedente, por cuanto estamos en un nuevo pleito, distinto al que motivo ese primer amparo, y sin considerar que en materia de amparo no existe cosa juzgada material.
Que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter personalísimo; por ello, si la sentencia de amparo anula un acto particular no puede extenderse hacia actos diferentes, y los efectos de la decisión no pueden afectar a terceros que no intervinieron en el proceso, en especial si se considera que, tal como textualmente lo ha hecho resaltar la Sala Constitucional, en materia de amparo los efectos recaen única y exclusivamente en los sujetos que instan tal solicitud.
Que la decisión cuestionada con el presente amparo, es distinta a las que fueron objeto del amparo previo, pues aquí se combate la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio el día 1° de octubre de 2013, y en aquél amparo se atacaron las decisiones dictadas por el Tribunal Undécimo de Municipio en fechas 30 de mayo y 7 de junio de 2013. Que la sola interposición de este amparo es el más claro y honesto reconocimiento por parte del querellante de que las medidas cautelares decretadas en el juicio que cursa ante el Juzgado Undécimo de Municipio son distintas a las que motivaron la interposición de este nuevo amparo, y por esa razón, lo decidido por el Juzgado Superior Quinto respecto de aquellas medidas, no puede ser extendido ni servir de antecedente vinculante a lo que habrá de ser resuelto en este nuevo y distinto amparo. Que los sujetos son diferentes en ambas demandas y adicionalmente actuaron con diferente carácter; en adición a ello, sostuvieron que cada accionista conserva plenamente su derecho de incoar las demandas que a bien considere para anular las asambleas de accionistas de las compañías de las que forme parte, y a solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la ejecución de la sentencia.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que la sentencia de amparo no causa cosa juzgada material, toda vez que según el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo constitucional produce sus respectivos efectos jurídicos “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”. Que en todo caso, las sentencias cautelares proferidas por el Tribunal Undécimo de Municipio en fechas 30 de mayo y 7 de junio de 2013, y la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Municipio el día 01 de octubre de 2013, son radicalmente diferentes, tanto en su fundamento como en su dispositivo, y por ello no cabe la posibilidad de declarar que existe cosa juzgada que las ligue.
Adicionalmente sostuvieron que el amparo es improcedente, aduciendo que no es cierto que la medida hubiese intervenido en el funcionamiento interno de INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., ni mucho menos que la señalada providencia cautelar tuviese como propósito vulnerar la toma de decisiones de la asamblea o el derecho de asociación de sus accionistas; así como tampoco es cierto que el Tribunal Séptimo de Municipio hubiese designado “Administradores Ad-Hoc” para INVERSIONES COPACKING, C.A., ni mucho menos que se hubiesen “judicializado” las decisiones de la asamblea de accionistas. Que es rotundamente falso que dicho decreto cautelar hubiese prohibido “la celebración de todo tipo de asambleas” de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. en la que no aparezcan como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A. “los administradores designados por el tribunal”, o que la señalada medida “judicialice” las decisiones de la asamblea y las someta al capricho y voluntad del tribunal. Simplemente se trata de una providencia complementaria, dictada con sujeción al último aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que tiende a asegurar la efectividad del decreto cautelar de fecha 01 de octubre de 2013, y que se encuentra más que justificado, ante la evidente intención del hoy accionante de desacatar y vulnerar la decisión cautelar que ahora pretende combatir mediante el amparo. Que lo cierto es que el Tribunal accionado mediante dicha medida no revoco lo decidido por la asamblea de Inversiones Copacking, C.A., simplemente suspendió con carácter temporal, las decisiones adoptadas en la irrita asamblea de accionista de fecha 30 de abril de 2013, por lo que no puede verse afectado el derecho de propiedad.
Que tampoco por el sólo hecho de suspender cautelarmente los efectos de las deliberaciones de una asamblea de accionistas no puede comportar la violación del derecho de asociación como lo pretende el quejoso, pues ésta es la medida típica y natural en los juicios de nulidad de asamblea, citando a tal efecto la opinión del doctrinario Levis Ignacio Zerpa.
Que ninguno de los atributos de la propiedad resultó alterado: el accionante y los demás accionistas de dichas compañías pueden perfectamente usar, gozar y disponer de sus respectivas acciones, ejerciendo todos los derechos que le son inherentes, sin que la medida decretada pueda alterar en absoluto esa realidad.
Finalmente, arguye que el querellante pretende hacer ver la medida combatida con el amparo, habría prohibido a Empresas Tapa Amarilla, C.A., celebrar todos clase de asambleas, violando el derecho de asociación, cuando lo cierto es que el Tribunal, lo único que hizo fue garantizar que no se vulnere su propio dictamen cautelar, al indicar que no debían inscribirse en el Registro Mercantil las Asambleas de esa compañía, “donde figuren como representantes de Inversiones Copacking, las personas designadas en la asamblea impugnada cuyos efectos se suspenden, lo cual es total lógico porque el 99,98% de las acciones de Empresas Tapa Amarilla, C.A., pertenecen a Inversiones Copacking, C.A., y hábiendose suspendido los efectos de la asamblea celebrada en fecha 30 de abril de 2013, carece de sentido que las decisiones allí tomadas puedan ejecutarse contrariando el decreto cautelar.

De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado la parte presuntamente agraviada el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357, con su carácter de apoderado judicial y Vicepresidente de CORPORACION 14498, C.A, sociedad que tiene el carácter de accionista de las empresas INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., igualmente actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 231298, C.A., como tercera interesada y adherente de la parte presuntamente agraviada. Se encuentran también en el Acto los apoderados judiciales del tercero interesado el ciudadano VÍCTOR BANGUESES, los abogados en ejercicio JOSÉ PALMIDIO SALCEDO VIVAS y JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.612 y 66.653, respectivamente. De la misma forma, este Juzgado dejó constancia de la No Comparecencia de Representante alguno de la parte presuntamente agraviante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANO DE CARACAS. Finalmente se dejó constancia de que se encuentra presente el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Esto versa a la violación del articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho de Asociación, cometida por el Juez Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuando decreta la medida innominada suspendiendo los efectos y decisiones de una asamblea de accionistas, donde se viola el derecho de asociación, donde la única decisión de esa asamblea fue designar otros directores, y también de lo expuesto en el escrito libelar de la presente Acción de Amparo se puede evidenciar que los afectados de dicha medida son las sociedades mercantiles Empresas Tapa Amarilla, C.A., e Inversiones Copacking, C.A., donde a sus accionistas se les violento su derecho de asociación, se evidencia que el Juez de Municipio decreto la medida que aquí se denuncia, sin llenar los extremos del articulo 585 del Código Adjetivo, quien dicto la medida sin que hubieran pruebas en el expediente y no se llenaron los extremos de ley, esa medida lo que hace es ilegalmente intervenir en la administración de las empresas que represento, esa suspensión lo que hace es involucrarse en la decisión de los accionistas y viola el 52 constitucional,… además el ciudadano Víctor Bangueses estaba en conocimiento de que ya existía una Acción de Amparo ya decidido donde se atacaba una medida de igual naturaleza y con el mismo objeto de la que aquí se denunciaba y la misma fue revocada,… por lo tanto existe un desacato al Amparo Constitucional y existe un Fraude Procesal, asimismo según se desprende del libelo de la demanda y el folio 321 de las actas, hay suficiente razones de hecho y de derecho para verificarse de que existe un desacato de un Amparo Constitucional ya decidido contra una medida de igual naturaleza y con el mismo objeto, por ultimo explico que no existen causales de inadmisibilidad por cuanto se violenta el derecho de libre asociación y propiedad, no se han ejercido los recursos ordinarios contra dicha medida, por cuanto no son lo suficientemente idóneos ni rápidos para parar el daño causado…”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial del Tercero Interesado el ciudadano VÍCTOR BANGUESES, expuso lo siguiente:
“…Podemos apreciar que en la presente Acción de Amparo se denuncian violados derechos legales mas no constitucionales, por cuanto si analizamos la pretensión, la misma va dirigida a violaciones de derecho legal, por cuanto la presente Acción de Amparo se debe declarar Inadmisible por cuanto deben agotarse los recursos ordinarios previamente establecidos por la Ley, el tribunal dicto una Medida Innominada donde el quejoso dice que se le violo el 52 constitucional, y la solución a ello se encuentra en el articulo 602 del Código Civil Adjetivo, por cuanto existen los mecanismos idóneos creados para estos problemas, por lo que el agraviado debió ejercer la vía ordinaria y no la vía de amparo,… aunado a ello el quejoso ha realizado recursos, y la Ley Orgánica De Amparo establece que si se interponen recursos ordinarios se debería declarar inadmisible la Acción de Amparo,… por lo que conforme el ord. 5 del art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo debe el mismo declararse inadmisible, igualmente cabe destacar que quieren hacer subsumir los hechos de un Amparo decidido anteriormente donde existe otros sujetos y en materia de amparo no existe la cosa juzgada material, por lo que no se pueden hacer extensivos los efectos de un amparo sobre otro amparo o a otros sujetos que no han intervenido en el mismo, y con respecto a ello es palmaria la jurisprudencia nacional, cuando señalan que no son extensivos los efectos de un amparo a terceros. Respecto a la violación del derecho de propiedad y asociación de las sociedades mercantiles Empresas Tapa Amarilla, C.A., e Inversiones Copacking, C.A., el Juzgado Séptimo de Municipio lo que hizo fue suspender los efectos de una Asamblea, mas no nombro un veedor judicial ni una nueva directiva,…es por lo que por todas estas razones de hecho y de derecho el presente amparo debe declararse Inadmisible y en ultima instancia debe declararse Sin Lugar por cuanto no se han violado derechos constitucionales”.

En este estado toma nuevamente la palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y expuso:
“…Señalo que el amparo es uno solo, la violación al derecho constitucional denunciado es uno solo, que afecta a todos los accionistas, y el hecho de que un solo accionista lo denuncie no implica que no sea el mismo objeto de amparo, por lo tanto la empresa Corporación 14498, C.A., no ha ejercido recursos ordinarios en la causa principal, lo que hizo es denunciar Fraude Procesal y desacato al Amparo Constitucional dictado por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde decretó la nulidad de la medida denunciada por inconstitucional, respecto a la oposición establecida en el artículo 602, la misma no ha sido opuesta por cuanto no están a derecho todos los accionista en la causa principal, solo ha intervenido uno, y por otro lado la empresa Corporación 231298, C.A., no ha ejercido ningún Recurso Ordinario, y en el supuesto negado de que Corporación 14498, C.A., ha ejercido un recurso, solicito se decrete con lugar el amparo por cuanto Corporación 231298, C.A., no ha ejercido recurso alguno,… también el tercero interesado dice que no se nombraron otros administradores por parte del Tribunal agraviante, sin embargo, cuando se suspende la designación de unos administradores que fue realizada por asamblea y se designan otros administradores es decir los que anteriormente estaban sin ningún criterio si se están nombrando otros administradores violentándose el derecho de los accionistas a la libre asociación, por otro lado dice que es Inadmisible porque se ejercieron otros recursos, con respecto a ello expongo que solo se denuncio fraude y desacato al Amparo Constitucional, también alegan que son otras partes las que intervienen en el presente amparo, ello no es así, son las mismas solo que cambiaron las posiciones de parte demandada y parte actora, además es la misma asamblea, por lo tanto no son terceros, como lo dice los apoderados judiciales del tercero interesado, por lo que cuando dice que el amparo no es extensivo a terceras personas, esto no es así porque ellos no son terceros. Se violento la decisión de los accionista, la voz y voto de los accionistas, en este caso no se designo veedor judicial, sino que se le dio un cheque en blanco a unas personas que fueron designadas nuevamente como administradores y que habían sido revocadas por mala administración…”

Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial del Tercero Interesado el ciudadano VÍCTOR BANGUESES, y expuso:
“…Se omite por parte del quejoso, que de acuerdo con el estatuto se necesita el 75% de la participación societaria, para tomar estas decisiones de designación de directivos, por lo que la participación necesaria para este tipo de actos esta por encima de lo que la ley establece es por lo que se solicita dicha medida innominada, arguye el quejoso que la Medida se dicto sin fundamentes de hecho y de derecho, pero esto no es motivo para que sea causa de amparo, no veo que conociendo todos estos hechos no se hayan hecho comparecer en juicio para denunciar estos derechos denunciados como violentados, además el tiene acciones ordinarias como la rendición de cuentas si observan que existe mala administración, y si al dictarse la medida no se tomaron en cuenta lo establecido en el articulo 585 del código Civil Adjetivo, el quejoso tenia los procedimientos ordinarios de oposición o apelación de la medida, también el quejoso habla de un supuesto desacato de Amparo Constitucional, pues no se puede extender ese amparo a terceros y el ciudadano Víctor Bangueses no fue parte de aquel proceso, por cuanto no se le pueden adosar estos efectos al mismo, es menester recordar que las medidas típicas en un juicio de nulidad de Asamblea son la de la suspensión de los efectos de la misma que se esta solicitando su anulación, por cuanto esto es lo que garantiza la situación regular de este tipo de procedimientos, por lo que normalmente ocurre es estos procesos de Nulidad de Asamblea es que se solicite medida de suspensión de asamblea, por cuanto si se dictó una suspensión de dicha Asamblea que designaba unos directivos, pues se mantiene la antigua administración, por lo que no veo la violación del derecho de Asociación ni el de Propiedad, es por lo que solicito se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo…”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 03 de abril de 2014 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la violación del derecho de asociación ha considerado que es una violación suficiente para considerar que el amparo es la vía más idónea para restituir la violación a dicha granita, debido al intervencionismo de las mismas en las decisiones de las asambleas.
Dicho lo anterior debe este representante concluir que en el presente asunto se encuentra plenamente justificada la utilización de la vía constitucional por encima de las vías ordinarias, toda vez que las infracciones denunciadas hace procedente la revisión de las mismas a través de la acción de amparo, por ser el medio idóneo y expedito para resolver las denuncias formuladas…
…Expuestas las denuncias formuladas, así como las decisiones del presunto agraviante, las cuales a la luz de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre el limite cautelar del órgano jurisdiccional en la intromisión en las funciones de las empresas legalmente constituidas, en la cual se censura la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al materializarse la medida decretada con tal fuerza, que sustituyó la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A., POR LA NOMBRADA EN Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 04 de mayo de 2010, y prohibir el registro de cualquier Asamblea de Accionistas de la Empresas Tapa Amarilla, C.A., en donde su accionista mayoritaria Inversiones Copacking, C.A., no estuviese representada por la Junta Ditrectiva integrada por Vicente Trigo o Manuel Saravia, se excedió en el limite de su competencia, limitándole el derecho de libre asociación a los accionistas de las empresas involucradas; lo que hace procedente la tutela constitucional en contra de la medida cautelar innominada decretada por el referido órgano jurisdiccional y en consecuencias la nulidad de la medida innominada y su auto complementaria dictados en fecha 01 de octubre de 2013…
UNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Luís Corsi Guardia en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., debe ser declarada CON LUGAR , a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La accionante en amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de amparo:
1.- Copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., el cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 870-A. (F. 38 al 52 ambos inclusive).
2.- Copia simple de Documento Poder conferido por CORPORACIÓN 14498, C.A., al abogado en ejercicio LUIS CORSI GUARDIA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.357, el cual fuera autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta en fecha 10 de mayo de 2013, bajo el No. 40, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaría. (F. 53 al 56 ambos inclusive).
3.- Copia simple de escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2013, contentivo de la pretensión de Nulidad De Asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada en fecha 30/04/2013, interpuesta por el ciudadano VICTOR BANGUESES PÉREZ, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A., CORPORACIÓN 231298 C.A., CORPORACIÓN 272288, C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A., CORPORACIÓN 14498, C.A., y TRIDE INVERSIONES, C.A. (F. 57 al 77 ambos inclusive).
4.- Copia simple del auto de fecha 27 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la pretensión descrita en el numeral anterior. (F. 78 y vto.).
5.- Original de publicación de fecha 09 de mayo de 2013, realizada en el Diario EL NACIONAL, contentiva de convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., a celebrarse en fecha 15 de mayo de 2013 a las 10:00 a.m. (F. 79).
6.- Copia de la decisión de fecha 13 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró consumado el convenimiento celebrado en fecha 25 de julio de 2013, entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A. y la parte co-demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN 1512004 C.A., en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A., CORPORACIÓN 231298 C.A., CORPORACIÓN 272288, C.A. , CORPORACIÓN 1512004, C.A., TRIDE INVERSIONES, S.A. y el ciudadano VICTOR BANGUESES PÉREZ, llevado en el expediente No. AP11-M-2013-000488 de la nomenclatura interna del referido tribunal. (F. 80 al 88 ambos inclusive).
7.- Copia Certificada de Inspección Ocular evacuada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2013, donde se dejó constancia de la existencia de los expedientes Nros. AP31-V-2013-000826 y cuaderno de medidas AN3B-X-2013-000014, contentivo de la demanda que interpusiera TRIDE INVERSIONES, C.A. contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y VICTOR BANGUESES PEREZ, y que pertenecen al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del decreto de medida de fecha 30 de mayo y 07 de junio 2013, cursantes en el cuaderno de medidas antes referido, entre otros.(F. 89 al 95 ambos inclusive).
8.- Copia de actuaciones inherentes a los expedientes No. AP31-V-2013-000826 y AN3B-X-2013-000014, referidos al cuaderno principal y cuaderno de medidas respectivamente, llevados por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que interpusiera TRIDE INVERSIONES, C.A. contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y VICTOR BANGUESES PEREZ. (F. 96 al 131 ambos inclusive).
9.- Copia de Acta de Asamblea con recibos y anexos de INVERSIONES COPACKING, C.A., de fecha 13 de agosto de 2008, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo 87-A-2008 Expediente 47990 (F.132 al 157 ambos inclusive).
10.- Copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. de fecha 27 de diciembre de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 17 del año 2012, Tomo 170-A, Expediente No. 529139 (F. 158 al 168).
11.- Copia de la modificación al documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., inscrita en el tomo 48-A del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 04 de mayo de 2010, que se encuentran insertos al expediente No. 47.990, de la referida oficina registral y sus anexos (F.169 al 196 ambos inclusive).
12.- Copia Certificada de Inspección Ocular evacuada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 2013, donde se dejó constancia de la existencia de los expedientes Nros. AP31-V-2013-001454 y cuaderno de medidas AN37-X-2013-000014, contentivo de la demanda que interpusiera VICTOR BANGUESES PEREZ, contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y TRIDE INVERSIONES, C.A. y que pertenecen al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre otros.(F. 197 al 201 ambos inclusive).
13.- Copia de actuaciones inherentes a los expedientes No. AP31-V-2013-001454 y AN37-X-2013-000014, referidos al cuaderno principal y cuaderno de medidas respectivamente, llevados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que interpusiera VICTOR BANGUESES PEREZ contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y TRIDE INVERSIONES, C.A. (F. 202 al 252 ambos inclusive).
14.- Copia de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Amparo Constitucional, y otras actuaciones del juicio que por Acción de Amparo incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING C.A., CORPORACIÓN 231298 C.A., CORPORACIÓN 272288, C.A. , CORPORACIÓN 1512004, C.A., TRIDE INVERSIONES, S.A. y el ciudadano VICTOR BANGUESES PÉREZ, llevado en el expediente No. AP71-R-2013-000873 de la nomenclatura interna del referido tribunal. (F. 253 al 280 ambos inclusive).

El Apoderado Judicial del Tercero Interesado ciudadano Víctor Bangueses Pérez, consigno los siguientes medios probatorios en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica

1.- Copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., el cual quedó inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 2008, bajo el No. 71, Tomo 87-A-Cto.
2.- Copia de actuaciones inherentes a los expedientes No. AP31-V-2013-001454 y AN37-X-2013-000014, referidos al cuaderno principal y cuaderno de medidas respectivamente, llevados por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de la demanda que interpusiera VICTOR BANGUESES PEREZ contra INVERSIONES COPACKING, C.A., CORPORACIÓN 14498, CORPORACIÓN 231298, C.A., CORPORACIÓN 27288 C.A., CORPORACIÓN 1512004, C.A. y TRIDE INVERSIONES, C.A.
3.- Copia de actuaciones inherentes a los expedientes No. AP71-R-2013-001251, llevado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y No. AP71-R-2014-000125, llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo ambos de los Recursos de Hecho que interpusiera el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.


DE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional Oral y Publica, el apoderado judicial del tercero interesado Víctor Bangueses Pérez, alegaron la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque a su criterio con ella se pretenden sustituir las vías ordinarias confeccionadas por el legislador para combatir la decisión judicial cuestionada, que el presunto agraviado cuenta con medios judiciales ordinarios o extraordinarios para contrarrestar una eventual violación de sus derechos constitucionales, el amparo resulta inadmisible, ya que no puede éste sustituir las vías ordinarias prefijadas al efecto, que la compañía accionante tiene a su disposición una vía ordinaria que no utilizó, cual es la oposición a la medida prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta perfectamente acorde con la protección constitucional que aquí se solicita, pues contrariamente a lo señalado por el quejoso, la oposición a la medida cautelar que pretende sustituir el querellante con esta Acción de Amparo, es un mecanismo judicial lo suficientemente sumario, breve y eficaz para restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, pues dicha incidencia se sustancia en solo trece (13) días, y en relación al alegato de que Empresas Tapa Amarilla C.A., se encuentra impedida de ejercer vías ordinarias es falso, pues en su carácter de tercero también cuenta con medios judiciales preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida que son el mecanismo de oposición previsto en el artículo 602 y la demanda de tercería prevista en el artículo 370 ambos artículos del Código de Procedimiento Civil.
Que el amparo también es inadmisible conforme el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante utilizó los mismos alegatos que dan soporte a esta querella de amparo, en otras vías judiciales paralelas, pues solicitó ante el propio Juzgado Séptimo de Municipio, la nulidad de la decisión accionada, dicho juzgado resolvió este pedimento –negándolo-, decisión contra la cual el accionante se alzó en apelación ejerciendo así una segunda vía ordinaria, y ante la negativa de tramitar este recurso en el devenir de un juicio oral, ejerció Recurso de hecho, activando así una tercera vía ordinaria, que finalmente fue declarado inadmisible. Que el demandante opto por activar una cuarta vía ordinaria, pues solicito al Tribunal Séptimo de Municipio, que anulase lo actuado y repusiera la causa, lo cual dicho juzgado negó rotundamente; y finalmente el querellante activo una quinta vía ordinaria recurriendo nuevamente de Hecho, recurso que fue desestimado. Paralelamente a ello el demandante emprendió otra vía ordinaria al solicitar el día 19 de noviembre de 2013, la ejecución de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial, siendo acordada dicha ejecución. Por lo que se evidencia que la hoy accionante ha tenido a su disposición y en efecto ha ejercido infinidad de vías ordinarias, para atacar la decisión cautelar objeto de este amparo y para tratar de lograr el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.
En torno a la causal de inadmisibilidad relativa a la existencia y no utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante, ciertamente el Tribunal constata que existe un medio procesal ordinario para combatir las medidas cautelares que lesionen derechos constitucionales, concretamente, la oposición a la medida prevista en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, medio éste que, en principio, pudiese considerarse idóneo y acorde con la protección constitucional.
No obstante lo anterior, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo. En este sentido, resulta pertinente citar la sentencia N° 369 de la Sala Constitucional de fecha 24 de febrero de 2003, en el caso: Bruno Zulli Bravos (luego ratificada en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, en el caso: Luis Enrique Herrera Gamboa), en la que se dijo lo siguiente:
“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.”

En el caso bajo análisis, se observa que en la solicitud de amparo constitucional así como en la audiencia, la parte accionante explicó, en capítulo separados, las razones por las cuales a su juicio no empleó el mecanismo procesal ordinario de la oposición a la medida, y en lugar de ello, optó por recurrir al camino del amparo, señalando al efecto que respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, nuestro más alto tribunal ha reiterado en múltiples oportunidades el carácter extraordinario del amparo constitucional, y en tal sentido, ha señalado, que solamente cuando el recurso es la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo, puede admitirse el amparo, a pesar de que los accionistas tengan la posibilidad de usar las vías o recursos ordinarios para restituir la violación denunciada. Que ya existe un antecedente, no solo de la admisibilidad de la acción de amparo, sino de la procedencia del mismo, emanada de la sentencia del Juzgado Superior Quinto del 12 de septiembre de 2013. Que es un daño que puede ser causado, a diario, y por todo el tiempo que dure la medida y por todo el tiempo que dure el juicio, ya que la misma no ha sido limitada en el tiempo, y dichos administradores tienen todas las facultades de administración y disposición. Que la medida ha sido extendida para causar efectos contra EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., y que la mencionada empresa no podrá reunirse en asamblea sin cumplir con la inconstitucional orden del tribunal, empresa que no es parte de la relación procesal, ya que, la demanda de nulidad, es contra los accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A.
En aplicación de la doctrina emanada de la Sala Constitucional citada supra sobre el particular, considera este sentenciador que el accionante en amparo justifico la escogencia de la vía de amparo constitucional, en razón de la gravedad de las delaciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo que se compagina con la doctrina de nuestro Máximo intérprete de la Constitución Nacional, debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional darle acceso al trámite del amparo, por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DEL MÉRITO DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde ahora abordar el mérito de la solicitud de amparo constitucional, a cuyo efecto observa este Juzgado que la accionante denuncia como lesionados sus derechos constitucionales a la Propiedad y a la libre Asociación consagrados en los artículos 52 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo como consecuencia del decreto de la Medida Cautelar Innominada y su complemento dictada en fecha 1º de octubre de 2013, por parte del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de Caracas.
En el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece la posibilidad de proponer una pretensión de amparo, cuyo objeto sean resoluciones, sentencias o actos realizados por un Tribunal de la República, que actuando fuera de su competencia, haya vulnerado el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales. La noción de un “Tribunal actuando fuera de su competencia” ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que:
“...la palabra «competencia» -como un requisito del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…”.

Lo anterior quiere decir, que el análisis de la actividad realizada por el Tribunal de la República, de la cual se deduce la lesión al goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, comprende el examen del ejercicio de las atribuciones, que como expresión del poder público, le han sido conferidas en la ley que regule sus funciones. De modo que constituye una hipótesis de abuso de poder, por ejemplo, utilizar el poder cautelar previsto para los jueces, con finalidades distintas a las de asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales. Debe advertirse, que durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia; por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio.
En todo caso, por cuanto la potestad cautelar existe exclusivamente, como ha sido indicado, en función del cumplimiento de la sentencia que se dicte, de lo cual, por cierto, se infiere su carácter instrumental y accesorio, pues se trata de actuaciones siempre vinculadas a un juicio principal, la posibilidad de que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro abuso de la facultad concedida a los jueces. Téngase presente, que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 8 de julio de 1.997 (caso Roberto Azuaje y Miguel Medina), se pronunció respecto del poder cautelar que tienen los jueces, de la siguiente manera:
“...En ningún caso el juez está facultado para decretar medidas cautelares típicas o innominadas cuyo objeto sea dar satisfacción a la pretensión alegada por el actor en la solicitud, pues en ese caso ya no se trataría de una medida cautelar sino de una medida que satisface totalmente lo pretendido...”.

Dentro del procedimiento de Nulidad de Asamblea, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se concede, la posibilidad de solicitar medidas cautelares, sin embargo las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.
Ahora bien, a fin de comprender cabalmente el alcance del decreto cautelar que aquí se denuncia como lesivo de derechos constitucionales, este Tribunal considera necesario transcribir íntegramente el contenido del dispositivo de la sentencia cuestionada con el amparo:
“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., CELEBRADA EL 30 DE ABRIL DE 2013, Registrada en el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital el 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 171-A., a quien se ordena remitir oficio con copia certificada de esta decisión.
Igualmente, como medida complementaria de dicha suspensión y a los fines de garantizar la plena efectividad de dicha decisión, se ordena remitir oficio, con copia certificada de esta decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada cuyo efectos se suspenden con esta decisión, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, titulares de las cedulas de identidad números 5.535. 350 y 5.594.671, en ese orden y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.547…”

Luego de revisado con detenimiento el contenido de la decisión antes transcrita, así como los alegatos formulados por las partes durante la audiencia constitucional, observa el Tribunal que el decreto cautelar de fecha 1º de octubre de 2013, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, objeto del amparo, contiene un pronunciamiento central, relativo a la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013, Registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de mayo de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 171-A., y en dicha asamblea como único punto del orden del día, se designó a la Junta Directiva de la empresa de la siguiente manera: a las ciudadanas CLARA MARÍA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, como Directoras y a MARÍA DEL ROSIO DEVESA CASTRO, como Directora Suplente, aunado a ello como medida complementaria de dicha suspensión y a los fines de garantizar la plena efectividad de dicha decisión, se ordenó remitir oficio, con copia certificada de esa decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, por lo tanto se observa que se esta mantenimiento, mientras dura el juicio, la Junta Directiva que originalmente estaba fijada con anterioridad a la celebración de la Asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, y a la cual le suspende los efectos mediante decreto judicial, y además no tanto ello ordena al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como a cualquier Registro o Notaria, de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO.
Tal como lo alegó la parte accionante en su libelo de amparo, desde hace varios años, y particularmente, desde la conocida sentencia del caso: CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, C.A., de fecha 8 de julio de 1997, emanada de la Sala de Casación Civil, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha venido fijando límites a la intervención de los Jueces en el funcionamiento y gestión de las compañías de comercio, estableciendo de manera reiterada que los Tribunales no pueden con sus decisiones asumir o sustituir funciones o atribuciones propias de los órganos societarios, pues de lo contrario se ve menoscabado el derecho constitucional de asociación que establece el artículo 52 de nuestra Carta Magna. En concreto, en dicha decisión se precisó lo siguiente:
“…La sociedad anónima como persona jurídica de Derecho Mercantil, está integrada por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, ninguno de los cuales tiene preeminencia sobre el otro, sino específicas funciones atribuidas por los estatutos sociales y por la ley, para lograr la consecución de su objeto social. La forma en la que han sido creados los órganos de la sociedad, permiten que éstos se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Por ésta razón es que el Juez de Comercio tiene limitadas atribuciones de intervención dentro de las sociedades” (Subrayados y negritas del Tribunal)

Con posterioridad a esta sentencia, muchas han sido las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de las demás Salas acogiendo este criterio, y precisando, en sus respectivos casos particulares, que las medidas cautelares dictadas por los jueces no podían sustituir la voluntad de la asamblea de accionistas; tal es el caso de la decisión N° 146 de la Sala Constitucional dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se estableció:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresas, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…” (Subrayados y negritas del Tribunal)

También es pertinente aquí traer a colación la decisión N° 546 de fecha 17 de abril de 2001, dictada en el caso: Inmobiliaria González Laya, C.A. y otros, emanada de la Sala de Casación Civil (íntegramente ratificada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 655 de fecha 4 de abril de 2003), pues en ella se ratificó el criterio inicial fijado en la sentencia del caso: CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, C.A., y se estableció igualmente que, mediante medidas cautelares, no podían sustituirse las atribuciones conferidas a los órganos societarios, ni tampoco adoptarse medidas en desmedro de las decisiones de las asambleas. Esto lo estableció la Sala de Casación Civil bajo el siguiente razonamiento:
“…Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…” (Subrayados y negritas del Tribunal)

A mayor abundamiento, observa este Tribunal que la Sala Constitucional ha seguido refrendando este criterio en diversas decisiones, entre las que cabe invocar la sentencia N° 3306 de fecha 2 de diciembre de 2003, en el conocido caso de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., y la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, en el caso: RICARDO KRULIG.
Como puede colegirse claramente, existe en esta materia, jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia respecto al carácter evidentemente limitado que tiene la intervención judicial en el funcionamiento y organización de las sociedades de comercio, precisamente porque todo pronunciamiento judicial que de alguna forma implique la asunción de atribuciones propias de los órganos societarios o su sustitución, se considera violatoria del derecho constitucional de asociación que garantiza el artículo 52 de nuestro Texto Fundamental.
En el caso de autos, luego de revisar detenidamente el texto literal y las implicaciones inmediatas de la medida decretada en la sentencia de fecha 1º de octubre de 2013, encuentra el Tribunal que, efectivamente, tal como lo alega el solicitante de la presente Acción de Amparo, el pronunciamiento central de la decisión en comento, constituye una injerencia judicial no deseada en las atribuciones y facultades que le son propias al órgano supremo de la sociedad, que es la asamblea de accionistas, puesto que si bien ordena suspender los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013, donde en dicha asamblea como único punto del orden del día, designó la Junta Directiva de la empresa, con ello o bien se esta manteniendo, mientras dura el juicio, la Junta Directiva que originalmente estaba fijada con anterioridad a la celebración de la Asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, o bien se estaría dejando a la referida sociedad mercantil sin una directiva legalmente designada, además que al prohibir el Registro de cualquier asamblea donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO., le esta cercenando el derecho que tienen los socios de postular como administradores a aquellas personas que mejor consideren llevaran a cabo una sana administración de la empresa de la cual forman parte del conjunto societario que la integran, aunado a ello como medida complementaria de dicha suspensión se ordenó remitir oficio, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, es decir, como Directoras las ciudadanas CLARA DEVESA CASTRO y LUISA DEVESA CASTRO, y Directora Suplente, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO DEVESA CASTRO, por lo que también no solo infringe derechos de los socios de INVERSIONES COPACKING, C.A., sino que afecta los derechos de terceros ajenos al juicio, es decir de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., al prohibir que se registre cualquier Asamblea de dicha compañía donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada, lo cierto es que implícitamente dicha decisión judicial le está impidiendo o prohibiendo a la asamblea de accionistas de ambas empresas INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., por un tiempo indefinido, que puedan reunirse como máxima autoridad de la sociedad, para establecer y/o modificar el régimen administrativo que mejor se adecue a los intereses de los socios, y así se declara.
Ciertamente, el pronunciamiento en cuestión, materialmente prohíbe a la asamblea de accionistas de las compañías de comercio INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., encarnada en sus socios, reunirse con el objeto de modificar de cualquier forma el régimen inicial de administración societaria, y tal prohibición general, en criterio de quien aquí decide, excede las potestades cautelares del juez mercantil y contraviene las normas que gobiernan el funcionamiento de las sociedades, puesto que tal como se deduce de la jurisprudencia consolidada de nuestro máximo Tribunal, ninguna decisión judicial puede prohibir a los accionistas de una sociedad, reunirse y decidir, libremente y de forma soberana, la forma que consideran más conveniente para administrar la sociedad, pues ello resulta violatorio del derecho de asociación de los accionistas, al colocarse por encima de la voluntad de los socios, y así se declara.
Determinada la delación constitucional, así como las decisiones del presunto agraviante, se puede constatar que la medida en su conjunto anticipa la posible procedencia del juicio de nulidad subyacente, desvaneciendo la naturaleza instrumental de las cautelas y lesionando el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, así como subsumiendo la actuación procesal en el supuesto de hecho establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre el límite cautelar del órgano jurisdiccional en la intromisión en las funciones de las empresas legalmente constituidas, en la cual se censura la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al materializarse la medida decretada con tal fuerza, que suspendió la Junta Directiva nombrada en base a una asamblea presuntamente tomada por la mayoría accionaría de la sociedad; por lo que debe concluirse que el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida cautelar innominada de fecha 1º de octubre de 2013, excedió en el límite de su competencia, limitándole el derecho de libre asociación y de propiedad a los accionistas de las empresas involucradas, es decir de INVERSIONES COPACKING, C.A., y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., lo que hace procedente la tutela constitucional en contra de la medida cautelar innominada decretada por el referido órgano jurisdiccional y en consecuencia la nulidad de la decisión cautelar antes mencionada, dictada en el juicio de Nulidad De Asamblea intentado por el ciudadano Víctor Bangueses, en contra de la empresa Inversiones Copacking, C.A. y otras. Así expresamente se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.887.418, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498 C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870-A., empresa que actúa con su carácter de accionista de las sociedades mercantiles INVERSIONES COPACKING, C.A. y EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., contra el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: En consecuencia se anula la Sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se decretó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013, y como medida complementaria de dicha suspensión se ordenó remitir oficio, con copia certificada de esa decisión, al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de que se abstengan de Registrar cualquier Asamblea de la compañía EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., donde figuren como representantes de INVERSIONES COPACKING, C.A., las personas designadas en la asamblea impugnada cuyo efectos se suspenden con esa decisión, es decir, como Directoras las ciudadanas Clara Devesa Castro y Luisa Devesa Castro, titulares de las cedulas de identidad números 5.535. 350 y 5.594.671, en ese orden y Directora Suplente, la ciudadana Maria del Rosario Devesa Castro, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.547.
TERCERO: Se ordena Remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Municipio arriba mencionado; a los fines de que de cumplimiento a lo aquí decidido. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 08:35 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MS/Rm.-
ASUNTO: AP11-O-2013-000150