REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000001
PRESUNTA
AGRAVIADA: “RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11-06-1992, anotada bajo el Nº 65, Tomo 106 A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PRESUNTA
AGRAVIADA: Los abogados en ejercicio Jaime Coronado, Jaime Coronado Castillo y Alberto Alejandro Coronado Castillo, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 23.118, 149.626 y 70.442, en ese mismo orden
PRESUNTO
AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS
JUDICIALES DEL
PRESUNTA
AGRAVIANTE: No constituido en autos
MINISTERIO
PÚBLICO: Dra. Elizabeth Suárez Rivas, Fiscal Octogésima Quinta (85) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.
Motivo: Amparo Constitucional [Pronunciamiento in extenso]
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de enero de 2014 fue recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Jaime Coronado, Jaime Coronado Castillo y Alberto Alejandro Coronado Castillo, apoderados judiciales la sociedad mercantil “RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A.”, por la presunta violación de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, producto de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el 1º de abril de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda de desalojo de un local comercial interpuesta por esa representación judicial en contra de la empresa “INVERSIONES CITO, C.A.”.
En fecha 09 de enero de 2014, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario admitió la presente acción de amparo constitucional; ordenando las notificaciones pertinentes.
Cumplidas y verificadas las notificaciones ordenadas en el aludido auto de admisión, este juzgado fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente asunto, la cual fue celebrada en fecha 15 de abril de 2014, con la asistencia únicamente de la parte presuntamente agraviada y la representación del Ministerio Público.
En dicha Audiencia, la representación judicial de la Fiscalía General de la República solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a los fines de consignar el respectivo escrito contentivo de su opinión, el cual le fue debidamente acordado por este Juzgador; en consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en obsequio a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal se reservó el dictamen del correspondiente dispositivo del fallo conjuntamente con el pronunciamiento in extenso de la decisión que ahora se reproduce, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada:
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, las cuales fueron ratificadas en la audiencia constitucional celebrada a tal efecto, el apoderado judicial de la parte accionante sostiene esencialmente lo siguiente:
Que la decisión recurrida no valoró debidamente el único medio probatorio aportado a dicho procedimiento por su representada y que fue acompañado originalmente como instrumento fundamental de esa demanda en original (cursante en original en este expediente de amparo a los folios 53 al 58); y que posteriormente fue solicitada su devolución, dejándose copia en el respectivo expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada en ese procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual fue desechada por la sentencia recurrida.
Que ese instrumento, contentivo de un documento público debidamente autenticado, era el único medio probatorio que evidenciaba la relación contractual que vinculaba a las partes intervinientes y la falta de pago alegada; razón por la cual, al no ser valorada por la recurrida y desestimar –por vía de consecuencia- su pretensión de desalojo, incurrió en lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha definido como “silencio de prueba”, violando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presente acción de amparo constitucional cumple plenamente con todos los supuestos de procedencia de la misma; vale decir, extralimitación y abuso de poder del Juez que dictó la decisión, situación lesiva que causa perjuicio a los derechos e intereses de su representada e imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida a través de otros medios o recursos procesales idóneos; motivo por el cual solicitó la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional y la anulación de la sentencia recurrida.
Opinión del Ministerio Público:
En fecha 21 de Abril de 2014, la Dra. Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, en el cual, luego de realizar una brillante síntesis de los hechos constitutivos de la presente acción de amparo constitucional, así como de los argumentos que la fundamentan, concluyó señalando que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pues –en su decir- transcurrieron más de seis (6) meses entre el 11 de abril de 2013, fecha en que fue dictada la sentencia que se reputa como “acto agraviante” de los derechos constitucionales de la parte accionante y el 07 de enero de 2014, oportunidad en que fue interpuesta la acción cuya decisión ahora nos ocupa, lo cual conduce irremediablemente a declarar caduca y –en consecuencia- inadmisible la presente acción y, asimismo, firme la sentencia que aquí se pretende cuestionar por vía extraordinaria. Para ello, la prenombrada Fiscal del Ministerio Público citó extracto jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustra el tema de la caducidad de la acción de amparo constitucional.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre el mérito de la presente acción de amparo constitucional, debe preliminarmente este Juzgador resolver el alegato de caducidad invocado por la representación judicial del Ministerio Público; a cuyo efecto, estima pertinente señalar lo siguiente:
Ciertamente, la representación del Ministerio Público afirma que la presente acción fue ejercida de forma extemporánea por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, quienes dejaron transcurrir sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses para interponer la presente acción previsto como causal de inadmisibilidad de la misma en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que, a decir de la Dra. Elizabeth Suárez Rivas, entre la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, el 1º de abril de 2013, y el día en que fue interpuesta la presente acción de amparo, el 07 de enero de 2014, transcurrió sobradamente dicho lapso y así formalmente pidió fuese declarada.
Al respecto, este Tribunal observa:
Dispone la norma en referencia lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro de los primeros seis (06) meses, contados a partir de la presunta violación al derecho constitucional que se invoca.
En este sentido, quien aquí suscribe observa que del mismo texto del libelo se desprende que el acto que dio origen a la presunta violación del derecho constitucional invocado por la presunta agraviada fue la sentencia dictada en fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013). No obstante ello, del texto de la propia sentencia se advierte que la misma fue dictada fuera de su oportunidad procesal para ser proferida, lo cual se traduce en que salió publicada fuera de lapso; razón por la cual ordenó en su texto la notificación de las partes. En consecuencia, los efectos de dicha decisión comenzarían a regir a partir del momento en que su contenido estuviese debidamente notificado a ambas partes intervinientes en dicho proceso.
En este sentido, a diferencia de lo expresado por la representación judicial del Ministerio Público, quien suscribe advierte que ese lapso de caducidad a que hace alusión la disposición inmersa en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzaría a correr a partir del día siguiente en que se verificó la última de las notificaciones de las partes de la referida sentencia y no a partir del día en que fue publicada la sentencia misma.
Así, de los documentos acompañados al escrito de solicitud de tutela constitucional se evidencia copia certificada del auto dictado por el Juzgado accionado en fecha 10 de junio de 2014 (folio 35) en el que, además de negar el recurso de apelación ejercido por la parte ahora accionante, se dejó establecido que la última de las notificaciones de la sentencia dictada por ese órgano el 1º de abril de 2013 se verificó el día 03 de junio de 2013; razón por la cual, es a partir del día hábil inmediatamente siguiente, vale decir, a partir del 04 de junio de 2013 (inclusive) cuando inicia el lapso ‘fatal’ de caducidad de seis (6) meses para interponer la presente acción de amparo constitucional, el cual venció inexorable e irremediablemente el 04 de diciembre de 2013. Así se establece.
Siendo ello así, entre el 04-06-2013 y el 07-01-2014, fecha en que fue interpuesta la acción que aquí se decide, se evidencia que sobradamente transcurrieron más de seis (06) meses, desde que el presunto agraviado tuvo conocimiento del acto considerado como violatorio de los supuestos derechos constitucionales infringidos, por lo que forzosamente debe concluir este Sentenciador que de conformidad con el dispositivo contenido en la norma precedentemente transcrita, el hoy accionante consintió los hechos que ahora invoca como violatorios a sus derechos; es decir, al no haber interpuesto tempestivamente la presente acción dentro del lapso de caducidad que señala el aludido numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue negligente en el ejercicio de sus derechos, máxime si la acción de amparo constitucional como acción extraordinaria no está condicionada al ejercicio de otros recursos o al agotamiento de la vía administrativa; pues, para su procedencia basta que haya ocurrido la violación o amenaza de violación de uno o mas derechos o garantías consagradas en la Carta Magna, que no exista otro medio o recurso para exigir el resarcimiento de la situación jurídica que se considera infringida y que dicha acción se proponga dentro de los seis (06) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos, actos, acciones u omisiones que se denuncien como tales, razón por la cual la presente acción es INADMISIBLE, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio “RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A.”, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad de comercio “RECTIFICADORA PERCOVEN, C.A.”, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas., dada la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada al primer día de despacho siguiente a la consignación en autos de la opinión del Ministerio Público, restando cuatro (4) días de despacho del lapso para sentenciar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Abril de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Gustavo Lizarraga
Asunto: AP11-O-2014-000001
CAM/GAL/cam.-
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