REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1C-F-2007-000099
SOLICITANTES: EDIXON GABRIEL RODRIGUEZ GODOY y MARTHA DESIREE MOLINA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 14.322.433 y V.- 16.857.119, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARINA ESCALANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.976.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 24 de Abril de 2007, de la solicitud que por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, siguen los ciudadanos EDIXON GABRIEL RODRIGUEZ GODOY y MARTHA DESIREE MOLINA CARDENAS, antes identificados.
En fecha 16 de Mayo de 2007, comparece ante este Juzgado la abogada Marina Escalante, supra identificada y consigna en este acto los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de la solicitud.
En fecha 18 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se observa una enmendadura en el Acta de matrimonio presentado por la abogada asistente, por lo que se requiere copia certificada del Acta de matrimonio sin enmendaduras.
En fecha 30 de Mayo de 2008, comparece la ciudadana Martha Desiree Molina, debidamente asistida de la abogada Marina Escalante, ambas plenamente identificadas, produciendo a consignar mediante diligencia, Acta de matrimonio original. Asimismo, en esta misma fecha mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistida de la abogada Marina Escalante, le otorga poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada.
En fecha 18 de Junio de 2008, el Juez Luis Tomás León Sandoval, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por diligencia de fecha 30 de Junio de 2008, la abogada con poder Apud Acta consigna copia del libelo de la demanda y ratificación de consignación de acta de matrimonio para que se notifique al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 23 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ la presente solicitud y se declaro la separación de cuerpos.
Por diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, la abogada con poder Apud Acta consigna copias de libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, a fin que se notifique al Fiscal del Ministerio Público sobre la separación de cuerpos decretada.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la abogada con poder Apud Acta suscribe diligencia mediante la cual solicita que se deje sin efecto la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que se trata de una separación de cuerpos, de acuerdo a las recomendaciones del Secretario del Tribunal.
Costa en autos, diligencia de fecha 16 de Octubre de 2009, suscrita por la abogada con poder Apud Acta, Marina Escalante mediante la cual solicita a este Juzgado la conversión en divorcio.
En fecha 11 de Febrero de 2010, mediante diligencia suscrita por la abogada Marina Escalante, solicita nuevamente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado por la abogada Marina Escalante, por no constar en autos instrumento poder y la solicitud fué hecha sin la comparecencia de los cónyuges.
En fecha 08 de Marzo de 2010, la abogada Marina Escalante señala mediante diligencia que en el folio 07 riela poder Apud Acta otorgado por los solicitantes.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena la notificación del ciudadano Edixon Rodriguez, de la solicitud de conversión en divorcio hecho por la ciudadana Martha Molina, ya que el poder Apud Acta solo fué suscrito por la ciudadana antes mencionada.
En fecha 04 de Mayo de 2010, comparece al ciudadano Edixon Rodriguez debidamente asistido por la abogada Marina Escalante, mediante diligencia se da por notificado de la solicitud de conversión en divorcio. En esta misma fecha, el ciudadano Edixon Rodriguez junto con la ciudadana Martha Molina mediante diligencia otorgan poder Apud Acta a la Abogada Marina Escalante para que los represente en todos los actos de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2010, este Juzgado ordena la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que formule sus observaciones pertinentes al caso, requiriendo los fotostatos para proveer lo conducente.
En fecha 19 de Mayo de 2010, mediante diligencia suscrita por la Abogada Marina Escalante, solicita a este Juzgado se sirva a notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, este Juzgado insta a la parte solicitante a que consigne los fotostatos requeridos para proceder a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de Junio de 2010, la abogada Marina Escalante consigna mediante diligencia los fotostatos requeridos por este Juzgado.
Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, la abogaba Marina Escalante solicita el abocamiento en la ejecución de la sentencia de divorcio, por haber transcurrido el tiempo necesario.
Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2010, este Juzgado acuerda librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para que formule sus observaciones, teniendo para ello diez días de despacho contados a partir de su notificación.
En fecha 04 de Agosto de 2010, la Alguacil Accidental de este Circuito consigna mediante diligencia copia de la boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada en la sede de la Fiscalía 110 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Abril de 2013, mediante diligencia suscrita por el abogado Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, solicitando la perención de la Instancia.
-II-
MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento para lo cual observa:

Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 01 de Diciembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maracao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital).

En este mismo orden de ideas, tramitado el escrito de solicitud, en fecha 23 de Julio de 2008, este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su pedimento y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los solicitantes, han requerido pronunciamiento en relación a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación sin que se hubiese producido algún tipo de reconciliación.

Ahora bien, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien aquí decide lo siguiente:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 188 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes, quienes estuvieron debidamente asistidos de abogado, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma antes transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 01 de Diciembre de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maracao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), conforme consta en acta de matrimonio número 62, año 2005. Así se establece.
-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos EDIXON GABRIEL RODRIGUEZ GODOY y MARTHA DESIREE MOLINA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.322.433 y V.- 16.857.119, respectivamente, y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.-
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los 29 días del mes de ABRIL de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/CT-00
24.947