REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: 00442-12
ASUNTO ANTIGUO: AH14—2003-000006

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA SAAVEDRA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.530.
PARTE DEMANDADA: GLORIA ELSIRA VILLEGAS VILLÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 11.064.903.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID MILAGRO HERNÁNDEZ BORGES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo e No. 27.733.
TERCERO INTERVINIENTE: RÓMULO MONCADA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 4.349.603.
APODERADA JUDICIAL DE LA INTERVINIENTE: BONITA ZULAY HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.200.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 0206/2012, de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2003, por la abogada LIGIA SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.530, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 01 al 04).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó la citación de la demandada y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de los codemandados (f.90), (C.M. f. 01 al 05).
En fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal a solicitud de parte interesada, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 103), los cuales fueron consignados en fecha 02 de diciembre de 2003 (f. 107 y 108).
En fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana INGRID MILAGRO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.733, quien aceptó el cargo en fecha 21 de abril de 2004. (f. 111 y 117).
Mediante diligencia y escrito de fecha 17 de mayo de 2004, el abogado RÓMULO MONCADA YÉPEZ, actuando con el carácter de tercero interviniente, impugnó la cualidad de la representación de la parte actora y contestó la demanda. (f. 121 al 136).
En fecha 19 de mayo de 2004, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 153).
En fecha 22 de junio de 2004, la Juez Temporal LISBETH SEGOVIA PETIT, se avocó al conocimiento de esta causa. (F.157).
En fecha 29 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 162 y 163)
En fecha 01 de julio de 2004, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 164).
En fecha 07 de julio de 2004, la apoderada judicial del tercero interviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 165 al 169).
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la Tercería Adhesiva (f. 175), y en fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil la admitió, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni alguna disposición expresa de la ley. (f. 181).
En fecha 20 de junio de 2008, el Juez Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de esta causa. (f. 184)
Cursa en autos diligencias de fechas 18 de junio de 2008, 19 de marzo, 27 de abril 19 de mayo, y 29 de julio de 2009, suscritas por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, solicitando avocamiento y que se dictara sentencia, donde señalaba que actuaba en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin que se evidencie en autos poder alguno que acredite su representación. (f. 182, 186, 188, 190 y 192).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.205 al 218)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:
1.- Que constaba en copia simple de documento público que la ciudadana GLORIA ELSIRA VILLEGAS VILLÓN, era propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-C , piso 05 de Las Residencias Los Alamos que forma parte del Parcelamiento La Alameda con frente a la calle principal de dicho Parcelamiento, Municipio Baruta, Estado Miranda.
2.- Que la ciudadana GLORIA ELSIRA VILLEGAS VILLÓN, había dejado de cancelar los siguientes meses de condominio marcados “D1 al D 66”: Diciembre 1996 Bs. 63.010,20; Diciembre 1997 Bs. 94.226.25; Enero Bs. 95.095,75, Febrero Bs. 84.322,45, Marzo Bs. 129.585,65, Abril Bs. 105.547,25, Agosto Bs. 115.873,10, Septiembre Bs. 105.534,25, Octubre Bs. 117.069,65, Noviembre Bs. 121.571,60 y Diciembre 1998 Bs. 107.143,60; Enero Bs.104.770,40, Febrero Bs. 139.050,65, Marzo Bs. 213.570,70, Abril Bs. 202.313,45, Junio Bs. 206.512,55, Julio Bs. 175.732,80, Agosto Bs. 179.618,70, Septiembre Bs. 564.908,80, Octubre Bs. 166.682,05, Noviembre Bs. 196.854,50 y Diciembre 1999 Bs. 182.131,60; Enero Bs. 180.178,15, Febrero Bs. 154.234,30; Marzo Bs. 157.037,15, Abril Bs. 179.959,25, Mayo Bs. 181.415,80, Junio Bs. 168.586,95, Julio Bs. 174.819,50, Agosto Bs. 182.146,75, Septiembre Bs. 181.098,20, Octubre Bs. 187.050,20, Noviembre Bs. 184.441,25 y Diciembre del 2000 Bs. 183.461,85; Enero Bs. 269.746,10, Febrero Bs. 204.044,80, Marzo Bs.208.138,35, Abril Bs. 132.125,85, Mayo 228.656,40, Junio Bs. 242.654,40, Julio Bs. 248.236,80, Agosto Bs.252.604,60, Septiembre Bs. 237.018,55, Octubre Bs. 259.714,50, Noviembre Bs. 240.459,10 y Diciembre 2001 Bs. 231.309,95; Enero Bs. 258.967,35, Febrero Bs. 247.183,50, Marzo Bs. 240.727,60, Abril Bs. 241.474,80, Mayo Bs. 257.206,75, Junio Bs. 260.555,40, Julio Bs. 263.502,40, Agosto Bs. 268.247,40, Septiembre Bs. 264.503,75, Octubre Bs. 485.432,80, Noviembre Bs. 272.995,05 y Diciembre 2002 Bs. 290.182,55, Enero Bs. 287.972,90, Febrero Bs. 293.013,10, Marzo Bs. 340.630,65, Abril Bs. 297.944,20, Mayo Bs. 336.386,85, Junio Bs. 329.792,40, Julio Bs. 316.537,25 y Agosto de 2003 Bs. 539.714,05, que hacían un total de DISCISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.204.478,78).
Que por cuanto su representada, había hecho múltiples gestiones de cobro resultando inútiles e infructuosas, acudía al Tribunal para demandar a la ciudadana GLORIA ELSIRA VILLEGAS VILLÓN, para que conviniera en pagarle a su representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.540.097,81).
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.652.401,78) por concepto de intereses moratorios desde el mes de diciembre de 1996 al mes de agosto de 2003.
TERCERO: Los gastos de cobranza por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.421.895,05) desde el mes de diciembre de 1996 al mes de agosto de 2003.
CUARTO: A pagar honorarios de abogado de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Las costas y costos del juicio y asimismo, la indexación judicial.
Fundamentaron la demanda en los artículos 7, 11, 12, 20, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1.264, 1.271 y 1.278 del Código Civil y los artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de DISCISÉIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.300.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada INGRID MILAGRO HERNÁNDEZ BORGES, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana GLORIA ELSIRA VILLEGAS VILLÓN, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de su representada, argumentando lo siguiente:
1.- Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la actora en su libelo de demanda.
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO:
El ciudadano RÓMULO MONCADA YÉPEZ, actuando en su carácter de tercero adhesivo, mediante diligencia y escrito de fecha 17 de mayo de 2004, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:
1.- Impugnó la cualidad de la representación de la parte actora por cuanto no constaba en el expediente la autorización de la Junta de Condominio para incoar la acción y en consecuencia desconoció el grafismo que aparecía al pie del folio veintidós (22), por cuanto no se identificaba a la persona que los estampaba, ni la cualidad con que actuaban, ni indicaba en que asamblea se aprobó dicha autorización.
2.- Negó, y contradijo la demanda, en toda y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados por la actora e infundado el derecho que de ellos se pretende deducir.
3.- Impugnó los recibos los recibos de cobro presentados por la actora como documentos fundamentales de la acción, por cuanto los mismos son apócrifos carecen de sello y firma de la persona responsable de su emisión.
4.- Que la actora pretende cobrar obligaciones que se encuentran evidentemente prescritas a tenor de lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil.
5.- Rechazó, negó y contradijo que la demandada le adeudara a la actora la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVAR CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.652.401,78) por concepto de intereses de mora.
6.- Rechazó, negó y contradijo, la pretensión de la actora en el sentido de que la demandada le adeudara por concepto de gestiones de cobranza la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.421.895,05).
7.- Que los rubros demandados por costas, costos y honorarios eran improcedentes, por cuanto era evidente que la acción planteada no iba a ser declarada con lugar.
8.- Rechazó, negó y contradijo, la pretensión de la actora, en el sentido de que el Tribunal le acordara la indexación de las sumas reclamadas.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Sesenta y Seis (66) recibos de CONDOMINIO DE RESIDENCIAS LOS ALAMOS, correspondiente a los meses de diciembre de 1996 hasta agosto de 2003, ambas fechas inclusive. Esta Juzgadora observa, que dichos recibos correspondientes a gastos comunes tienen fuerza ejecutiva y deben valorarse conforme el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto, que el CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS ALAMOS, exigió el pago que determina el valor de las Planillas de Condominio vencidas, pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominal correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario. Así se decide.
2.- Copia Certificada de Documento de Propiedad del inmueble. Se observa que el referido documento consignado por la parte actora se encuentra dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Autorización de la Junta de Condominio RESIDENCIAS LOS ALAMOS para que la INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., actuara judicialmente. Observa esta Juzgadora, que la parte demandada impugnó la misma, por lo que a tales efectos, el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
Consecuencialmente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Así se Declara.
4.- Original de la relación de recibos de condominio adeudados. Al respecto, observa esta sentenciadora que la mencionada relación no se encuentra suscrita por ninguna persona, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil las firmas son un elemento fundamental para que el documento sea autentico, además que nuestra carta magna prohíbe el anonimato, este juzgado debe desechar dicha probanza. Así se declara.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS:
1.- Promovió y ratificó los originales de los sesenta y seis (66) recibos de condominio.
2.- Promovió y ratificó original de documento de propiedad del inmueble.
Dichas instrumentales fueron valoradas anteriormente, por lo que cabe dar por reproducida aquí dicha valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- El merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocarlo se solicita la aplicación de principios, tales como el de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de los medios probatorios entre sí, arrojan valor en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia No. 1633. Así se Establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO:
1.- El merito favorable de los autos. Observa esta Juzgadora, que ya se estableció criterio con relación a la misma. Así se precisa.
2.- Copia simple de escrito de consignación de canon de arrendamiento ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre y Estado Miranda Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 1992.
3.- Copia simple del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha de 15 de enero de 1992.
Al respecto, este Tribunal admite los instrumentos señalados 2 y 3 y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachados ni impugnados en alguna manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se declara.
4.- Original de comprobante bancario No. 44298 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 12 de septiembre de 1995. En relación al depósito bancario existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2.005, concluyó al analizar la naturaleza jurídica de la misma que no se trata de instrumentos emanados de terceros que debieron ser ratificados de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues “los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero los bancos, ya que el proceso de su emisión, participando tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante, el titular de la cuenta. En razón de ello, dicho documento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. Así se declara.
5.- Original de recibo de teléfono a nombre de RÓMULO YÉPEZ MONCADA.
6.- Original factura de servicio de televisión por cable a nombre de RÓMULO YÉPEZ MONCADA.
En cuanto a los recibos de servicios, Observa esta Juzgadora que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre del 2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas”.
En base al criterio jurisprudencial supra expuesto, se les otorga valor probatorio, respecto de su contenido. Así se Decide.
7.- Testimoniales de las ciudadanas MARISELA DI BONAVENTURA y ALIDA JACKELIN GONZÁLEZ. Observa esta Juzgadora, por cuanto no consta en autos que las mismas rindieron sus declaraciones, en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se Decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa:
En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.300,00).
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
Procede en consecuencia, esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada en dicho escrito.
La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En este orden de ideas, la cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019).
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 14 de noviembre de 2006, en el Exp. AA20-C-2006-000256, con Ponencia del Presidente de la Sala, MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“...A efectos de la resolución de la presente denuncia, estima pertinente esta Máxima Jurisdicción, realizar un breve análisis del vocablo “interés” y su interpretación en el campo del derecho procesal; así como su diferenciación con el concepto de “pretensión”.
A saber, el interés procesal deviene de la necesidad, deseo o derecho que tiene una persona y que pudiendo ser satisfecha por otro sujeto o por el estado, no lo es. En este momento y siempre que se plantee un conflicto o controversia, entre el primero y el presunto obligado y se inste la intervención de los órganos jurisdiccionales a fin de resolverla, se ejerce el derecho fundamental de acceso a los órganos de administración de justicia, se configura la pretensión jurídica.
Al efecto el tratadista patrio Rafael Ortíz Ortíz expresa:
“… El hecho de ejercer la acción procesal y postular una pretensión jurídica constituye el inicio del interés procesal que, además, debe ser permanente a lo largo de todo el proceso…” (Ortiz Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2003. pp. 423).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del MAGISTRADO DR. FRANKLIN ARRIECHE estableció respecto de la falta de cualidad lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis). Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…” (Subrayado de quien aquí decide).

En el caso de marras, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que la Junta de Condominio Residencias Los Alamos, introdujo la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES, demandando a la ciudadana GLORIA ELSIRA VILLEGAS VILLÓN, consignando con el libelo de la demanda unos recibos de condominio a nombre de dicha Junta de Condominio, y autorización de fecha 26 de junio de 2003, con sello de la Junta de Condominio Residencia Los Alamos, dirigida a los ciudadanos Oswald Ramírez y Noheli Rodríguez, autorizando a la Inmobiliaria Data House, C.A., para que actuara judicialmente a través de la Dra, Ligia Saavedra, contra la señora Gloria Villegas Villón. Ahora bien, resulta pertinente para esta Sentenciadora, citar el contenido del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual expresa lo siguiente:
”Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno le corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a la disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble. h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.”
Asimismo, dispone expresamente el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Corresponde al administrador: …Omissis… e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.”
Igualmente, el término condominio es definido por el autor MANUEL OSSORIO en el “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial Heliasta, 2001, página 210, como: “Derecho real de propiedad, por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble”.
Asimismo, adicionalmente debe resaltar esta Sentenciadora, que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la conformación del “documento de condominio”, el cual deberá contener además de la voluntad de destinarse un edificio a la enajenación por apartamentos o locales, la descripción de los títulos inmediatos de adquisición; los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, y sus linderos; descripción de las cosas comunes generales del edificio y las limitadas a cierto número de apartamentos; indicación del destino dado al edificio, su valor y el de cada uno de los apartamentos; fijación del porcentaje de los propietarios sobre las cosas comunes; sus obligaciones y derechos sobre la conservación y administración del inmueble; y los gravámenes que pesan sobre el edificio.
A éste deberá acompañarse un ejemplar del “reglamento de condominio”, que según dispone el segundo aparte del comentado artículo, será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios y, versará sobre las materias atinentes a: las atribuciones de la junta de condominio y administrador, y la garantía que éste debe prestar; las normas de convivencia entre propietarios; uso de las cosas comunes y de las privativas de cada apartamento; de la instalación de accesorios que no afecten la estructura y distribución del inmueble; y en general, de las normas para el mejor funcionamiento del régimen horizontal.
La anterior división de las materias que rigen la propiedad horizontal tiene su sentido propio, debido a que los aspectos transcendentales comprendidos por las características inmodificables del edificio registrado, se establecen es en el documento de condominio y así, por determinación del artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, sólo podría modificarse por la decisión unánime de los propietarios del edificio y con las mismas formalidades que fueron exigidas por la Ley para su elaboración; mientras que por su parte, el reglamento de condominio está destinado a regular el funcionamiento de la comunidad, lo cual evidentemente debe ser adaptado a la realidad de la conveniencia de esa copropiedad horizontal específica y conforme se vayan suscitando dificultades o problemáticas que deban ser resueltas de común acuerdo, de allí que el Legislador dispusiera la posibilidad de modificación de dicho instrumento en Asamblea de Propietarios, donde legalmente rigen las reglas de mayoría de votos para la toma de este tipo de decisiones.
En tal razón, es concluyente para esta Juzgadora declarar que en la presente causa, la parte actora no cumplió con la correspondiente carga procesal de traer a los autos, los documentos antes señalados y que son indispensables para la decisión en este juicio, indefectiblemente, quedó comprobada la falta de cualidad que propuso la demandada y, en consecuencia, la misma deberá ser declarada CON LUGAR y así se expresará en el definitivo del fallo. Así se decide.
Así pues, tomando base en todas las precedentes apreciaciones, concatenadas con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el análisis de los alegatos y las pruebas aportadas por ambas partes, y siendo que en virtud del artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” se origina la certitudumbre para quien hoy decide en declarar LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, representada por la abogada LIGIA SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, propuesta en la litis contestación por la parte demandada, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoada, quedando desechada la presente demanda y, siendo que la decisión jurisdiccional por falta de cualidad, no produce cosa juzgada material sino formal, pudiendo la parte interesada volver a interponer su demanda, una vez subsanados los defectos de capacidad presentados, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante de autos, sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara en contra de la ciudadana GLORIA ELSIRA VILLEGAS VILLÓN, ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción instaurada, y en consecuencia, DESECHADA la demanda incoada, quedando así EXTINGUIDO el presente juicio.
TERCERO: Como consecuencia de la declarativa anterior SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha catorce (14) de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el inmueble propiedad del demandado “constituido por un apartamento distinguido con el No. 5-C, PISO 05, de Las Residencial Los Alamos que forma parte del Parcelamiento La Alameda con frente a la calle Principal de dicho Parcelamiento, Municipio Baruta, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con Hall de ascensores, fachada Sur del edificio y apartamento 5-D; ESTE: con fachada Este del edificio y OESTE: con Hall de ascensores, fachada oeste del edificio y apartamento 5-D y escaleras, pasillo de circulación, apartamento No. 10-1 y fachada Oeste del edificio. El apartamento tiene una superficie aproximada de 111.00 m2, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,24% sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios. Le corresponde 2 puestos de estacionamiento, distinguidos con los números 23 y 39, situados en la planta semi-sótano del referido edificio. ”, notificada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda a través de Oficio Nº 2763 de fecha catorce (14) de octubre de 2003. Para el levantamiento de la referida medida que aparece señalada en el cuaderno de medidas de este expediente se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin que se sirva dar cumplimiento a lo aquí ordenado mediante la estampa de la correspondiente nota marginal, en la oportunidad correspondiente por el Tribunal de la causa.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida con motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.
QUINTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 22 de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ MORALES

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PEREZ MORALES

Exp Nro. 00442-12
Exp Antiguo: AH14-M-2003-000006
MMC/YJP/4.-