REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V-23.685.914. APODERADO JUDICIAL: Juan Carlos Barreto Bastidas abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.620.-

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos J.M. CONSTRUCCIONES C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del referido Estado, el 03 de marzo de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 13-A. APODERADOS JUDICIALES: José Angel Balzán y José Angel Balzán Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.950 y 67.174, respectivamente.-

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I

Con motivo de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VERGARA CORDERO en contra de la empresa J.M. CONSTRUCCIONES C.A. apelaron ambas partes, siendo oído el recurso el 07-02-2014.

Mediante acta de distribución del 10 de febrero de 2014 emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, se asignó la causa a este Órgano Jurisdiccional, asentándose en el libro respectivo de esta alzada el 31 de febrero de 2014, previa su revisión por archivo.

Por auto del 18 de febrero de 2014 se le dio entrada al expediente y el juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de informes en alzada.

En la oportunidad de informes verificada el 27 de marzo de 2014 ambas partes hicieron uso de este derecho, solicitando la parte actora auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ratificando dicho pedimento mediante escrito de observaciones presentado el 08 de abril de 2014.
II

Peticiona el abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Santiago Segundo Vergara Cordero (demandante), auto para mejor proveer de la manera siguiente:

“… solicitamos formalmente a este tribunal, emita un auto para mejor proveer, solicitando a PDVSA, el status o porcentaje de ejecución de la obra, ASÍ COMO LAS CORRESPONDIENTES VALUACIONES, LAS CUALES POR RAZONES OBVIAS NO TIENE, NI HA TENIDO NUNCA ACCESO MI REPRESENTADO, lo que representaría prueba fundamental en esta instancia como instrumento publico emanado de un ente del Estado, para el debido reconocimiento de lo que se demanda, a los fines de certificar todos los razonamientos anteriores debidamente probados en autos, relacionados con la negativa de JM CONSTRUCCIONES C.A. A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES. … Artículo 514 …”

Asimismo en el escrito de observaciones presentado el 08-04-2014, el referido mandatario solicita que mediante auto para mejor proveer, se oficie a P.D.V.S.A, a los fines de obtener originales de unas “valuaciones de la obra”.

Vista la solicitud presentada por la parte actora, esta alzada observa:

En relación con el pedimento de la representación judicial de la parte demandante, es necesario citar el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“Artículo 514: Después de presentados lo informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario.
3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que trata haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. “

Por otro lado, el artículo 520 del mismo código, instituye:

“Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, sino fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.

De manera que, de las normas precitadas e igualmente invocadas por el peticionante, se puede observar que las mismas establecen los límites del Juez de Segunda Instancia tanto para admitir determinadas pruebas, las cuales reduce solamente a instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, como para dictar auto para mejor proveer a que se refiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, si lo juzga procedente el jurisdicente.

En otras palabras, del referido artículo 514 claramente se puede inferir que el Juez del proceso es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, teniendo en cuenta que es potestad de éste y no a solicitud de parte que debe acordarse aquél, es decir, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias tal como lo previene el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidos los anteriores límites que tiene el juez de segunda instancia, no puede pretender el peticionante obtener la evacuación de una pruebas que encuadran con la definición de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de un auto para mejor proveer solicitado ante este órgano Jurisdiccional, toda vez que le aludido medio no forma parte de los contenidos en el articulo 520 eiusdem, pues no se trata de las diligencias que se le autoricen al Juez de alzada, de acuerdo a su prudente arbitrio mediante auto para mejor proveer, y menos aún para requerir de P.D.V.S.A. instrumento originales que reposan en su sede como lo pretende la parte actora en su escritos.

De tal manera que, la prueba de informe aquí solicitada debió ser promovida e instruida durante el lapso probatorio respectivo a que se refieren los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que estuviese sujeta al contradictorio, y no en alzada por cuanto sería extemporánea.

En consecuencia, es forzoso concluir para este Juzgado Superior que la solicitud planteada por la parte solicitante, es improcedente y debe ser negada.



III


Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. NIEGA por improcedente la solicitud de dictar auto para mejor proveer conforme a lo establecido en los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el abogado Juan Carlos Barreto Bastidas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Santiago Segundo Vergara Cordero (demandante), en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara este último en contra de la empresa J.M. CONSTRUCCIONES C.A.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

Exp. N° 10.781
ACE/AMV
Int