REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.308.516. APODERADOS JUDICIALES: Mayka Martínez, Karina Aure Natale y Luis Alfonso Briceño, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.902, 75.430 y 130.395, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana PILAR TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.169.469. DEFENSOR JUDICIAL: Pedro Marte Nagel, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.350.

MOTIVO
DIVORCIO

I
Con motivo de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS en contra de la ciudadana PILAR TORRES GONZÁLEZ, ejercieron recurso de apelación el 25 de noviembre de 2013 las abogadas Mayka Martínez y Karina Aure, apoderadas judiciales de la parte accionante.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 28 de noviembre de 2013, se remitieron los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial mediante auto del 13 de diciembre de 2013 y fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 30 de enero de 2014, sólo compareció la representación judicial de la parte recurrente y consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el 12 de febrero de 2014 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 06 de diciembre de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Karina Aure Natale, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS (parte accionante), demandó por DIVORCIO a la ciudadana PILAR TORRES GONZÁLEZ, ordenándose el emplazamiento respectivo para la realización del primer acto conciliatorio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, bajo la advertencia que de no lograrse la conciliación quedarían las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio y que en caso de insistencia de la actora en continuar la demanda quedarían emplazados nuevamente para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Por diligencia del 08 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa con su respectiva comisión a la parte demandada y para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

A través de diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Mediante auto del 11 de enero de 2012, el a-quo acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fue enviada la referida comisión a través de la empresa MRW el 17-01-2012.

A través de diligencia del 25 de enero de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fue debidamente recibida, sellada y firmada boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, se dio por notificada de la causa de marras la Fiscal Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, y expuso lo siguiente: “de conformidad con las atribuciones establecidas en los Artículos 170 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 131 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y hasta la presente fecha observa que se vienen cumplimiento con los requisitos de Ley. En este sentido me mantendré vigilante del curso de la misma” (Folio 31)

Por comprobante del 25 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas recibió resultas de la referida comisión proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto del 15/03/2012 informó que no pudo practicar la citación personal de la demandada (Folio 43), por lo que ordenó la misma a través de carteles (Folio 53). Posteriormente, mediante auto del 08/06/2012 el mencionado Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 15/03/2012 y ordenó remitir sus resultas al Juzgado de la Causa (Folio 64).

A través de auto de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la parte actora, acordó la citación de la demandada PILAR TORRES GONZÁLEZ mediante carteles.

Por diligencia del 02 de agosto de 2012, la representación judicial de la accionante solicitó se le librara un nuevo cartel con el término de la distancia. Dicha petición fue negada por el a-quo el 18 de septiembre de 2012, por cuanto el mismo cumplía con el contexto legal previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación de fecha 18/07/2012. Igualmente, el 06 de noviembre de 2012 retiró oficio Nº 445-2012, que contenía despacho y comisión de fecha 18/09/2012. Asimismo, consignó dos ejemplares publicados en la prensa del referido cartel de citación.


Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fue enviado oficio No. 445-2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por medio de la empresa MRW anexó a la planilla guía número 0145000-00133118.

A través de comprobante del 17 de enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas recibió resultas de la referida comisión proveniente del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante nota de Secretaria (folio 103) dejó constancia que se trasladó a fijar cartel de citación a la ciudadana PILAR TORRES GONZÁLEZ (demandada), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, previa solicitud de la accionante, el Juzgado de la Causa estableció que quedaron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.

Por auto complementario del 20 de marzo de 2013, se dejó constancia que fue recibida la comisión el 17-01-2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y no el “17-02-2013” como por error involuntario se transcribió en el auto de fecha 15-02-2013.

A través de auto de fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa petición de la actora, designó Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona del abogado Pedro Marte, librándose boleta de notificación al mismo.

Mediante diligencia del 16 de julio de 2013, el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fue debidamente firmada la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013, el abogado Pedro Marte Nagel aceptó el cargo recaído en su persona como Defensor Judicial y juró ejercerlo bien y fielmente.

A través de diligencia del 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de citación al defensor judicial designado, lo cual fue acordado mediante auto del 08 de agosto de 2013 por el a-quo.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia que fue firmado recibo de citación por el Defensor de la parte demandada, ciudadano Pedro Marte.

Llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado el 18 de noviembre de 2013, se anunció el mismo a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en virtud de lo cual quedó extinguido el proceso, dejándose constancia que la decisión sería publicada el día de despacho siguiente a dicha data.

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recurso de apelación el 25 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 28 de noviembre de 2013, correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de DIVORCIO incoada por la abogada Karina Aure Natale, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS, en contra de la ciudadana PILAR TORRES GONZÁLEZ

Al haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no compareció en el lapso establecido, se designó Defensor Judicial al abogado Pedro Marte Nagel, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia que fue firmado recibo de citación por el Defensor de la parte accionada.

Llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado el 18 de noviembre de 2013, se anunció el mismo a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en virtud por el cual quedó extinguido el proceso, dejándose constancia que la decisión sería publicada el día de despacho siguiente a dicha data.

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, el a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en la parte motiva de la misma lo siguiente:

“(…) De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que al no haber comparecido ninguna de las partes al acto fijado por este Despacho lo procedente en derecho, conforme a la normativa adjetiva respectiva, debe corresponderse a la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente resaltar y traer a colación el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
(…Omisiss…)
En tal sentido, el Tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente la parte accionante no compareció, como se indicó precedentemente, a la celebración del primer acto conciliatorio derivándose de ello la fatal consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes trascrito.

En razón de lo anterior este Tribunal forzosamente debe declarar la extinción del proceso lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente pronunciamiento.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. (…)” Folio131

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación el 25 de noviembre de 2013 las abogadas Mayka Martínez y Karina Aure, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, cuyo recurso fue oído el 28 de noviembre de 2013 en ambos efectos.

En el acto de informes verificado el 30 de enero de 2014 ante esta Alzada concurrió la representación judicial de la parte demandante y manifestó lo siguiente:
• Que fueron vulnerados los derechos de su representado y de la parte demandada ciudadana PILAR TORRES, quien se encuentra representada por Defensor Judicial, pues no se respetó el lapso de comparecencia decretado en el auto de admisión, es decir, los cuarenta y cinco (45) días continuos más ocho (08) días como término de la distancia;
• Que de un simple cómputo de los días de calendarios transcurridos desde el día siguiente en que se coloca a derecho el defensor judicial (03-10-2013) hasta el día en que el ciudadano Juez lleva a efecto el primer acto conciliatorio (18-11-2013), transcurrieron los ocho (8) días continuos de término de la distancia (03-10-2013 al 10-10-2013) ambas fechas inclusive y del 11 octubre de 2013 al 18 de noviembre de 2013, transcurrieron treinta y nueve (39) días de los cuarenta y cinco (45) establecidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;
• Que considera extemporáneo por anticipado el acto conciliatorio de fecha 18 de noviembre de 2013 y la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaró extinguido el proceso, pues dicho acto se hizo sin tomar en cuenta el término de la distancia establecido en el auto de admisión y que es de orden público;
• Que dicho acto debió de verificarse el día 16 de noviembre de 2013;
• Que la admisión de la demanda en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio;
• Que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud;
• Que la esencia del auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta de acceso a la justicia, por ello su vital importancia, pero a su vez atiende a presupuestos de orden público por lo que éstos son de obligatoria observancia;
• Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa, deben mantener a las partes en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades y no pueden permitir, ni permitirse extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo;
• Que el artículo 206 eiusdem dispone que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal;
• Que el término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Dicho término debe fijarlo el juez expresamente y se computa por días consecutivos y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación;
• Que al no ser materia de excepción, por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil es imperativa la fijación previa y expresa por el Juez, del término de distancia, para la comparencia del demandado al ser citado, dentro de los parámetros allí previstos, si no es renunciado expresa o tácitamente por el demandado, quien es el beneficiario del lapso procesal con su oportuna y eficaz comparecencia, sea esta con defensor público o privado, la omisión del término de distancia puede afectar el derecho a la defensa y debido proceso;
• Que solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de que se vuelva a dar por citado el Defensor Judicial designado abogado Pedro Marte, a fin de que comience nuevamente a computarse el lapso procesal para la audiencia del primer acto conciliatorio, tomándose en cuenta el término de la distancia concedido en el auto de admisión y computándose éste antes que el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos para el primer acto conciliatorio.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Divorcio basada en el ordinal 2º (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS en contra de la ciudadana PILAR TORRES GONZÁLEZ, la cual fue admitida, fijándose el día y la hora para la oportunidad del primer acto conciliatorio (F. 13).

Al haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no compareció en el lapso establecido, se designó Defensor Judicial al abogado Pedro Marte Nagel, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia que fue firmado recibo de citación por el Defensor de la parte accionada.

De autos se desprende, que llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado el 18 de noviembre de 2013, se anunció el mismo a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en virtud de lo cual el Tribunal de la Causa declaró extinguido el proceso, dejándose constancia que la decisión sería publicada el día de despacho siguiente a dicha data.

A través de sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2013, el a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los actos conciliatorios son sustanciales al proceso, por lo que la falta de comparecencia personal de cualquiera de los cónyuges, conlleva a la extinción de aquel, correspondiendo a esta Alzada determinar si en el caso de autos se ha producido ese supuesto.

Al efecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

De la norma adjetiva anteriormente trascrita, se desprende que la extinción del proceso es una consecuencia jurídica fatal para el accionante en el caso de no asistir al llamado del Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, cuya responsabilidad solo puede ser eximida a través de la justificación comprobable de un caso fortuito o fuerza mayor, o bien lo que la doctrina o la jurisprudencia ha incluido como hechos del quehacer humano.

En tal sentido, en el presente caso, una vez revisadas las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte accionante solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 03-10-2013 hasta el 25-11-2013, fecha esta última en que se declaró extinguido el proceso, ambas datas inclusive (Folio 137).

Mediante nota de Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (del 26/11/2013), se hizo constar:
“(…) Que desde el 03 de octubre de 2013 hasta el 25 de noviembre, ambas inclusive, han transcurrido por ante este Tribunal los siguientes días (…): OCTUBRE 2013: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 NOVIEMBRE 2013: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Lo cual hacen un total de cincuenta y cuatro (54) días continuos, según consta en el calendario judicial llevado por este Juzgado (…)” Folio 139

En el auto de admisión de la demanda (Folio 13) se fijó con respecto al primer acto conciliatorio lo siguiente:
“(…) En consecuencia, ordena emplazar a los ciudadanos ALEXANDER JOHN STODDART y PILAR TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.308.516 y 5.169.469, respectivamente, para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar en la sala de actos del Circuito Judicial de Los Juzgados de Primera Instancia, ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, en la ciudad de Caracas, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos mas ocho (08) días como termino de la distancia de los cuales correrán con prelación y en días de calendarios al lapso anterior, a las 11.00 a.m., al cual deberán comparecer las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada parte, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic.) Folio 13

Cabe destacar, que mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia que fue firmado recibo de citación por el Defensor de la parte accionada, por lo que consecuencialmente ese día la demandada se encontraba a derecho.

En el caso sub-examine, revisado el proceso, específicamente el auto de admisión de la demanda y el cómputo, se deriva que desde el 03 de octubre de 2013, fecha en que ya se encontraba a derecho la demandada, hasta el 18 de noviembre de 2013, día en que se llevo acabo el primer acto conciliatorio, trascurrieron, de acuerdo al cómputo emitido por el a-quo (Folio 139), cuarenta y siete (47) días continuos, según consta en el calendario judicial del Tribunal de la Causa, pero no se consideró completo el término de distancia.

De modo que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, el primer acto conciliatorio fijado por el Juzgado de Instancia en el auto de admisión, se efectuaría a las 11.00 a.m. pasados cuarenta y cinco (45) días continuos más ocho (08) días como término de la distancia, los cuales correrían con prelación y en días calendarios al lapso anterior, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no se cumplió con dejar transcurrir ambos términos, por lo que el mencionado acto se realizó el 18 de noviembre de 2013, es decir, el día cuarenta y siete (47), y no en el plazo fijado por el a-quo, el cual actuó en contravención a su propia resolución y a la Ley.

De ahí que, verificándose en autos que el Juez de la Causa actuó bajo falso supuesto, violándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, se debe declarar nula la resolución judicial de fecha 18 de noviembre de 2013 y reponer la causa al estado de que sea renovado el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 756 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con todo lo expuesto anteriormente, habiendo sido anulada la resolución judicial dictada por el a-quo el 18 de noviembre de 2013 y ordenada la reposición al estado de que se verifique el primer acto conciliatorio, la decisión (del 20/11/2013) que declaró extinguido el proceso queda revocada, declarándose con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, con base en las motivaciones anteriores, la resolución judicial de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA el fallo proferido el 20 de noviembre de 2013, que había declarado extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ALEXANDER JOHN STODDART MEDEIROS en contra de la ciudadana PILAR TORRES GONZÁLEZ, ambos identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se REPONE la causa, de conformidad con los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que sea renovado el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 756 eiusdem;

TERCERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, no produciéndose especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° 10745
(AP71-R-2013-001177)
AJCE/AMV/fccs