REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS(antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancarias “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante decreto ejecutivo número 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 2 de marzo de 2011. APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, letrado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.155.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ASDRÚBAL ARMANDO SURMAY VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cepe, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.335.724, en su carácter de deudor principal y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICRO FINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC S.A.), como fiadora, la cual está domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 129, autorizada para funcionar mediante resolución N° 450-06 emanada de la Superintendencia y otras Instituciones Bancarias, en fecha 24 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.519, representada por el ciudadano DAVID JOSÉ ORTA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.383.534. APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
Se recibió la presente causa en fecha 26 de marzo de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 25 de febrero de 2014 por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO contra el ciudadano ASDRÚBAL ARMANDO SURMAY VELÁSQUEZ y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICRO FINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC, S.A) representada por el ciudadano DAVID JOSÉ ORTA.
En fecha 31 de marzo de 2014 el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa su revisión por el archivo de este tribunal.
Por auto de fecha 08 de abril 2014 el ciudadano juez de esta alzada se abocó al conocimiento y revisión del asunto de marras, asumiéndose la competencia para conocer del recurso el día 09 de ese mismo mes y año, fijando en consecuencia el lapso de 10 días para dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 03 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora introdujo demanda por Cobro de Bolívares (Folios 03 al 05).
A través de sentencia dictada el 19 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia por el territorio en un Juzgado de Municipio del estado Aragua en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO contra el ciudadano ASDRÚBAL ARMANDO SURMAY VELÁSQUEZ y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICRO FINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC, S.A.), (Folio 17-18).
Mediante escrito del 25 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia. (Folio 20).
En fecha 06 de marzo de 2014, el a quo practicó cómputo y ordenó la remisión del recurso de regulación de competencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles (Folios 21 al 23).
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
En el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO contra el ciudadano ASDRÚBAL ARMANDO SURMAY VELÁSQUEZ y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICRO FINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC, S.A.), la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia.
El Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia de la manera siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio el Tribu8nal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado con competencia territorial en el lugar escogido como domicilio especial en el contrato, que es el mismo donde tiene su domicilio la parte demandada, razón por la cual lo procedente en derecho es, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, al cual le sea asignado el expediente previa distribución de Ley, que es el Juzgado competente por el territorio para conocer del presente juicio…” (Sic).
En contra de la referida decisión, el 25 de febrero de 2014 la representación de la actora ejerció la regulación de la competencia, que constituye el punto objeto del recurso interpuesto.
Esta Superioridad Observa:
El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.
Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte demandante en fecha 25/02/2014 fundamentó su recurso por ante el Juzgado de la causa (F. 20), expresando lo siguiente:
• Que la cláusula Décima Cuarta del contrato de préstamo establece que “para todos los efectos del negocio jurídico aquí documentado, elegimos la ciudad de Maracay Estado Aragua, como domicilio especial, sin perjuicio para el Banco de interponer las acciones eventuales acciones jurídicas que le correspondieren ante los tribunales competentes de cualquiera otra ciudad”;
• Que de lo anterior se desprende que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay, Estado Aragua, pero no de forma excluyente, dejándole al demandante en este caso, el Banco, la posibilidad de interponer la acción ante cualquier Juzgado de la República, fundamentando su competencia en esta cláusula, por lo cual lo establecido en ésta era procedente.
De autos se observas que la Regulación de Competencia bajo estudio está referida a una demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO contra el ciudadano ASDRÚBAL ARMANDO SURMAY VELÁSQUEZ y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICRO FINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC, S.A.), la cual se ha declarado territorialmente, incompetente.
Ahora bien, atendiendo al caso bajo examen y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentra inserto a los folios 09 al 12, el documento constitutivo del préstamo, y que efectivamente en la Cláusula Décima Cuarta (F. 11), se estableció lo siguiente:
“… Para todos los efectos del negocio jurídico aquí documentado, elegimos a la Ciudad de Maracay-Estado Aragua como domicilio especial, sin perjuicio para EL BANCO de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieren ante los tribunales competentes de cualquiera otra ciudad…”
De igual modo, se observa que el referido instrumento contentivo de la obligación fue autenticado en fecha 21 de febrero de 2008 por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 01, Tomo 23 (F. 12).
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se halla elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley...”.
De manera que, del contenido y alcance de la disposición antes transcrita se colige que las partes pueden, de común acuerdo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que a tal efecto se haya elegido, siempre que el caso de que se trate no vulnere el Orden Público.
En este sentido, en relación con el domicilio especial para interponer las demandas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 (Exp. Nro. AA20-C-2012-000482, caso Jesús Ramón Peña García) reiteró el criterio establecido en decisión número 323 de fecha 20/7/2011, en la que se dejó sentado:
“ (.., Omissis…) Ahora bien, en referencia al domicilio especial para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000419, ratificó la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A contra Juan de la Cruz Pernía y otra, la cual estableció:
“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:
“…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra Juan de La Cruz Pernía y Otra, estableció:
“…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.
De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, motivo por el cual, está Máxima Jurisdicción, determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.
Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala sostiene una vez más, que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden acordar un domicilio especial para interponer la demanda, así como una circunscripción judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el órgano jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en el contrato objeto del juicio.
En el presente caso, esta Sala evidencia que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, se estableció expresamente como domicilio especial, la ciudad de Mérida del estado Mérida, para lo cual se someterían a los órganos jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución de algún conflicto judicial que pudiera presentarse con ocasión a dicho contrato. De tal manera, las partes en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogaron en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala considera competente para conocer del presente juicio, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Mérida, estado Mérida. Así se establece. …” (Resaltado de esta alzada).
Cónsonos con este criterio jurisprudencial y aplicando el mismo al caso sub examine, se observa que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Maracay Estado Aragua, a cuyos tribunales pactaron someterse en forma expresa, conforme lo dispusieron en la convención objeto de la presente acción en su Cláusula Décimo Cuarta, estipulando además “… sin perjuicio para EL BANCO de interponer las eventuales acciones judiciales que le correspondieren ante los tribunales competentes de cualesquiera otra ciudad…”.
Al respecto, aduce el recurrente que el referido domicilio no fue acordado de forma excluyente, sino que conforme a esta Cláusula, el banco podía interponer la acción ante cualquier juzgado de la República, y que el fiador se hallaba domiciliado en la ciudad de Caracas, por lo que consideraba que el competente era el tribunal de la causa.
En relación a este punto, considera este jurisdicente que el recurrente yerra en su apreciación, pues subvierte lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual no contempla que las partes puedan interponer a su libre albedrío las demandas ante el órgano jurisdiccional de su preferencia. Ello no está contemplado en ninguna normativa legal, y no estaría ajustado a derecho, tal criterio, pues vulneraría la garantía al derecho a la defensa y la justicia expedita consagradas en los artículos 49 y 26 de la vigente Constitución, al no tener certeza de donde podrían ser demandados los deudores, por lo que no resulta procedente esta argumentación de la actora por ser contraria a derecho, y memos aún cuando el domicilio contractual coincide con el propio demandado.
En consecuencia, con fundamento en la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, esta alzada observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide.
De ahí, que el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandante debe declarase sin lugar, debiendo confirmarse la decisión del a quo de fecha 19 de febrero de 2.014 y declararse competente para seguir conociendo del juicio de Cobro de Bolívares al juzgado de Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, que resulte designado por distribución.
III
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 19 de febrero de 2.014 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente por el territorio, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIO contra el ciudadano ASDRÚBAL ARMANDO SURMAY VELÁSQUEZ y la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA EL SECTOR MICRO FINANCIERO S.A., (SGR-SOGAMIC, S.A.);
SEGUNDO: Se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES al Juzgado de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, que resulte designado por distribución;
TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de Regulación de competencia propuesto por el abogado José Álvaro Valero Reinoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, (29-04-2014) siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10.805
AJCE/AMV/jeanette.
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