REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22 de marzo de 1985; y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esa misma data, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, los cuales acreditan al mencionado organismo como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. (antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A.) inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social a la actual, conforme consta de Documento inscrito ante el mencionado Registro, en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 1683-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario del 18 de enero de 2010. APODERADO JUDICIAL: GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.497 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el No. 44, Tomo 13-A Cto., en la persona de su Director Ejecutivo Tulio De Los Santos Tovar Ladera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.973.280. APODERADOS JUDICIALES: MARÍA KARELYS HERNÁNDEZ MORENO y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, letradas en ejercicio e inscritas en el Impreabogado bajo los Nos. 105.565 y 64.532, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 29 de julio de 2013 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de los recursos de apelación interpuestos: (I) el 08 de julio de 2013 por la abogada Yenit Tairet González Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, y (ii) el 09 de julio de 2013 por la letrada en ejercicio Giomar María Correia Ramírez, representante de la actora, contra el auto dictado el 03 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., en contra de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A.

Mediante auto del 02 de agosto de 2013 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio Nº 540-2013 del 22/04/13 proveniente del Juzgado de la Causa.

En el acto de informes verificado el 02 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandante consignando su respectivo escrito y anexó seis (6) folios útiles en copias simples de jurisprudencia.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, la abogada Yenit Tairet González Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, hizo uso de este derecho, por lo que el 16 de octubre de 2013 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por la vía ejecutiva el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Giomar María Correia Ramírez, apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando éste en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. (parte actora), demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A., en la persona de su Director Ejecutivo TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, ordenándose su respectivo emplazamiento.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado Ángel Ovidio Sayago Salazar, apoderado judicial de la demandante solicitó al a-quo se notificara a la Procuraduría General de la República.

A través de diligencia del 07 de diciembre de 2011, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fue entregado, recibido y firmado el oficio No. 747-2011 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela librado por el Juzgado de la Causa.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que fue imposible la citación personal del ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, Director Ejecutivo de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A.

Mediante diligencia del 13 de enero de 2012, la abogada Giomar María Correia Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al (Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de saber la dirección del representante de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A. (parte demandada).

Por auto del 16 de enero de 2012, el a-quo ordenó oficiar a los mencionados organismos, a fin de que suministraran el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.973.280.

A través de diligencias de fechas 25 y 27 de enero de 2012, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fueron debidamente entregados, recibidos y firmados los oficios Nos. 039-2012 y 0040-2012 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.

Recibidas las resultas de los mencionados organismos (Folios 46, 51 al 53 y 56), la representante judicial de la accionante solicitó, mediante diligencia del 28 de mayo de 2012, se citara a la parte demandada en la nueva dirección señalada por el CNE: “Casalta I, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Urbanización Francisco de Miranda, Bloque 5, letra A, Piso 2, 5. Catia” Folio 58.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el a-quo ordenó desglosar la compulsa, a fin de agotar la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral, en virtud de que el 12 de diciembre de 2011, no se logró la citación de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A. (parte demandada), en la persona de su Director ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA.

A través de auto del 08 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos, previa lectura por Secretaría, comprobante de recepción de documentos del 07/05/2012, mediante la cual remiten oficio No.0094 de fecha 01/06/2012, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Resultando infructuosa nuevamente la citación del accionado (12/06/2012), a petición de la representación de la actora, el a-quo ordenó la misma por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 mediante carteles.

A través de nota de secretaria de fecha 04 de marzo de 2013, la Secretaria del Juzgado de la Causa dejó expresa constancia de que se dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2013, la abogada Giomar María Correia Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem.

Luego de vencido el lapso concedido a la parte accionada, a fin de que se diera por citada en el presente proceso, se designó Defensor Ad-Litem a la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A. (05/04/2013), en la persona del abogado Ricardo Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 146.917.

Sin embargo, a través de diligencia del 16 de abril de 2013, compareció el ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera, debidamente asistido por la abogada María Karelys Hernández Moreno, y se dio por notificado en la causa de marras.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2013, compareció el ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera, debidamente asistido por las abogadas María Karelys Hernández Moreno y Yenit Tairet González Ramírez, y dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiendola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Asimismo, tachó de falso e impugnó el contrato de préstamo en el cual la parte demandante pretende fundamentar su demanda, y la firma que aparece tanto en el documento de Contrato de Préstamo como la que aparece al final del sello de la Notaría como otorgante por la PRESTATARIA, ya que no es su firma y no ha firmado nada en nombre de su representada.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2013, el a-quo ordenó la apertura del Cuaderno de Tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 28 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se librara oficio al Ministerio Público, el cual fue emitido el 30 de mayo de 2013.

A través de diligencia de fecha 13 de junio de 2013, el Alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia que fue recibido, debidamente firmado y sellado el oficio No. 345-2013 de fecha 30-05-13 dirigido al Fiscal del Ministerio Público (110º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 21 de junio de 2013, el Juzgado de Instancia agregó a los autos escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas expuso que no tenía objeción que formular y se mantendría pendiente en el procedimiento.

Por diligencia del 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de experticia de cotejo promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

A través de resolución judicial de fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante en fecha 27/06/2013, por haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el a-quo negó la admisión de la prueba de experticia de cotejo sobre el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000 C.A., por cuanto dicha prueba ha debido de ser alegada en la incidencia aperturada con motivo a la tacha incidental y no en el asunto principal, ya que podía generar decisiones contradictorias. Asimismo, negó la prueba de experticia grafotécnica sobre la rúbrica del ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera, bajo el mismo fundamento de impertinencia. Igualmente, negó el merito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, por no ser medio de prueba. Seguidamente, admitió la prueba de informes solicitada por la accionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Respecto a las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora, el a-quo las admitió en su totalidad.

A través de diligencias de fechas: (i) 08 de julio de 2013, la abogada Yenit Tairet González Ramírez, apoderada judicial del ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, quien actúa como Director de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A. (parte demandada), y (ii) el 09 de julio de 2013, la letrada en ejercicio Giomar María Correia Ramírez, representante judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. (parte actora), ejercieron recurso de apelación contra el auto del 03 de julio de 2013 proferido por el Tribunal de la Causa.

Mediante auto del 12 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, oyó las apelaciones en un solo efecto, remitiendo la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
III
MOTIVA

Vistas las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de las partes en contra del auto dictado el 03 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., en contra de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A., el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 03 de julio de 2013 declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante en fecha 27/06/2013, por haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el a-quo negó (el 03/07/2013) la admisión de la prueba de experticia de cotejo sobre el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000 C.A., por cuanto dicha prueba ha debido ser alegada en la incidencia aperturada con motivo a la tacha incidental y no en el asunto principal, ya que podía generar decisiones contradictorias. Asimismo, negó la prueba de experticia grafotécnica sobre la rúbrica del ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera (Director ejecutivo de la empresa demandada), bajo el mismo fundamento de impertinencia.

Por decisión del 03 de julio de 2013, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:
“(…) Vistos los escritos de promoción de pruebas, consignado el primero en fecha 3 de junio de 2013, por las abogadas YENIT TAIRET GONZALEZ RAMÍREZ y MARÍA KARELYS HERNANDEZ MORENO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.532 y 105.565, apoderadas judiciales de la parte demandada constante de tres (03) folios útiles, sin anexo; Asimismo, el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de junio de 2013, por la abogada GIOMAR MARÍA CORREIA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.497, apoderada judicial de la parte actora constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, así como, la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, presentada en fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA EXPERTICIA DE COTEJO PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.
Indica la actora que se oponen a la prueba de experticia de cotejo promovida por el demandado, en razón que la misma fue presentada expresamente en el cuaderno principal y no en el cuaderno de tacha tal como lo establece la norma en su artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal motivo la misma debe ser inadmitida. Igualmente alega la oponente que el promoverte pretende que la experticia se realice en la firma que en fotocopias le sean dirigidas por el registro mercantil a este Tribunal, lo cual es inapropiado e ilegal porque el cotejo de firmas no se puede realizar en fotocopias, sino en rubricas originales, es decir, emanadas directamente de puño y letra del otorgante, aunado a ello la firma que contiene el documento del acta constitutiva de la referida compañía no merece fe pública porque lo otorgantes no firmaron el escrito directamente ante el Registrador Mercantil sino que el mismo fue presentado, ante el Registro por el ciudadano Jorge Luís Armando López, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.750.111. Esgrime igualmente que la parte no indicó el objeto de la prueba tal como lo establece la jurisprudencia. En tal sentido esta Juzgadora a los fines de establecer la tempestividad de la oposición formulada establece lo siguiente
(…Omisiss…)
De la norma anteriormente transcrita, se observa que son TRES (03) DÍAS los dispuestos para formular convenir u oponerse a las pruebas que promueva la contraparte, de lo cual entonces, este Tribunal a los fines de decidir de decidir sobre la oposición formulada, pasa a realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de junio de 2013 exclusive, fecha en que precluyó el lapso probatorio, hasta el 27 de junio de 2013, inclusive, fecha en que la apoderada de la parte actora presenta su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, los cuales son de tenor siguiente: Junio 2013 21, 25, 26, de los anterior se evidencia que la misma fue realizada en forma extemporánea por tardía. En consecuencia se declara SIN LUGAR la oposición propuesta por la parte demandada en fecha 27 de junio de 2013, por haber sido propuesta EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍA. Así se establece.
Resuelta la oposición en los términos ut supra indicados pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA DE LA EXPERTICIA DE COTEJO.
Promueve y hace valer experticia de cotejo que se haga sobre el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Aserradero Caracas 3000, C.A., ampliamente identificada en el escrito de promoción de pruebas, a los fines que se comparen las firmas del ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera, para lo cual solicita que Oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines que remitan a este Juzgado Copia certificada de la mencionada Acta Constitutiva. Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la parte demandada, es necesario para esta Juzgadora establecer que la misma resulta impertinente, por cuanto dicha prueba, ha debido ser promovida en la incidencia aperturada con motivo de la tacha incidental signada con el asunto AH19-X-2011-000119 y no en el asunto principal, ya que podría generar decisiones contradictorias. En consecuencia se niega su admisión. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA
En cuanto a la prueba se experticia grafotécnica, sobre la rúbrica del ciudadano TULIO DE LOS ASANTOS TOVAR LADERA, es necesario para esta Juzgadora establecer que la misma resulta impertinente, por cuanto dicha prueba, ha decido ser promovida en la incidencia aperturada con motivo de la tacha incidental signada con el asunto AH19-X-2011-000119 y no en el asunto principal, ya que podría generar decisiones contradictorias. En consecuencia se niega su admisión. Así se decide.
DE LA INVOCATORIA DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación mérito favorable de autos promovido en el capitulo I y el principio promovida en el capitulo II, se niega lo solicitado, ya no es un medio de prueba, debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa (…) motivo por el cual SE NIEGA su admisión.- Así se establece. (…)” (Sic.) Folios 151 al 153

Contra la referida resolución judicial, recurrieron las abogadas (I) Yenit Tairet González Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, así como (ii) Giomar María Correia Ramírez, representante de la actora, siendo oídas ambas apelaciones el 12 de julio de 2013 en un solo efecto.

Al acto de informes verificado el 02 de octubre de 2013 ante esta Alzada no concurrió la accionada, en tanto que la representación judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:
• Que está ajustada a derecho la sentencia del a-quo que inadmitió las pruebas de experticia de cotejo y experticia grafotécnica;
• Que se encuentra conforme a derecho porque todas las actuaciones correspondientes al cuaderno principal deben presentarse en el mismo así como todas las actuaciones del cuaderno de tacha, en razón de que la demandada promovió su escrito de pruebas correspondientes a la tacha en el cuaderno principal;
• Que el Tribunal tenía que declararlas inadmisibles tal como lo hizo para evitar decisiones contradictorias y diversas complicaciones que subvierten el proceso y afectan el derecho de defensa;
• Que el auto apelado tiene apoyo legal doctrinal y jurisprudencial;
• Que en fecha 25 de septiembre de 2006 la Sala de Casación Civil se pronunció sobre la independencia de los cuadernos de medida y principal;
• Que las pruebas de cotejo y experticia grafotécnica son inadmisibles porque fueron presentadas en el cuaderno principal y no en el cuaderno de tacha;
• Que el tachante pretende que la experticia se practique en la firma que en fotocopias le sean dirigidas por el Registro Mercantil al Juzgado de la Causa, lo cual es inapropiado e ilegal porque el cotejo de firmas no se puede realizar en fotocopias sino en rúbricas originales, es decir, emanadas directamente de puño y letra del otorgante aunado a ello la firma que contiene el documento del acta constitutiva de la referida compañía no merece fe pública porque los otorgantes no firmaron el escrito directamente ante el Registrador Mercantil sino que el mismo fue presentado ante el Registro por el ciudadano JORGE LUIS ARMANDO LOPEZ;
• Que la promovente de la prueba no señaló los hechos que desea probar con ella, por lo cual existe omisión del objeto de la prueba, lo cual es imprescindible porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente;
• Que la exigencia para la admisión de la prueba ha sido establecida por la Ley y por la jurisprudencia;
• Que solicita al Tribunal se sirva de confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Vencido el lapso de informes, la abogada Yenit Tairet González Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada presentó observaciones, alegando lo siguiente:
• Que las pruebas de experticia de cotejo y la experticia grafotécnica son indispensables para demostrar la verdad de los hechos por los cuales se demanda a su representada;
• Que la actora pretende alegar jurisprudencia a los fines de demostrar la inadmisibilidad de las mencionadas pruebas, lo cual resulta contradictorio ya que la misma habla es de nulidad de procedimientos y no de inadmisibilidad de pruebas por ser contrarias o impertinentes;
• Que el juzgador pretende declarar la inadmisibilidad a la prueba simplemente porque está en el cuaderno principal y no en el cuaderno de incidencia de Tacha que se originó de ese cuaderno principal;
• Que de ninguna manera cabe la posibilidad de declararlas como impertinentes porque las mismas se ajustan perfectamente al proceso que se lleva;
• Que estamos hablando de pruebas fundamentales y que de ninguna manera son contrarias o no guardan relación para que las mismas no sean admitidas, y que de una u otra manera dejan en total indefensión a su representada;
• Que si bien el Acta Constitutiva de una compañía, cualquiera que esta sea, es presentada y firmada por ante el Registro por un tercero, también se podría decir que el Documento Constitutivo es el cuerpo del documento como tal, y éste era firmado de puño y letra y en original por sus accionistas, que sin éstas firmas el documento no se otorgaba, no se le daba el carácter de estar constituida esa compañía, por lo que las firmas eran las verdaderas pertenecientes a esos accionistas;
• Que de ninguna manera se podría calificar de mala fe o de una mentira a la certificación de esta Acta Constitutiva por parte de la figura pública como lo sería en este caso la Registradora Mercantil Cuarta del Distrito Capital y Estado Miranda, lo cual seria contraria a su investidura como tal;
• Que solicita a este Tribunal se deje sin efecto la sentencia del a-quo de fecha 03 de julio de 2013, al inadmitir la experticia de cotejo y la experticia grafotécnica, a los fines que las mismas sean admitidas y evacuadas en su oportunidad, ya que ellas pretenden demostrar la verdad y son de una manera el único medio de defensa que tiene su defendido a demostrar que por lo que fue demandado no es cierto.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que el 03 de julio de 2013 el Tribunal de la Causa declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte demandante en fecha 27/06/2013, por haber sido interpuesta extemporáneamente por tardía, fuera del lapso legal.

En lo atinente a las pruebas promovidas por la parte accionada, el a-quo negó la admisión de la prueba de experticia de cotejo sobre el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000 C.A., por cuanto dicha prueba ha debido ser alegada en la incidencia aperturada con motivo a la tacha incidental y no en el asunto principal, ya que podía generar decisiones contradictorias. Asimismo, negó la prueba de experticia grafotécnica sobre la rúbrica del ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera, bajo el mismo fundamento de impertinencia. Igualmente, negó el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, por no ser medio de prueba. Seguidamente, admitió la prueba de informes solicitada por la accionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Respecto a las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora, el a-quo las admitió en su totalidad.

En relación con las apelaciones surgidas en contra de dicha providencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

I.- En primer lugar, de las actas procesales se deriva que la abogada Giomar María Correia Ramírez, apoderada judicial de la parte accionante, apeló primigeniamente del auto de fecha 03 de julio de 2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se desestimó la oposición formulada por ella, para que no fuera admitida la prueba de experticia de cotejo promovida por la demandada en el cuaderno principal (Folio 158 y 232). Sin embargo, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada la mencionada letrada en ejercicio adujo: “(…) solicito respetuosamente del Tribunal se sirva confirmar en todas sus partes la sentencia apelada (…)” Folio 236. De modo que, la representación judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. (parte actora), se conformó con la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, incluyendo el punto de la oposición recurrido en un principio por su persona.

De modo que, la conducta procesal asumida por la representación de la actora, al solicitar que el auto primigeniamente apelado por ella sea confirmado, se traduce en una pérdida de interés en el recurso y consecuencialmente un asentimiento con la decisión de fecha 03 de julio de 2013, a la que califica de “ajustada a derecho”, resultando inoficioso ingresar al análisis de la referida apelación, la cual no ha lugar, sin que se impongan costas respecto de la misma al no haber sido resuelta la procedencia o improcedencia de aquella.

II.- En segundo lugar, conforme se evidencia de las actas procesales, la abogada Yenit Tairet González Ramírez, apoderada judicial de la parte demandada, recurrió la resolución judicial del 03 de julio de 2013 proferida por el Tribunal de la Causa, que negó las siguientes pruebas promovidas por ella: (i) la admisión de la prueba de experticia de cotejo sobre el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000 C.A., por cuanto dicha prueba ha debido ser promovida en la incidencia aperturada con motivo de la tacha incidental y no en el asunto principal, ya que podía generar decisiones contradictorias; (ii) la prueba de experticia grafotécnica sobre la rúbrica del ciudadano Tulio de los Santos Tovar Ladera, negada bajo el mismo fundamento de impertinencia; y (iii) el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, por no ser medio de prueba.

No obstante la apelación de la representación de la accionada, la misma no concurrió al acto de informes a los fines de exponer las razones y fundamentos de su recurso.

Sin embargo, en el escrito de observaciones presentado ante esta Alzada la mencionada representación judicial “(…) solicito a este digno tribunal dejar sin efecto la sentencia del A QUO de fecha Tres (3) de Julio de Dos Mil Trece (2013), al inadmitir Dos (2) de las pruebas presentadas por mi y que son de manera muy importantes como lo es la experticia de Cotejo y la experticia Grafotécnica, a los fines que las mismas sean admitidas y evacuadas en su oportunidad(…)” Folio 248. De manera que, la apoderada de ASERRADERO CARACAS 3000 C.A. (parte accionada), se conformó con la decisión recurrida respecto a lo decidido con el mérito favorable de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, cuestionando solamente la negativa de la prueba de experticia de cotejo y la experticia grafotécnica, lo cual debe ser revisado en segundo grado de jurisdicción conforme al principio Quantum Apellatum Tantum Devolutum, sin que pueda ingresar esta Alzada a otros puntos que no son propios de las observaciones a los informes.

La referida promoción de prueba de cotejo fue promovida por la accionada sobre el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Aserradero Caracas 3000 C.A. (demandada), la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2009, bajo el Nº 44, Tomo 13-A Cto., a los fines de que se comparen las firmas (tanto del documento cuestionado como la del instrumento indubitado) del ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA (Director de la empresa demandada), para lo cual solicitó al Tribunal de la Causa oficiara al mencionado Registro Cuarto Mercantil para que enviara copia certificada de la mencionada Acta Constitutiva. Dicha prueba fue negada por cuanto ha debido ser alegada en la incidencia aperturada con motivo a la tacha incidental y no en el asunto principal, ya que podía generar decisiones contradictorias.

Respecto a la experticia grafotécnica promovida por la demandada sobre la rúbrica del ciudadano TULIO DE LOS SANTOS TOVAR LADERA, el Juzgado a-quo negó su admisión por resultar impertinente, por cuanto la mencionada prueba ha debido ser promovida en la incidencia aperturada con motivo de la tacha incidental signada con el asunto AH19-X-2011-000119 y no en el asunto principal, ya que podría generar decisiones contradictorias.

III.- En lo atinente a la experticia, el maestro Arístides Rengel Romberg (2003) señala lo siguiente:
“(…) En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 383).

El cotejo, por su parte, es una confrontación y verificación de firmas que se realiza mediante una experticia que, de ser acogida por el juez, tendría el valor de prueba plena. De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez negada la firma de un documento corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer aquella.

Las mencionadas pruebas fueron inadmitidas por el Tribunal de la Causa, al detectar que habían sido promovidas en el cuaderno principal y no en el de la incidencia de tacha Nº AH19-X-2011-000119, por lo que consideró dichos medios impertinentes.

Revisados los autos esta Alzada constata que, ciertamente, el escrito de pruebas (del 03/06/2013) de la parte demandada fue consignado en el cuaderno principal, y así lo reconoce la propia representación de la parte accionada en el escrito de observaciones (del 09/10/2013) presentado en segunda instancia. Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que en el referido escrito de pruebas se hace mención al “escrito de formalización de Tacha”, por lo que el funcionario y posteriormente la jurisdicente pudieron haberse percatado que aquel se encontraba vinculado al cuaderno de incidencia y no al principal, no obstante el error de consignación cometido por la representación de la parte demandada; y al no haberse percatado de ello el jurisdicente incurrió en infracción del derecho de defensa.

A lo anterior, se aúna el hecho de que las pruebas de experticia y cotejo fueron ofrecidas tempestivamente y son primordiales, no sólo para la decisión de la incidencia, sino también para la resolución del fondo controvertido, ya que de lo que resulte de esos medios depende, en gran medida, la suerte del juicio, en tanto que su negativa de admisión produce indefensión al impedírsele el ejercicio de un medio legal.

De modo tal que, posibilitar la admisión y trámite de evacuación de las mencionadas pruebas, propendería a la defensa de los valores y principios de la justicia material consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

De manera que, desprendiéndose el interés inmediato de la accionada en demostrar sus hechos o alegaciones a través de la experticia o el cotejo, cuyas pruebas fueron promovidas dentro lapso legal, de acuerdo a los autos, y toda vez que la no admisión de dichos medios produce un gravamen irreparable a la demandada, menoscabando su derecho de defensa, la decisión recurrida (del 03/07/2013) deberá modificarse respecto a las mencionadas pruebas, las cuales no resultan ilegales o impertinentes y por lo tanto han de ser admitidas por el a-quo, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, quedando incólume la mencionada resolución judicial respecto a los demás puntos no recurridos.

De ahí, que las mencionadas pruebas deberán ser admitidas por el Tribunal de la Causa, previo señalamiento del documento indubitado por parte de la demandada, a los fines del cotejo, debiendo procederse conforme al artículo 448 del Código de Procedimiento Civil y señalarse alguno de los instrumentos indicados en el mismo u otros reconocidos por las partes pero siempre que consten en el expediente, sin necesidad de requerirlo a instituciones u organismos y menos en copias certificadas, como incorrectamente lo ha pretendido la parte accionada (promovente).

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada deberá declararse parcialmente con lugar, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, dada la naturaleza de la decisión.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada el 03 de julio de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo respecto a la negativa de admisión de las pruebas de cotejo y de experticia promovidas por la parte demandada, las cuales no resultan ilegales o impertinentes y por lo tanto han de ser admitidas por el a-quo, previo señalamiento del documento indubitado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., en contra de la sociedad mercantil ASERRADERO CARACAS 3000 C.A., quedando incólume la mencionada resolución judicial respecto a los demás puntos no recurridos;

SEGUNDO: NO HA LUGAR a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por pérdida de interés en la misma, lo cual no conlleva a la imposición de costas al no haber sido resuelto la procedencia o improcedencia de aquella;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas respecto al recurso, dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA MORENO V.
EXP. N° 10691
(AP71-R-2013-000776)
AJCE/AMV/fccs