PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20.03.1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22.03.1985.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.736.

PARTE DEMANDADA: CITI VALORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24.10.2007, bajo el Nº 22, Tomo 1699-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.01.2014, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000153

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta alzada en fecha 13.02.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29.01.2014, por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.01.2014, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 07.03.2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
Por auto dictado el día 20.03.2014, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 49 hasta el folio 54, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el día cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), oportunidad en la que se libró compulsa a la parte demanda, hasta el día 20 de enero de 2014, fecha en que el apoderado actor consignó los emolumentos destinados a la practica de la citación del demandado, ha transcurrido un lapso superior a treinta (30) días continuos, excluyendo la paralización de la causa motivada al periodo de vacaciones judiciales (24 de diciembre al 06 de enero), para que se verifique la perención breve en la presente causa. En atención de lo anterior, es criterio de este Tribunal que ha operado la perención de la instancia y ASÍ SE DECIDE.-
…OMISSIS…
Con base a todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 ejusdem.-”

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
DEL ESCRITO DE INFORMES
La parte actora en su escrito de informes alegó lo siguiente:
Solicita sea revocada la sentencia dictada por el Tribunal aquo por cuanto luego de la admisión de la demanda en fecha 25.10.2012, procedió en nombre de quien representa judicialmente a consignar los emolumentos y los fotostatos para la compulsa en fecha 08.11.2012, a tan solo catorce (14) días continuos siguientes al auto de admisión y en consecuencia manifiesta que si cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es necesario para esta instancia, en aplicación a la facultad revisora que ostenta examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cobro de Bolívares, fue intentada en fecha 23.10.2012.
Debidamente admitida por auto de fecha 25.10.2012, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 08.11.2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios al alguacil del circuito a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, así como también copias simples de libelo de la demanda y del auto de admisión para librar la correspondiente compulsa, siendo librada el día 09.11.2014.
En fecha 21.11.2012, el Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, manifestó le fue imposible citar a la parte demandada.
En fecha 15.05.2013, la representación judicial de la parte actora solicitó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de indicar el último domicilio o dirección de la parte demandada.
Mediante oficio librado por el Consejo Nacional Electoral, en fecha 18.06.2013, bajo el Nº ONRE/O3368/2013, respondió indicando la dirección actual de la parte demandada.
En fecha 31.07.2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre nueva boleta de citación a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, ordenando el desglose de la compulsa el Tribunal aquo mediante auto dictado el día 05.08.2013.
En fecha 23.01.2014, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró perimida la instancia.
En fecha 29.01.2014, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.
Por auto dictado en fecha 04.02.2014, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 13.02.2014.
Por auto de fecha 13.02.2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten los informes correspondientes en el expediente.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La demanda fue admitida en fecha 25.10.2012, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 25.10.2012, exclusive, hasta el 08.11.2012, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, así como la petición de librar compulsa, se efectuó dentro de lapso de treinta días continuos.
De ello se desprende que, de las actas procesales que conforman el mismo, no existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 25.10.2012, fecha en la cual el Juzgado A-quo admitió la demanda, hasta el día hasta el 08.11.2012, inclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada, así como la petición de librar compulsa, lo que no constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que no se encuentra en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar claramente que el Tribunal aquo erró en interpretación de la norma antes citada por cuanto el ordinal 1° del artículo 267, establece claramente una vez admitida la demanda, comenzará a correr los treinta (30) días calendarios siguientes para que se consignen los emolumentos o expensas necesarias a los fines de la practica de la citación de la parte demandada y la consignación en copias del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los efectos de librar la correspondiente orden de comparecencia, realizado y cumplido de modo alguno las mencionadas formalidades que tanto mencionó la representación judicial de la parte actora haberlas cumplido en el escrito de informes en esta Alzada, haciendo valer los derechos de su representado, considerando este Órgano Jurisdiccional, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, es así, como se observa que no ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 25.10.2012, fecha en la cual se admitió la demanda por el Juzgado de Cognición, hasta el día 08.11.2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora cumplió con las formalidades inherentes a la normalita tan señalada, dentro de los treinta (30) días, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Mayort abundamiento, establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, así como al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23.01.2014, que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha 23.01.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: ORDENA, a la continuación de la presente causa en el estado que se encontraba en fecha 23 de enero de 2014.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de 2014.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA TEMORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS