REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº AC71-R-2011-000483 (8653)


PARTE ACTORA: ALBENIS EBARISTO ALFONZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.247.497. Actúa debidamente asistido por el abogado VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.767.
PARTE DEMANDADA: EDMUNDO OBDULIO PRADO RAMIREZ Y CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.143.043 y 3.481.017.
APODERADA JUDICIAL: LUCY CORRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.575.-
DECISION APELADA: AUTO DEL 15-06-2011, DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Alega el actor en su libelo que en fecha 11-08-2005, suscribió un contrato de compra venta con los ciudadanos CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ y EDMUNDO OBDULIO PRADO RAMIREZ, sobre el inmueble que a continuación se describe:

“Inmueble distinguido con el Nº 143 de la décima cuarta planta del edificio “E”, del Edificio Centro Comercial Candoral, ubicado entre las esquinas de Candilito a Urapal y Candilito a Avilanes, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Que en el referido contrato, en la cláusula segunda, se pactó el precio de la venta del inmueble en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 108.000,00), de los cuales, los compradores manifestaron recibir en ese acto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) y que el saldo restante de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00), serían cancelado por el comprador al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, obligándose los vendedores a tener el inmueble libre de todo gravamen.
Que la protocolización del documento de venta se efectuaría dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha (11-08-2005), pudiendo prorrogarse por 30 días más. Que una vez que el fue aprobado el crédito hipotecario solicitado al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, para la adquisición del inmueble, y habiendo realizado la tramitación y otorgamiento del referido crédito, los vendedores (hoy demandados), le manifestaron que no podrían asistir a la firma del documento de venta por cuanto tenían que ampliar el documento contentivo de la declaración sucesoral.
Que en fecha 02-01-2006, procedió hacer entrega a los demandados de la suma de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00). Que los vendedores se comprometieron en hacerle entrega del inmueble objeto del contrato de compra-venta en calidad de comodatario, mientras se efectuaba la venta definitiva del inmueble. Que en fecha 27-01-2007, le hizo entrega a los vendedores de la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00), como anticipo a cuenta de la venta.
Que los documentos sucesorales presentados por los demandados al Banco Canarias y acompañados al documento de compra-venta son falsos y no existen, por cuanto se dirigió a la Dirección de Sucesiones del Seniat para solicitar información acerca de la referida Declaración Sucesoral Nº 748886 de fecha 25-11-2004, y allí le fue informado que no existía.
Señala además, que de ser así se estaría en presencia de un delito establecido en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Que es evidente que el plazo establecido en la convención para la entrega de los documentos de solvencia y declaración sucesoral se encuentran vencido en exceso produciéndose la mora en el cumplimiento de las obligaciones de los vendedores demandados, a pesar de las diversas oportunidades que se los ha solicitado.

Que procede a demandar a los ciudadanos CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ y EDMUNDO OBDULUO PRADO RAMIREZ, para que den Cumplimiento a la obligación principal establecida en el Contrato de Compra-Venta suscrito entre las partes, y procedan a otorgar el documento definitivo de venta, caso contrario, que la sentencia que se dicte sobre la presente demanda, constituya documento definitivo para proceder al Registro de la venta.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 250.000,00).

En fecha 21-07-2008, se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19-09-2008, se ordenó la citación de los co-demandados, mediante comisión librada a un Juzgado con Sede en Pampatar, Estado Nueva Esparta.

Agotadas las gestiones de citación, y cumplida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 07-07-2009, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal a quo designó Defensor Judicial del ciudadano CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ, a la abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, a quien ordenó notificar de la referida designación, para que acepte o se excuse del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Notificada la Defensora Ad-Litem, habiendo aceptado el cargo, debidamente juramentada para el mismo y citada, en fecha 13-07-2010, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, y procedió a consignar recibo de Telegrama enviado al ciudadano CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ, en fecha 20-06-2010.
En fecha 03 de agosto de 2010, se hizo presente la abogada LUCY CORRO y consignó poder que acredita la representación que ejerce de los ciudadanos EDMUNDO ABDULIO PRADO RAMIREZ y CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ, se dio por citada y solicitó cómputo.
En fecha 16 de septiembre de 2010, el ciudadano ALBENIS ALFONZO, parte actora, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de octubre de 2010, la apoderada de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la evacuación de las mismas. A tal efecto, se ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual se verificó en fecha 18-10-2010.
Comparece en fecha 25 de octubre de 2010, la apoderada de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento respecto de la reconvención propuesta por la parte que representa en fecha 06-10-2010.
En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal a quo, mediante auto, declaró extemporánea la reconvención propuesta por la parte demandada.
Contra ese auto, ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oido en ambos efectos y que ahora corresponde decidir a este Superior observándose lo siguiente:

Como premisa, establece este Tribunal, que suben las actas a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 15-06-2011, que negó la admisión de la reconvención propuesta, por extemporánea.

Pero en atención a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”, asi como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de que deben gozar las partes en el proceso, y en ejercicio de las funciones revisorias dadas al Juez, este sentenciador en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, y revisadas en su totalidad las actas del expediente, asi como todas y cada una de las actuaciones de las partes, observa:

La Defensora Ad-Litem designada, abogada ROSNELLY CABELLO REQUENA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre del co-demandado CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ, lo hizo en los siguientes términos:

“…A pesar de haber enviado comunicación a mi defendido en la cual le hice saber mi designación como su defensora judicial… no obtuve respuesta alguna de su parte, motivo por el cual no tengo conocimiento de ninguna circunstancia de hecho ni de derecho, que me permita alegar ningún hecho que desvirtúe los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda.
A todo evento, niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, e invoco a favor de mi defendido, los hechos y el derecho que le favorezcan y solicito a este Juzgado, se declare sin lugar la demanda…”.-

Nótese que en la contestación a la demanda presentada por la Defensora Ad-Litem, ésta se limita solo a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora, asi como se limita a informar que envió telegrama a su defendido para comunicarle de su designación como Defensor, más no señala el agotamiento de algún otro recurso para lograr contactar a su defendido.-

En ese sentido, es importante traer a colación el contenido de los artículos 26 y 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Resaltado de este Tribunal).


Cuando hablamos de tutela judicial efectiva nos referimos a esa garantía que consagra la Constitución del cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que se activan desde el acceso a la justicia, con la iniciación del procedimiento hasta la obtención de un fallo eficaz y ejecutable. Ahora bien, la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, es decir, por el hecho de invocarla, no quiere decir que la parte obligatoriamente tenga que resultar vencedora en la litis, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea, la parte tiene derecho a una sentencia justa, a la cual se concluya a través de un proceso que se haya llevado a cabo con transparencia, con todas las garantías legales establecidas para el sano desenvolvimiento del proceso.

Una de esas garantías está representada precisamente, en el derecho a la defensa, que el Juez debe garantizar en todo proceso, y en este caso específico, a través de la designación de un Defensor-Ad Litem, que deberá ejercer la defensa del demandado ausente en juicio.

Ahora bien, respecto a lo que debe ser la actuación del Defensor Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17-09-2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio seguido por Jean Salim Abou Arrage contra María Baldomero Pereir Paiva, señaló:

“…La doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en sostener que el defensor ad litem es un auxiliar de justicia, equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional; y en cuanto a sus atribuciones, son las que corresponden a todo “poderdista que ejerce un mandato en términos generales”, dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial. (Vid. sentencia de esta Sala número 206 de fecha 20 de julio de 1989, expediente número 89-018, caso Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo, C.A.)”.

En otro fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 808, del 18 de junio de 2012, caso REPRESENTACIONES AGREDA & ROJAS C.A., y del ciudadano GUILLERMO JOSÉ ORTEGA, se estableció:


“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.

Comparte este Juzgador el criterio sostenido por ambas Salas, ya que ciertamente la institución del defensor ad litem mas allá de constituir una simple formalidad para garantizar la bilateralidad del juicio que permita su sano desenvolvimiento hasta lograr una sentencia, constituye forma eficaz de garantía del derecho a la defensa de la parte que no ha comparecido a juicio, pues debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, por cuanto el defensor no debe limitar sus funciones solo a acudir al órgano jurisdiccional -en la oportunidad procesal correspondiente- y dar contestación a la demanda, sino además debe agotar todas las vías para tratar de ponerse en contacto con su defendido, para poder obtener la información y las pruebas necesarias para rebatir mediante alegatos concisos y convincentes, la pretensión del actor.
El defensor Ad-Litem, es un auxiliar de justicia, por lo tanto debe colaborar con la sana administración de la misma.
La defensora judicial en este proceso, conocía la dirección del demandado, ya que la misma consta plenamente en autos, por lo tanto, debió desplazarse en su búsqueda hasta encontrarlo, y de manera armonizada, buscar las pruebas y medios para ejercer de manera más abarcante la defensa de los derechos de su defendido, y así evitar tener que limitarse a esa escueta defensa, casi nula e inexistente, que no ayuda en lo mínimo a mejorar la condición del demandado en juicio.

Por lo tanto, este Juzgador en ejercicio de ese control y dirección del proceso y llamado como está a proteger y velar por una eficaz defensa que garantice ese derecho fundamental de las partes a un debido proceso y oportuna defensa, este en la obligación de evitar, en cuanto sea posible, la violación de ese derecho, que se ha configurado en el presente caso, a través de esa deficiente casi inexistente defensa que del demandado ha hecho la Defensora Ad-Litem designada, dejando de consumar el fin del mandato que se le ha conferido.
En atención a esa función saneadora del Juez, y en virtud que como lo hemos expresado en reiteradas oportunidades, el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen una garantía constitucional y siendo que su trasgresión acarrea la nulidad de los actos procesales a través de los cuales se ha configurado, y como quiera que en el presente caso, la ineficaz contestación a la demanda, presentada por la Defensora Judicial, coloca en estado de indefensión al demandado, situación que representa una traba para ejercer su defensa, considera quien aquí decide, que se debe renovar la oportunidad única que tiene el demandado en juicio para rebatir los alegatos de parte actora y oponer sus defensas.
En consecuencia, este Tribunal ordena la Reposición de la presente causa al estado en que se de nueva contestación a la demanda, atendiendo las premisas consagradas en los principios y garantías del debido proceso y el derecho a la defensa.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ORDENA la reposición de la presente causa, al estado de citar nuevamente al co-demandado ciudadano CARLOS JOSE PRADO RAMIREZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas de este recurso.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO




En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,


NELLY JUSTO


CDA/nbj/eneida
Exp. Nº AC71-R-2011-000483
(8653)