REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, 22 de abril de 2014.
201° Y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000300
PARTE ACTORA: HUMBERTO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.710.793, OCTAVIO JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.064.053, FRANCISCO SOLANO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.213.641.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES: Abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.901.014, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.462.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGRÍCOLA A y B, C.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el nº 74, tomo 34-a-pro, en fecha 29 de mayo de 1.975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.133


ACTA DE TRANSACCION

En el día hábil de hoy, veintidós (22) de a abril del 2014, siendo las 9:00 a.m., comparecen el Apoderado de los accionantes, abogado MARIO ALBERTO ESCALANTE, identificado en autos, en representación de los ciudadanos HUMBERTO LISCANO, OCTAVIO JOSE TOVAR y FRANCISCO SOLANO LISCANO, quien en lo sucesivo se denominaran “LOS DEMANDANTES”, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil “AGRÍCOLA A y B, C.A.”., en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, según se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 02 de julio de 2014, el cual quedo inserto bajo el Nro. 10, Tomo 224 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; quines solicitan al Tribunal, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, con el interés de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:

PRIMERA: Alega el apoderado judicial de LOS DEMANDANTES, que sus representados comenzaron a laborar para LA EMPRESA demandada el veintiséis (26) de diciembre del año 1985, y que dicha relación se mantiene aún activa al día de hoy, desempeñando la labor de obreros, en la preparación de siembra y cosecha de arroz para el consumo humano. Que para la fecha 12-01-2006, entró en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo celebradas entre LA EMPRESA y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SIMILARES AFINES DE LA EMPRESA AGRICOLA A y B DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, y que esta no ha dado cumplimiento a las Cláusulas 14 y 17 referentes a aumento de salarios y a vacaciones y bono Vacacional, reclamando por estos conceptos las cantidades de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 10.950,00) y TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 31.153,50) respectivamente por cada demandante

SEGUNDA: LA DEMANDADA expresamente rechaza al fecha de ingreso de cada uno de los demandantes alegada en el libelo de demanda, y en tal sentido alega como fecha de ingreso del ciudadano Humberto Liscano el 26-12-1985; del ciudadano Octavio Tovar el 28-08-2002 y del ciudadano Francisco Liscano el 08-01-1998.

TERCERA: : La representación judicial de LOS DEMANDANTES reconoce en este acto lo expresado anteriormente por LA DEMANDADA respecto a que la fecha de inicio de la relación de trabajo de LA DEMANDADA con el ciudadano Humberto Liscano fue el 26-12-1985; del ciudadano Octavio Tovar el 28-08-2002 y del ciudadano Francisco Liscano el 08-01-1998.

CUARTA: LA DEMANDADA niega y rechaza las reclamaciones realizadas por LOS DEMANDANTES, así como los montos por éstos reclamados, en virtud de que a LOS DEMANDANTES no les corresponde el pago del monto reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional, toda vez que estos han disfrutados los periodos vacacionales correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, y en concordancia con esta cláusula, se les ha pagado este beneficio laboral. En lo que respecta a los aumentos salariales consagrados en la cláusula 14 de la contratación colectiva y reclamados en la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CONCUENTA BOLIVARES (BS. 10.950,00), LA DEMANDADA reconoce adeudar a cada uno de LOS DEMANDANTES una diferencia por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), por cuanto durante la relación de trabajo le fue pagada a estos la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 4.950).

QUINTA: LOS DEMANDANTES, con asesoramiento jurídico, analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA señalados por esta en la CLAUSULA CUARTA, manifiestan en este acto reconocer que han disfrutados los periodos vacacionales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula 17 del Contrato Colectivo, con el respectivo pago de estos, por lo que nada adeuda LA DEMANDADA respecto a esta reclamación. De igual manera la representación judicial de LOS DEMANDANTES reconoce haber recibido de LA DEMANDADA la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 4.950,00) por los aumentos salariales establecidos en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, por lo que LA DEMANDADA adeuda una diferencia de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00)

SEXTA: LA DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar a LOS DEMANDANTES por diferencia de aumentos salariales la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para cada uno de LOS DEMANDANTES mediante cheque emitido a nombre de: HUMBERTO LISCANO Nro.: 43210631, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0352-09-3521021165, de Banesco Banco Universal; mediante cheque emitido a nombre de: FRANCISCO LISCANO Nro.: 48210627, girado contra la C mediante cheque emitido a nombre de: OCTAVIO TOVAR Nro.: 39210628, girado contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0352-09-3521021165, de Banesco Banco Universal.

SEPTIMA: LOS DEMANDANTES, actuando libres de constreñimiento, e impuestos de los efectos del presente acto de auto composición procesal, declaran que aceptan el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, manifestando que el ofrecimiento antes expuesto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el monto ofrecido y la forma de pago, por lo que, LA PARTE DEMANDADA, nada le adeuda por ninguno de los conceptos reclamados, extendiéndole amplio y total finiquito, declarando que nada mas tiene que reclamar por los beneficios laborales demandados, pues este convenio constituye el acuerdo total y definitivo entre las partes con respecto a la transacción laboral judicial aquí contenida y prevalece sobre cualquier otro convenio previo, negociaciones, propuestas o declaraciones, bien sean escritas o verbales, en relación con el asunto aquí tratado y convenido
OCTAVA . LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, y pretensiones que por este medio se transigen, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con El PRESENTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, la pagará cada parte a sus apoderados o abogados que hayan contratado, sin que tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos, ni el presente, ni en el futuro.

NOVENA : Las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento solicitan de la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación, y asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente transacción. Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Es todo, se concluyó el acto, se leyó el acta, conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES