Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de abril de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA: FREDDY ANGEL NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.256.789.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAVARRO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.207.-
PARTE DEMANDADA: OPERADORA LA URBINA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-000913
De una revisión a las actas procesales este Tribunal observa que: 1°) Se inició el presente asunto con motivo de la demanda interpuesta en fecha 02 de abril de 2014 por el ciudadano FREDDY ANGEL NAVEDA contra la sociedad mercantil OPERADORA LA URBINA, C.A.; 2°) En fecha 07 de abril de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la subsanación del libelo de la demanda por considerar que no se llenaron los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el previsto en el numeral 4°, por cuanto se observó que el apoderado judicial de la parte actora no señala en el escrito libelar la fecha de inicio del vínculo jurídico que aduce unió a su cliente con la demandada, así como tampoco señala la remuneración percibida a lo largo de dicha relación, con sus respectivas variaciones; en tal sentido, se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines que corrigiera el libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación “… debiendo indicar con precisión la fecha de inicio del vínculo jurídico que lo unió a la demandada; así como la remuneración devengada desde el inicio hasta la terminación de la relación jurídica alegada, con sus respectivas variaciones, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la misma…” (Subrayado agregado); 4º) En fecha 14 de abril de 2014 el ciudadano Alguacil consignó resultas positivas de la notificación de la parte actora practicada el día 11 del mismo mes y año; 5º) El 21 del mes en curso la parte actora introdujo escrito de subsanación.
La representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación señala lo siguiente:
“… En fecha once (11) de abril de 2014, recibí Boleta de Notificación donde se hace saber que por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año, ese Juzgado mediante auto de despacho saneador, (no indica la norma con los requisitos de forma dejados de cumplir), donde se ordena la corrección del escrito libelar en cuanto se observa que no se señala en dicho escrito la fecha de inicio del vínculo jurídico que se aduce que unió a mi representado con la empresa y que no se señala la remuneración devengada desde el inicio, hasta la terminación de la relación jurídica alegada.-
El que recurre considera, que el Juzgado se refiere a que no se han cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero estos si se han cumplido en su totalidad, a los efectos de la admisión, la fecha de inicio de la relación laboral, así como señalar la remuneración devengada desde el inicio, hasta la terminación de la relación jurídica.- Sin embargo, en el escrito libelar se indica que el trabajador laboró en la empresa demandada por un tiempo de la relación de once (11) años, seis (6) meses y veinte (20) días, o sea, desde el día cinco (5) de abril de 2002, hasta le (sic) fecha de introducida la demanda.-
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo dispone el artículo 106 de la LOTTT, lo siguiente:
“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.”
De acuerdo con las normas constitucional y legal, la obligación de la remuneración, recae en principio en el patrono o patrona y no en el trabajador, y es por esto que no es requisito esencial de la demanda de acuerdo con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Pues bien, tal como se constata de las actas procesales, este Tribunal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 07 de abril de 2014, ordenó la subsanación del libelo de la demanda al considerar que no se llenaron los extremos del artículo 123, numeral 4° ejusdem; observándose que el mencionado artículo 124 contiene una norma sancionatoria; por lo que, cuando un Tribunal aplica un despacho saneador, la parte a la que se le impone la obligación (parte actora) debe cumplirla, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda, tal como se advirtió en el auto y en la boleta de notificación.
Así las cosas, se evidencia que este Tribunal ordenó a la parte actora, primeramente, que indicara “… con precisión la fecha de inicio del vínculo jurídico que lo unió a la demandada…”, y segundo, que señalara “… la remuneración devengada desde el inicio hasta la terminación de la relación jurídica alegada, con sus respectivas variaciones…”; ahora bien, luego de un análisis a los señalamientos del apoderado judicial de la parte actora en su escrito de subsanación, se puede constatar que ciertamente el mismo cumplió con la carga de precisar la fecha de inicio de la relación aducida; no obstante, no señaló la remuneración devengada por su mandante a lo largo del vinculo jurídico alegado; por lo que debe concluirse que la parte actora no dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el auto de despacho saneador de fecha 07 de abril de 2014 y en tal sentido, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por interpuesta por el ciudadano Freddy Ángel Naveda contra la sociedad mercantil Operadora La Urbina, C.A.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA
EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO;
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