REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)
Años 204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000050
RECURRENTE: UNIDAD OFTALMOLOGICA GONZALEZ SIRIT, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segunda del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el número 2, Tomo 19-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: CRUZ VILLARROEL LAREZ, JOSE LUIS CASTILLO, JESUS VILORIA y CARLOS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.230, 49.025, 93.825 y 59.916, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares de NÚMERO 00270-12, de fecha 04 de septiembre de 2012.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
I. ANTECEDENTES
En fecha, primero (01) de marzo de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Entidad de Trabajo Unidad Oftalmológica González Sirit representada judicialmente por la abogado Carlos Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 59.916, contra la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró: “PRIMERO: Infractora a la Empresa UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Imponer Multa por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 149.466,16), que comprende los incumplidos antes señalados a la empresa infractora UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A. TERCERO: Se le notifica a la empresa infractora UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A. que deberá cancelar la presente multa ante la Tesorería Nacional (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación. Una vez cumplido con dicho pago se oficiará la unidad de supervisión, a los fines que se realicen los trámites necesarios para verificar el cumplimiento de los requerimientos aquí sancionados. Todo ello sin menoscabo de que en caso de persistir en el (los) desacatos objeto de la presente Providencia se aplique lo dispuesto en el artículo 634 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que establece: … CUARTO: Se declara la insolvencia a la empresa UNIDAD OFTALMOLÓGICA GONZÁLEZ SIRIT C.A., hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta y no se verifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida en los lapsos correspondientes. QUINTO: Visto que en el presente procedimiento sancionatorio fueron respetados todas las garantías administrativas atendiendo al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se la informa al declarado infractor que podrá interponer contra la presente decisión 1° Recurso Jerárquico de acuerdo a lo dispuesto en el 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: … De manera opcional el administrado podrá escoger entre interponer el recurso anteriormente señalado, o bien acudir a la vía Contenciosa Administrativa….”
En fecha, 12 de marzo de 2013, este Juzgado dictó auto en el cual admite el presente recurso ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, este Juzgado dictó auto en fecha 27 de junio de 2013, fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de julio de 2013, oportunidad en la cual no se pudo celebrar por cuanto la Juez de este Despacho no acudió a sus labores en virtud de encontrarse de permiso por cuidados maternos reprogramándose la misma para el día 18 de septiembre de 2013, fecha en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de que no cursa inserto en autos la copia del expediente administrativo para lo cual se insto a la parte recurrente a consignar la misma, y en virtud ello se acordó nueva fecha para la audiencia oral de juicio para el día 29 de octubre de 2013; oportunidad se difirió nuevamente la misma a solicitud de la parte recurrente en virtud de que aun no cursaba inserto a los autos los antecedentes administrativos para el día 26 de noviembre de 2013 y se igual forma se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Luego de diversos diferimientos en virtud de no cursar a los autos los antecedentes administrativos, se celebró la audiencia oral de juicio el día 10 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de que no se promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual se dejó constancia de que luego de la fecha de la audiencia se daría inicio al lapso de presentación de informes.
En fecha, 18 de marzo de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha vencido y se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem,
II. DE LA PRETENSION
El presente recurso de nulidad, se interpone con al finalidad de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se estableció a la recurrente la imposición de multa por la cantidad de Bs.149.466,16, por infracción de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó la representación judicial de la recurrente que la recurrida violó el derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se incurrió en un vicio en la notificación de su representada lo cual le produjo una indefensión pues limita los derechos subjetivos e intereses, por cuanto de la lectura de la recurrida se evidencia que en el punto segundo se indicó lo siguiente: “SEGUNDO: Que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), el Funcionario Notificado del Trabajo dejó constancia de haber fijado Cartel de notificación en la sede de la accionada; siendo certificada en autos el día 15/03/2012”…(sic); del cual, a su decir, su representada no tuvo conocimiento alguno y como consecuencia de ello no tuvo conocimiento del procedimiento sancionatorio y menos aún de la Providencia Administrativa; manifestando que al momento de tramitar la Solvencia Laboral ante dicho órgano administrativo fue cuando tuvo conocimiento de la misma; razón por la cual solicita la nulidad de la mencionada providencia administrativa.
III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.
La parte recurrente consignó su escrito de alegatos durante la audiencia oral de juicio en la cual indicó que solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó imponer a su representada la multa por la cantidad de Bs. 149.466,16; procedimiento del cual manifestó que su representada no fue notificada de acuerdo a lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los cuales se dispone que la notificación debe ser realizada de forma personal y en el caso de no poderse practicar debe realizarse a través de notificación por cartel en la prensa, lo cual no ocurrió; y en virtud de ello se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada; por cuanto se dejó en estado de indefensión a su representada en virtud del vicio en la notificación.
Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló en su escrito el cual contiene las exposiciones orales, señaló que ratificaba el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en f echa 4 de septiembre de 2012, argumentando que existe una efectiva notificación para el procedimiento sancionatorio así como la inasistencia injustificada del recurrente con lo cual la recurrida se encuentra ajustada a las formalidades que la ley establece.
V. INFORMES DE LAS PARTES
La representación judicial de la recurrente, consignó escrito de informes en el cual señaló que de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento se evidencia que fue fijado el cartel de notificación sin agotar la vía personal tal y como lo indica el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma alegan que no fue practicada la notificación de su representado al inicio del procedimiento sancionatorio y que el mismo fue sustanciado y decidido sin tener conocimiento del mismo. Que con todo ello se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada por cuanto con ello se le causó una indefensión; que en dicho procedimiento se distorsionó dichos trámites y con ello se violó los derechos previstos en la Ley en cuanto al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa.
VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la Fiscal 85° con competencia en Derechos y Garantías Constituciones y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas que la misma consignó en fecha 18 de marzo de 2014 escrito de informes, en el cual señaló en cuanto al vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que al folio 18 de la pieza principal se observa que la parte recurrente fue notificada del inicio del procedimiento sancionatorio de multa, con lo cual resulta parte activa del mismo, y que con ello se respetó su derecho a la defensa como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, y que al garantizarse los derechos antes mencionados se regularon otros derechos conexos como el derecho a se oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a se informado de los recursos para ejercer la defensa, por lo cual no se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a los elementos probatorios, este Juzgado dejó constancia durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas ni elemento probatorio alguno, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012 emanada de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-06-00016, en la cual se declaró infractora a su representada la Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A. alegando que la misma adolece del vicio de violación de derecho a la defensa y al debido proceso, bajo el argumento que su representada no fue notificada de forma correcta tal y como lo dispone el numeral 1° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el cartel de notificación, que supuestamente fijó el funcionario del órgano administrativo, no fue visto ni tuvo conocimiento del mismo su representada, razón por la cual dicho procedimiento fue sustanciado sin ella intervenir en el mismo causando una indefensión a su representada.
Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Respecto a este tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, considera oportuno este Juzgado señalar lo que indicaba el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) en cuanto al procedimiento para imponer multas:
Artículo 647.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará una acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fé, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencioné;
b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores.
c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si saber y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes:
d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el ordinal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;
e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indicados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la mula dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora
f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todo los efectos legales; y
g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, par que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.
De igual forma resulta oportuno hacer mención a lo indicado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala respecto a la notificación lo siguiente:
Artículo 73.- Se le notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte su derecho o su intereses legítimos, personales y directo, debiendo tener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales antes los cuales deban interponerse.
Ahora bien, establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que la recurrente hace mención en su escrito de interposición de recurso que no se dio cumplimiento a lo indicado en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y cédula de identidad de la persona que lo reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en la artículo, se procederá a la publicación a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Unico.- En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación en la capital de la República.
En tal sentido, evidencia este Juzgado de la revisión de los antecedentes administrativos, que la Inspectoría del Trabajo dispuso en el acta de inicio del procedimiento sancionatorio de multa de fecha 12 de enero de 2012, la notificación de la Entidad de Trabajo Unidad Oftalmológica mediante cartel de notificación según lo indicado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuento le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único. La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Respecto de la notificación en los términos de la norma antes señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2944 de fecha 10 de octubre de 2005, estableció que el funcionario deberá constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. Así, en la referida sentencia se dispuso:
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
De igual manera y en cuanto a los extremos de la notificación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, estableció con respecto a la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.” (negritas del Tribunal)
Tomando en cuenta lo anterior, se concluye que para que la notificación sea válida, deben concurrir los siguientes hechos como la fijación del cartel en la puerta de la sede de la empresa; la entrega de la copia del cartel al empleador o su consignación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, la constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, previa constatación que esa persona labora para la empresa donde se practica la notificación. Así se establece.
Establecido lo anterior, se evidencia de la resulta de la mencionada notificación ordenada por la Inspectoría del Trabajo cursante al folio 72 del expediente, que la misma fue debidamente recibida por la funcionaria de seguridad de nombre Josefina Avila, identificada con la cédula de identidad Número 5.542.343, quien se identificó y suscribió el cartel y a su vez estampó en el mencionado cartel de notificación el sello húmero correspondiente a la entidad de trabajo del cual se lee se forma clara “Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A.”., con cual debe concluirse que la notificación de la recurrente fue practicada dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento sancionatorio de multa, a los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos los cuales regulan lo referente a la notificación en los procedimientos administrativos, así como lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual regula la forma en la cual debes ser practicas las notificaciones en los procedimientos laborales. Así se decide.
De igual forma, considera oportuno este Juzgado, hacer mención a la documental inserta al folio 84 del expediente, correspondiente al cartel de notificación librado en fecha 04 de septiembre de 2012 a la Entidad de Trabajo Unidad Oftalmológica González Sirit C.A. con la finalidad de hacer de su conocimiento de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual se le declara infractora a la mencionada Entidad de Trabajo, que el mismo fue recibido por la ciudadana Erika Borges, titular de la cédula de identidad No. 10.7987.131, en su carácter de Analista de Recursos Humanos quien, de igual forma estampó el mismo sello húmedo correspondiente a la Entidad de Trabajo, del cual se lee: ““Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A.”; que fue estampado en el cartel de notificación de fecha 12 de enero de 2012. Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que debe declarase improcedente el vicio de nulidad alegada por la actora contra el acto administrativo de efectos particulares objeto del presente procedimiento. Así se establece.
Establecido lo anterior, y no evidenciar este Juzgado que el vicio delatado por la parte recurrente haya sido procedente, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo contra la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-06-00016, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el cual se declaró infractora a la Empresa “Unidad Oftalmológica González Sirit C.a. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y se ordenó imponer multa por la cantidad de Bs. 149.466,16. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la Entidad de Trabajo Unidad Oftalmológica González Sirit, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión de la Providencia Administrativa signada con el No. 00270-12 de fecha 04 de septiembre de 2012, correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-06-00016, en la en el cual se declaró infractora a la Empresa “Unidad Oftalmológica González Sirit C.a. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y se ordenó imponer multa por la cantidad de Bs. 149.466,16. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo pretendido.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KELLY SIRIT
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000050
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