Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas veintinueve (29) de abril dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000448
PARTE RECURRENTE: ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, MARIA GABRIELA CÁRDENAS NUÑEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, ALEJANDRO ANDRÉS ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEON, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, PEDYMAR GARCÍA RODRÍGUEZ, REINELSY GONZALEZ GUTIERREZ, ADRIANA VELASQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARIA AKEXANDRA GONZALEZ BATTAGLINI, CARLA DEL CARMNE ARANGUREN BOLIVAR, LENA LOBO BRAZÓN, ELIZABETH MAESTRE ESPINOZA, CAROLINA OTTO CAMACARO, AILEEN LYNETTE FIGUEROA MOLINA, ALEJANDRO FRANCISCO RAMÓN SCOVINO, JAILYN JOHANNA MENDEZ SERRANO, ANAIS DEL CARMEN HERNANDEZ QUINTANA, EDGAR ALFOSO PRADO ACEVEDO, MANUEL ALEJANDRO MURGA BARAJAS y MARIA MARGARITA GOMEZ GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112.039, 145.469, 11431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.423, 164.182, 123.535, 180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503 y 111.451, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, del expediente N° 027-2012-01-04370, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): LUIS FELIPE CASIMIRO PERLAZA, identificado con la cedula V- 20.130.805
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: No acredita.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal 84° de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD.
Cumplidos los tramites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la audiencia de juicio con las partes antes identificadas las cuales se observa presentaron sus respectivos escritos de informes, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Sostiene la parte actora que en fecha 18 de octubre de 2012, se le otorgó al ciudadano Perlaza, beneficiario de la providencia administrativa credencial para ejercer el cargo de docente 1-1 (24Hrs de Ingles) con carácter interino, desde el día 18 de octubre de 2010 al 31 de julio de 2011, es decir, para el periodo escolar 2010-2011. Qué en dicha credencial, de conformidad con las normas que rigen la docencia la Alcaldía se reservaba la facultad de renovar o revocar dicha credencial.
Alega que el contrato de trabajo se prolongó por una sola oportunidad en fecha 19 de septiembre de 2011, hasta el 31 de julio de 2012, con las mismas características anteriores, para el periodo 2011-2012.
Que en fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano compareció a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicitó la restitución de la situación jurídica infringida alegando haber sido objeto de un despido injustificado a pesar de gozar de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
La solicitud realizada por el trabajador fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, según auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, del expediente N° 027-2012-01-04370, pese haber ocurrido la caducidad de la acción al trabajador y estar vinculado mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Sostiene la parte actora recurrente en primer lugar; que ocurrió la caducidad de la acción al actor beneficiario de acto administrativo, debido que el contrato de trabajo a tiempo determinado concluyó en fecha 31 de julio de 2012 y no fue hasta el 26 de octubre de 2012, cuando acudió al órgano administrativo a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, sostiene que transcurrió con creces el lapso de un mes previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual solicita mediante la presente acción se declare la caducidad en la acción del trabajador para intentar la reclamación administrativa, motivado a lo anterior a juicio de la parte actora existe una violación al debido proceso por cuanto en el traslado del funcionario del trabajo se le solicitó que abriera a pruebas el procedimiento a los fines que el empleador demostrase que la relación de trabajo culminó tres meses antes de la interposición de la solicitud del trabajador y de esta manera se verificase la caducidad de la acción.
Sostiene la parte actora recurrente que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, debido que la administración no le dio interpretación correcta a la realidad de los hechos ocurridos, incurriendo en una distorsión a la verdad, por lo que concluyó en una consecuencia distinta a la realidad lo que conduce a la legalidad del asunto.
Para fundamentar el vicio anterior la representación municipal sostiene que el órgano administrativo no apreció que el actor y beneficiario de la providencia administrativa ya no gozaba de la inamovilidad laboral en virtud que su contrato de trabajo había concluido ya que se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado y había fenecido según lo pactado por las partes concluyendo el itinerato para el cual fue contratado.
Por lo antes expuesto pretende el Municipio que el órgano Jurisdiccional declare la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano Luis Felipe Casimiro Perlaza.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 03 de febrero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la abogada recurrente y la representación del Ministerio publico los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad.
Exposición de la parte actora:
Se le concedió a la abogada actora el cual sostuvo sus alegatos de hecho y de derecho concretando que existió violaciones de orden público y derecho a la defensa en el curso procedimiento administrativo que son determinantes en la nulidad del acto administrativo que impugna como el vicio del falso supuesto de hecho.
Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la audiencia indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Se trata de la Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, del expediente N° 027-2012-01-04370, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que incoara el ciudadano LUIS FELIPE CASIMIRO PERLAZA, en contra de la Entidad de Trabajo ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por la cual, declaró: “…PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia conforme a los previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFIRNGIDA del (la) trabajador (a) LUIS CASIMIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.130.805, en su puesto de trabajo, en mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad vigente con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”, cursa copia de la misma en autos.
-VI-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron informes: la parte actora, la representación del tercero interviniente y el Ministerio Publico.
Informes de la parte actora:
La parte actora en su escrito de informes ratifica su posición sobre la nulidad del acto reitera su pretensión sobre la nulidad del acto sobre la base de la caducidad, de la violación al debido proceso y del falso puesto de hecho en sostiene incurrió la administración.-
Informes del Ministerio Público:
La representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, opinando, que la administración actuó con sujeción al ordenamiento jurídico, que se garantizó el debido proceso y no se evidencian actuaciones violatorias al derecho a la defensa que se valoraron los medios de prueba y que por tanto la acción sea declarada sin lugar.
-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho. Aunado a lo anterior, se observa que se aportaron documentales como anexos del escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:
• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente como anexas al escrito contentivo de la acción de nulidad: Documentales.
• DOCUMENTALES
En relación a las documentales insertas en los folios treintas y dos (32) al treinta y ocho (38) (ambos folios inclusive) del expediente, las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprenden las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Área Metropolitana de Caracas, (SEDE SUR) referente a la Providencia Administrativa contenida en el expediente 027-2012-01-04370, como el cumplimiento del acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al documento marcado con la letra “B”, cursante al folio ciento cinco (105), contentiva de la credencial mediante la cual la parte actora pretende demostrar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, la misma es desechada de conformidad con el principio de alteridad probatoria al observar que dicho documento constituye una declaración unilateral de su contenido y carece de la participación de la contraparte a la cual se le opone, siendo así no es procedente la prueba con la única participación de una de las partes pues la misma se hace inoponible y carece de valor probatorio, en ese sentido se desecha. ASÍ SE DECIDE.
A los folios ciento siete (107) al ciento treinta y uno (131), se observa copia certificada del expediente de personal del ciudadano LUIS FELIPE CASIMIRO PERLAZA, podemos observar documentos como copia de la cedula de identidad del ciudadano mencionado, certificado de declaración jurada de patrimonio, constancias: médicas, estudiantiles, calificaciones, antecedentes laborales, participaciones en talleres, partida de nacimiento, resumen curricular, registro de información fiscal, títulos y certificados académicos, los cuales se desechan en vista que claramente son impertinentes al no demostrar los hechos controvertidos o afirmaciones de hecho en los cuales basa la parte actora sus denuncias.-
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Alega la parte actora que el acto administrativo no es valido y por tanto ilegal debido que se halla ungido de caducidad, que fue interpuesto cuando ya el estado había perdido el interés jurídico en su tutela y por consecuencia el actor había perdido el interés jurídico actual en su resolución.
La caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.
Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm que la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción.
Considera el sentenciador que corresponde a la parte actora demostrar la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto significa demostrar la afirmación del hecho que el contrato de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2012, lo cual pretende demostrar con pruebas insuficientes tal como consta de la valoración de la credencial desechada conforme al principio de alteridad probatoria, siendo así no es posible declarar la caducidad de la acción en el expediente administrativo en vista que la parte actora no verifica la afirmación de hecho por ella realizada.
Lo anterior nos lleva a la segunda denuncia o vicio alegado del cual adolece el acto esto es que la parte actora indica que en la oportunidad del acto de reenganche el funcionario del trabajo no abrió la causa a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para que se de inicio a la articulación probatoria prevista en el ordinal 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, debe resultar contradicha la relación de trabajo entre las partes, es decir, el funcionario del trabajo al no comprobar la existencia de la relación de trabajo debe informar a las partes sobre el inicio de un lapso probatorio suspendiendo el procedimiento a los fines que las parte demuestren sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, el evento que debe darse para lo anterior no fue lo que ocurrió en auto pues la relación de trabajo estaba comprobada entre las partes de modo tal que no existía necesidad de dar inicio a un lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Si bien no consta que se le dio al patrono en el curso del acto de reenganche ejercer su defensa y presentar pruebas como aquella que indica en sus afirmaciones la entidad de trabajo que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2012, puede considerarse como un vicio “in-procedendo”, susceptible de invalidar el acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la reclamada en sede administrativa hoy actora en sede judicial no demuestra la veracidad de su afirmación, por tanto, sería inútil ordenar un tipo de reposición que desembocará en la misma valoración de autos, es decir, en la imposibilidad de la entidad de trabajo en demostrar que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de julio de 2012, por lo que no prospera el vicio denunciado siendo que la posible violación al debido proceso no resulta determinante en el fondo del asunto.
En cuanto que los actos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, debido que la administración no le dio interpretación correcta a la realidad de los hechos ocurridos, incurriendo en una distorsión a la verdad, por lo que concluyó en una consecuencia distinta a la realidad lo que conduce a la legalidad del asunto.
Indica la parte actora recurrente que el contrato de itinerato concluyó es decir, que se estaba ante un contrato de trabajo a tiempo determinado lo cual no fue apreciado por el inspector del trabajo en su acto administrativo
La Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023, ha denominado al falso supuesto de hecho:
En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).
Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Juridica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
Asimismo la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 75 de fecha 24/04/2002, definió el vicio de falso supuesto de derecho como:
“…el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra…”
En concreto sostiene la parte actora sostiene que existe falso supuesto de hecho en virtud de la errónea aplicación que realizó la administración al contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes debido que le otorgó un sentido distinto a este valorándole como si fuese un contrato a tiempo indefinido otorgando otra consecuencia jurídica aunado al hecho que no se atuvo a lo alegado en autos violando la garantía del proceso debido con prescindencia del principio dispositivo.-
El falso supuesto de derecho es la incorrecta aplicación y errónea interpretación de la norma jurídica que se utiliza como fundamento de la decisión administrativa. En consecuencia se está en presencia de un falso supuesto de derecho, cuando el acto administrativo aprecia y utiliza incorrectamente las normas jurídicas que deben justificar la resolución del asunto, llegando a una resolución distinta a aquella que se hubiese adoptado de haberse interpretado y aplicado correctamente.
En el presente caso al estudiar el fondo del asunto se observa que la parte actora recurrente no demostró ni en sede administrativa ni en sede judicial que las partes se hayan vinculado mediante la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo único que existe son las credenciales que sostiene la entidad de trabajo las cuales este sentenciador estimo no otorgarles valor probatorio al emanar sólo de la entidad de trabajo y como bien sabemos los contratos a tiempo determinado conservan una condición de excepcionalidad por lo que su prueba y documentación constituye un documento fundamental para las entidades de trabajo de manera que al no incorporarse en autos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional su ejemplar debidamente suscrito entre las partes mal podría existir el vicio de falso supuesto alegado por la entidad de trabajo recurrente.
En consecuencia a lo anterior se le impone al Tribunal declarar sin lugar la acción.-
-IX-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la entidad de trabajo, ALCADÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en contra del Acto Administrativo constituido por Providencia Administrativa contenida en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, y el acta de reenganche de fecha 05 de marzo de 2013, del expediente N° 027-2012-01-04370, tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LUIS FELIPE CASIMIRO PERLAZA, identificado con la cedula de identidad V- 20.130.805.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, como a la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los días veintinueve (29) días del mes abril de
Dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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