REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
Exp. Nº 2013-2002

En fecha 11 de junio de 2013, el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.086, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 11 de junio de 2013 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 12 de junio de 2013 y quedó signada bajo el Nº 2013-2002.

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior admitió el presente recurso, ordenó la citación y notificaciones de Ley y solicitó los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la Alcaldía del municipio Sucre, dio contestación al presente recurso.

En fecha 08 de agosto de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante, asimismo, la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 16 de septiembre de 2013, la Jueza Temporal Carmen Villalta, se abocó al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la misma, por lo cual se declaró desierto el acto y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante la cual declaró con lugar el recurso.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de septiembre de 2013, el abogado Edgar Maldonado Chopite, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado Hugo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, manifestaron su intención de conciliar respecto al pago de las prestaciones sociales en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2013, este Tribunal mediante auto señaló la imposibilidad de homologar lo acordado hasta tanto constara en autos el pago propuesto para el primer trimestre del 2014.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA TRANSACCIÓN EFECTUADA

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita y presentada por los abogado Edgar Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, expresaron lo siguiente: “(…) Mediante el presente acto yo, Edgar Maldonado Chopite, antes identificada/o, recibo del ente querellado el cheque número 33500775 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: ciento ocho mil quinientos quince con diecisiete cts. (sic) (Bs. 108.515,17) De (sic) manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) y de los intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por éste o por otro concepto el “Querellado” a mi representado; a lo que solicitamos de manera muy respetuosa se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que en fecha 13 de junio de 2013, mediante auto de admisión que consta al folio diecisiete (17) al dieciocho (18) del expediente judicial, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró competente para conocer la presente causa, en razón de lo cual pasa a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en base a las siguientes consideraciones:

A los fines de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, quien decide estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de las partes querellante y querellada de la causa, a saber, el ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes solicitaron a este Tribunal (…) homologue la presente transacción, y se ordene archivo del expediente (…), se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

En virtud de ello, de los acuerdos y condiciones transcritos ut supra, se observa que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil como de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que la materia objeto de la transacción no está prohibida y las partes se encuentran debidamente autorizadas para suscribir la misma, es decir, tanto el abogado Edgar Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706 actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, ut supra identificado, parte actora, mediante poder otorgado que riela a los folios seis (06) al ocho (08) de las actas que conforman la presente causa, como el abogado Hugo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la causa, según copia simple del poder que cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del presente expediente judicial.

Así, el Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes en sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre abogado Edgar Maldonado Chopite, antes identificado, en su carácter apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, ut supra identificado, parte actora, así como el abogado Hugo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, operando la transacción respecto al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia da por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en la presente causa por el abogado Edgar Alexander Maldonado Chopite, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.706, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.086, parte actora de la presente causa y el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada en la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, al Presidente del Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y a la parte actora.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _________________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nº 2013-2002/GLB/CV/ajvc