REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2544-14
El 14 de marzo de 2014, la abogada Eilen Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.211, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS PUCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.913.503, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la demanda que interpusiera contra LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DOMINÓ.
Previa distribución efectuada de la causa, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en el 18 de marzo de 2014.
I
DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, argumentando lo siguiente:
Manifestó que su representado es atleta de la disciplina deportiva Dominó, federado con el Nro. 238, quien logró formar parte de la Selección de Dominó en Venezuela.
Sostuvo que el 25 de enero de 2014, fue realizado en las instalaciones del Parque Naciones Unidas, el “Torneo Nacional Apertura del Dominó”.
Alegó que al transcurrir las partidas, “un compañero-´el que llevaba las anotaciones´- culpó a [su] representado de adulterar la planilla de anotaciones”. Seguidamente, “un árbitro impuso una tarjeta negra en contra de [su] representado, exponiéndolo al escarnio público, manchando su reputación y enlodando su condición como atleta”.
Narró que el 5 de febrero del presente año, el Presidente del Club Deportivo de Dominó, “Club Yarua” en el estado Monagas, al que pertenece su representado, “le envió un documento a su correo electrónico signado con el Nro. 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, mediante el cual fue suspendido por dos (2) años de toda actividad deportiva”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto de autoridad Nro. 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda.
Al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto de autoridad Nro. 2014-47 de fecha 4 de febrero de 2014, dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Dominó, mediante la cual se suspendió al atleta Carlos Puche de toda actividad deportiva oficial por dos (2) años.
En este sentido, la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En este orden de ideas, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en Gaceta Oficial número 39.741 de fecha 23 de agosto de 2011, referido a los Tribunales competentes para conocer de las acciones ejercidas por la violación de los derechos y deberes previstos en dicha ley, establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones”.
Así las cosas, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del
artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En conexión con lo anterior, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.
De las normas transcritas, se puede inferir que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro Juzgado.
En este orden de ideas, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza en sentencia Nro. 2013-2557 de fecha 28 de noviembre 2013, caso: “yesvel mirelbis padua sequera”:
“Ahora bien, aprecia esta Corte que el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Patinaje, es un órgano que encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 24 de la norma antes transcrita, referido a la competencia residual, ya que no es una alta autoridad con rango Constitucional, es decir, no se inserta en el numeral 5 del artículo 23 eiusdem; así como tampoco es una autoridad Municipal o Estadal, por lo que tampoco encuadra en los supuestos del numeral 3 del artículo 25 ibídem. Dicho esto, el conocimiento de las acciones contra las Demandas de Nulidad ejercidas contra el mencionado Consejo de Honor, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, por lo que el conocimiento en primera instancia de las Demandas de Nulidad, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara”.
Así las cosas, atendiendo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, según la cual las controversias que se deriven de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir situaciones como la mencionada en autos.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente querella funcionarial, y por tanto, debe declinarla en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por la abogada Eilen Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.211, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS PUCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.913.503, contra LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DOMINÓ.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario acc.,
FÉLIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario acc.,
FÉLIX NOVA
AAGG/FN/kt
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