REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1336-09
El 6 de julio de 2009, la abogada María Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.276, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nro. 00380/09 dictada en fecha 8 de julio de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución de la causa en sede contenciosa administrativa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 7 de octubre de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la parte demandada los antecedentes administrativos a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ratificó la solicitud del 13 de octubre de 2009.
El 12 de agosto de 2010, la abogada Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, el abogado Alí Alberto Gamboa García, se abocó al conocimiento de la presente demanda.
El 8 de abril de 2014, el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., desistió de la presente demanda.
Vista la relación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La apoderada en juicio de la parte demandante fundamentó su demanda en lo siguiente:
Alegó que en el procedimiento iniciado por el ciudadano Adrián Arellano, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del solicitante, “violó flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso de mi representada”.
Narró que “dado que mi representante negó el despido del solicitante, la Inspectoría del Trabajo debió iniciar el lapso probatorio señalado en el artículo 455 de la LOT”, a los fines de que su representada pudiese ejercer su derecho a la defensa y promover los medios probatorios necesarios “para demostrar tanto la continuidad de la relación laboral como el pago oportuno del pago del trabajador”.
Expuso que si la Inspectoría del Trabajo hubiese permitido a su representada presentar los recibos de pago del salario devengando por el ciudadano Adrián Arellano durante los meses de abril, mayo y junio de 2009, “la decisión no hubiese sido ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, en vista de que en tales documentos se desprende con claridad que el
trabajador Arellano no sólo no ha sido despedido sino que adicionalmente ha venido recibiendo su salario mensual con total y absoluta normalidad”.
En relación con lo anteriormente expuesto, “el organismo supone como ciertas las aseveraciones del solicitante y desconoce los señalamientos de mi representada, incurriendo en el falso supuesto de hecho”.
Finalmente, solicitó que se anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administración Nro. 00380/09 dictado en fecha 8 de julio de 2009, por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 8 de abril de 2014, el abogado José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la demanda interpuesta y solicitó la respectiva homologación.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste de la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela a los folios 19 y 20 del expediente judicial, poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio Chacao del estado Miranda el 29 de enero de 2007, que le fuera otorgado por la demandante al abogado José Ramón Sánchez, antes identificado, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento de la demanda formulada por la parte actora. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de la demanda interpuesta por la abogada María Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.276, actuando con el carácter de representante judicial de la empresa PROMOTORA CADBURY ADAMS, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario acc.,
FÉLIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario acc.,
FÉLIX NOVA
AAGG/FN/kt
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