REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 2560-14
En fecha 14 de abril de 2014, el abogado José Yarry Alberto Piñango Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhoana María Rada González, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.140.878, consignó ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 22 de abril de 2014.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL,
SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:
Manifestó que “en fecha 28 de enero de 2014, recibió de manos del ciudadano Manuel Eduardo Urdaneta, Director Nacional del Cuerpo de Policía Bolivariana, la providencia administrativa de efectos particular signada con el Nro. CPNB-DN-Nº-00401-14, de fecha 14 de enero de 2014, suscrita por el mismo donde se le destituye de su cargo de Oficial atribuyéndole un comportamiento establecido en los numerales 2, 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el Nro. 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Alegó que el acto administrativo dictado por el órgano querellado se limita a fundamentar la decisión en los artículos 9, 14 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto afirma que debe ser considerado nulo por incurrir en el vicio de inmotivación. En tal sentido sostuvo que “solo basto una declaración de un supuesto testigo y eso fue todo, obviándose por completo la motivación del acto administrativo que sustenta su destitución”.
Arguyó que le fue violado el derecho a la presunción de inocencia, en tal sentido, fundamenta su denuncia en que la ciudadana “Jhoana María Rada González, antes identificada, siempre le fue dado el trato de 'culpable' en la sustanciación del expediente administrativo D-000-269-13, ya que en ningún momento la Oficina de Actuación de Control Policial realizo (sic) un procedimiento previo a fin de verificar si la misma estuvo o no involucrada en los hechos que se le señalaron y con sustento a ello formular los cargo”.
Solicitó por la vía de amparo cautelar (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CPNB-DN-Nº-00401-14, emanado del órgano querellado mediante el cual se inicia el procedimiento administrativo en su contra y (ii) la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba para el momento de su destitución.
La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:
Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por considerar que en el presente caso se vulneró “directa, flagrante, consecutiva e inmediata, [sus] derechos y garantías constitucionales(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente querella funcionarial.
De la lectura del libelo de la demanda se puede apreciar que la parte querellante, pretende (i) la nulidad y suspensión de efectos de la Resolución Nro. CPNB-DN-Nº-00401-14 de fecha 14 de enero de 2014 (ii) la reincorporación al cargo “Oficial” y iii) el pago de todos los salarios dejados de percibir mas los beneficios laborales correspondientes.
En atención a la cualidad del actual demandante el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93.- Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con la disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta con ocasión de la relación de empleo público prestado para la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Se observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial incoada por el abogado José Yarry Alberto Piñango Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhoana María Rada González, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.140.878.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que dé contestación dentro del lapso quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el órgano querellado deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado en orden cronológico y consecutivo. Asimismo notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, antes mencionado.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Finalmente, una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostátos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los respectivos oficios.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial del demandante fundamentó su pretensión cautelar alegando lo siguiente:
Solicitó medida cautelar de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, por la violación “directa, flagrante, consecutiva e inmediata, de [sus] derechos y garantías(…)”.
A los fines de fundamentar su pretensión cautelar manifestó que se cumple con el fumus boni iuris, toda vez, que se evidencia de los documentos anexados al escrito libelar que la actuación de la Administración, ha vulnerado sus derechos constitucionales en razón de lo cual, “constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria (sic) analizar el periculum in mora”, debido a la intangibilidad de los derechos humanos como lo son el derecho al Debido Proceso.
Finalmente, solicitó por la vía de amparo cautelar (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CPNB-DN-Nº-00401-14, emanado del organismo querellado y (ii) la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ocupaba para el momento de su destitución.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de amparo cautelar a través de la cual el abogado José Yarry Alberto Piñango Olivares, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhoana María Rada González, solicitó (i) la suspensión de los efectos del acto administrativo Nro. CPNB-DN-Nº-00401-14, de fecha 14 de enero de 2014, emanado de la Policía Nacional Bolivariana y (ii) la reincorporación inmediata del querellante al cargo que ocupaba para el momento de su destitución, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado, debe precisarse lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren la verosimilitud de los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid.
Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO).
Este criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 00733 de la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2012, caso: Valencia Papelera, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.”
Al hilo de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, solicitó por la vía de amparo cautelar la “suspensión de efectos del acto impugnado” mediante el cual se resolvió destituir a la querellante al cargo de “Oficial”.
En este sentido, alegaron que el fumus bonis iuris se encuentra fundado en que “la medida de destitución de la funcionaria al cargo de oficial” lesiona el derecho constitucional al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto -a juicio de la parte actora- ha sido objeto de una destitución la cual carece de falta de motivación, así como en la violación del principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a la “suspensión de efectos del acto impugnado”, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción la querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el abogado José Yarry Alberto Piñango Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.359, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jhoana María Rada González, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.140.878, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- ADMITE la presente causa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, en los términos solicitados por la demandante.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines legales consiguientes. Notifíquese igualmente a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA El Secretario Acc,
FÉLIX NOVA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._______-_____. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
El Secretario Acc,
FÉLIX NOVA
Exp.- 2560-14/2014/AAGG/FN/lp.-
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