REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2446-13

En fecha 30 de agosto de 2013, los abogados Francisco Santana Núñez, Pedro Velásquez Zerpa y Brenda Tarifa Cabrera inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.837, 98.424 y 142.312, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 30 de agosto de 2013.
En fecha 2 de septiembre de 2013, este Tribunal otorgó un lapso de 48 horas a los fines de que la parte demandante consignara algún documento que demuestre la fecha en que fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de desestimación de denuncia formulada por el Ministerio Público.
Mediante diligencia del 3 de septiembre de 2013, la parte accionante solicitó copia simple del auto de fecha 2 de septiembre de 2013, la cual fue entregada en esa misma fecha.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, sustentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes hechos y alegaciones:
Señaló que durante el mes de julio de 2013, fue remitido al Ministerio Público el expediente contentivo de las actuaciones donde reposaba la detención del vehículo 66B-SAK, propiedad de su mandante, la cual fue distribuida a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, luego de la revisión de la causa, afirmó dicha Fiscalía que “lo procedente era solicitar la desestimación de la denuncia”.
Seguidamente, afirmó que el 31 de julio del mismo año, la Fiscalía 4º del Área Metropolitana de Caracas remitió mediante Oficio Nro. 1547-13 a la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud de desestimación de la denuncia.
Precisó que desde la fecha antes señalada no se ha efectuado por parte de la oficina antes mencionada la distribución correspondiente.
En tal sentido, sostuvo que el retardo en la distribución de dicha solicitud lesionó el derecho a la propiedad de su representado.
En virtud de lo antes expuesto, la representación judicial de la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 49, 115y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que esta sea declarada con lugar, y en consecuencia, se ordene la distribución inmediata al Tribunal Competente, a los fines de que conozca de la solicitud de desestimación de la denuncia.



II
DE LA COMPETENCIA

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo autónomo.
Con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley”.
Dicha norma establece la competencia del Tribunal que debe conocer de la acción de amparo en razón del grado, la materia y del territorio, señalando de manera específica que la competencia en razón del territorio se atribuye al Tribunal de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó el amparo.
En este orden de ideas, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, atribuyó el conocimiento de los amparos autónomo a fines con las materia administrativa en primera instancia “a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional”.
Conforme se observa de las actas procesales, la presente acción de amparo se ejerce contra la actuación administrativa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber presuntamente retardado la distribución de una solicitud de desestimación de una denuncia, razón por la cual este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, asumida como fue la competencia por este Tribunal, en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo constitucional, se observa en el caso de autos que la última actuación realizada fue en fecha 3 de septiembre de 2013, sin que hasta la presente fecha la accionante haya manifestado ni por sí ni por medio de apoderado, su interés en la continuación de la presente causa.
Precisado lo anterior, tenemos que en materia de protección de derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25, que en el procedimiento instaurado para la protección constitucional, existe la posibilidad de que el presunto agraviado desista de la acción, así como también que ocurra el abandono del trámite por parte de éste, figura que aún cuando la Ley no señala el lapso que debe transcurrir para considerar que ha operado la consecuencia negativa prevista, trae como consecuencia la extinción de la instancia en el proceso de amparo instaurado.
Con relación al abandono del trámite, ha sido la jurisprudencia la que se ha encargado de perfilar su presupuesto fáctico. Así, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 982 de fecha 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres lo siguiente:

“(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (…)”.

Precisado lo anterior corresponde a este Juzgado entrar a analizar el caso de autos, y al respecto observa que la presente acción de amparo se encuentra inactiva desde que este Tribunal ordenó a la parte accionante que consignara algún documento que demuestre la fecha en que fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de desestimación de denuncia, sin que la representación de la accionante haya comparecido a consignar el documento referido en el auto dictado el 2 de septiembre de 2013, del cual tuvo conocimiento en fecha 3 del mismo mes y año, habiendo transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, desde esta última fecha, de lo cual se evidencia la falta de interés por parte de los presuntos agraviados en que la presente causa sea tramitada y decidida.
Al respecto, observa este Tribunal que la inactividad de la parte accionante, que solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, se subsume en la calificación de abandono de trámite establecida por la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita.
Ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por los abogados Francisco Santana Núñez, Pedro Velásquez Zerpa y Brenda Tarifa Cabrera inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.837, 98.424 y 142.312, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, contra la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. EL ABANDONO DEL TRÁMITE y por tanto terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional, en los términos expuestos anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
El Secretario acc.,

FÉLIX NOVA




En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _______.- Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.



El Secretario acc.,

FÉLIX NOVA













AAGG/FN/kt