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TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

En fecha 27 de marzo de 2014, el abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, consignó escrito mediante la cual solicita que mientras se tramita el presente recurso, se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto contentivo de la medida o sanción en la que se Ordena la inmediata Paralización de las Actividades, por un lapso de treinta (30) días hábiles, lapso de tiempo que venció con creces.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte recurrente.

I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
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La representación judicial del recurrente solicita una vez más que se acuerde la Suspensión de los Efectos del Acto contentivo de la medida o sanción en la que se Ordena la inmediata Paralización de las Actividades, por un lapso de treinta (30) días hábiles, lapso de tiempo que venció con creces, ratificando una vez mas que la medida solicitada se ajusta a derecho puesto que de un simple computo se verifica que desde el 13 de diciembre de 2013, fecha del cierre, hasta el día 27 de marzo de 2014, transcurrieron sesenta y nueve (69) días hábiles, sin que el Director de Control urbano haya emitido la resolución de apertura y por cuanto nadie puede ser condenado a cadenas perpetuas, y a los fines de que se sigan causando daños de imposible reparación por la Decisión Definitiva que pongan fin al presente Procedimiento Administrativo, es por lo que ratifica se decrete la medida de Suspensión de efectos del acto recurrido.
La representación judicial de la parte recurrente señala que el fumus bonis iuris, queda demostrado por cuanto SUPERMERCADO VENIR S.R.L, desde la fecha de su fundación en el año 1995, hasta el día de hoy tiene la conformidad de uso, la cual fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Ingeniería Municipal Departamento de Conformidad de Uso Industria y Comercio.

Asimismo, alega la parte recurrente con relación al Periculum in mora, se desprende a que las partes en el presente proceso no han encontrado solucionar el problema que les ocupa efectiva y eficazmente, en un tiempo prudencial, por lo que se ve en riesgo la pérdida total de los alimentos de básica, lo cual es comprobable con una inspección judicial que haga el tribunal en el establecimiento de marras.

De igual manera arguye la representación judicial de la parte recurrente, que los socios de su representada no tienen como cumplir con sus obligaciones puesto que su frente de ingresos es precisamente derivada de las actividades que realizan como comerciantes y con el cierre están impedidos de ejercer el sagrado derecho al trabajo, además tienen la obligación de pagar los tributos mensuales a la misma alcaldía por concepto de patente de Industria y Comercio.

Finalmente por los fundamentos antes señalados, la parte recurrente de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se acuerde Decretar Medida Innominada Provisional de Suspensión del Acto Recurrido hasta que se produzca la sentencia definitiva.

II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal observa: Que por esta vía pretende el accionante se suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares establecida con el Nº 004584, de fecha 13 de diciembre de 2013, de Paralización de actividades establecida con el Nº 004584, dictada por la Alcaldía de Caracas Gestión General de Planificación y Control Urbano Dirección de Control Urbano y se ordene a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital cese el cierre del Establecimiento Comercial de su representada.
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Ahora bien, este Juzgado entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es, y al respecto observa este Tribunal que, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que el mismo queda demostrado por cuanto SUPERMERCADO VENIR S.R.L, desde la fecha de su fundación en el año 1995, hasta el día de hoy tiene la conformidad de uso, la cual fue otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Ingeniería Municipal Departamento de Conformidad de Uso Industria y Comercio.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó el Periculum in mora, en el hecho de que las partes en el presente proceso no han encontrado solucionar el problema que les ocupa efectiva y eficazmente, en un tiempo prudencial, por lo que se ve en riesgo la pérdida total de los alimentos de básica, lo cual sería comprobable con una inspección judicial que haga el tribunal en el establecimiento de marras.

Ahora bien, al respecto, este tribunal advierte que mal pudiese practicarse una inspección judicial en esta fase del proceso, por cuanto el mismo no se encuentra en etapa probatoria, correspondiéndole al solicitante consignar e indicar todos los medios de convicción que hagan presumir a quien aquí juzga que ciertamente se encuentran vulnerados los derechos que aquí se reclaman, por el contrario, en el caso de marras, observa este Sentenciador, que en los argumentos expuestos por el recurrente solo se alega una cantidad de hechos de los cuales no hay el suficiente acervo probatorio que lleve a este Juzgador a tener la plena convicción de que existe un daño que no pueda ser reparado por la definitiva, sin subsumir en dicha solicitud los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los argumentos expuestos por este Sentenciador, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora; y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano Yran Ramón Zambrano Rivas, titular de la cedula de identidad Nº 6.231.274, actuando en su carácter de Director de la empresa SUPERMERCADO VENIR S.R.L, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 02 de septiembre de 1988, bajo el Nº 57, tomo 60-A- Sdo., teniendo posteriores modificaciones siendo su ultima inscrita en la misma oficina de registro en fecha 8 de febrero de 2011, bajo el Nº 27, tomo 35-A- Sdo., asistido en este acto por el abogado Virgilio J. Gómez de Sousa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.836, contra el acta de efectos particulares establecida con el Nº 004584, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital;

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ


Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 07-04-2014, siendo las Diez Antes Meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO






Exp. 2324
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria