En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KH09-X-2013-000118.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2013-000261.

PARTES EN EL JUICIO:
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PARTE DEMANDANTE: HENRY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.757

ABOGADAO ASISTENTE A LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY MANUEL YANEZ BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.711.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00018, de fecha 30 de Enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta)

MOTIVO: OPOSICION MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 21 de noviembre de 2013, este juzgado dictó sentencia acordando la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, solicitada por la parte actora, por cumplirse los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso. Así mismo ordena librar notificaciones al procurador general de la Republica, Al Inspector del Trabajo que dicto la providencia y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Posteriormente una vez libradas las y a su vez consignadas cada una de las notificaciones, y luego de varias actuaciones de sustanciación en la presente causa, el tercero interesado (casa inamoto) en fecha 28/03/2014, estando dentro del lapso legal establecido, formula la OPOSICION, a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 21/11/2013.

Este juzgado en fecha 31/03/2014, da por recibido el escrito de oposición y se abre una articulación probatoria de ocho (08) días, conforme a lo previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso sin que las partes promovieran las pruebas convenientes y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar solicitada:

II
Motivaciones Para Decidir


Según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde expresa lo siguiente:

Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

El ciudadano AKIO INAMOTO MAEJIMA, asistido por la abogado CARLA SUSANA SANCHEZ, presenta escrito en fecha 28 de marzo de este año, donde expone lo siguiente:
[…] A los efectos de establecer la efectiva ocurrencia de las omisiones e imprecisiones evidenciadas en la solicitud de la medida cautelar que genera la presente oposición, corresponde determinar, conforme al examen que se realice de la normativa que regula la materia, así como la jurisprudencia relacionada con el tema, cuales son los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares dictadas por el Juez Contencioso administrativo.[…] Así con respecto al análisis de cada uno de los requisitos mencionados en particular y la verificación de su efectiva ocurrencia y comprobación en el caso concreto, podemos afirmar en lo que se refiere al periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría generadle la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de este, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación , sin embargo consideramos que en el presente caso no están dados los extremos para considerar que existe la posibilidad de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que:
1° En el presente caso y como fundamento de la solicitud de la protección cautelar la parte actora expresa que su despido de la entidad de trabajo le produce un daño irreparable al permanecer desempleado en la actualidad, situación que, por una parte no se refiere a la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en segundo lugar, solo se producía un daño “irreparable” si el acto administrativo impugnado hubiere no solo autorizado del despido sino que le hubiere prohibido trabajar, lo cual ocurre en el presente caso.
2° En el supuesto negado en que el actor pudiera obtener una sentencia firme estimatoria de su pretensión, tendría derecho a solicitar, a su elección a su ex empleador la reposición a la situación anterior al despido y al pago de los salarios dejados de percibir a titulo de indemnización o bien el pago de sus prestaciones sociales, ambas acreencias garantizadas por el lapso de 10 años a partir de su exigibilidad y podría ejecutarse no solo a costas de los bienes de la entidad de trabajo sino incluso con los bienes personales de los socios de la entidad de trabajo.
3° en casos como el presente, el actor tiene garantizado, en el supuesto que de que obtenga una sentencia firme y estimatoria de su pretensión, la reparación de los daños pues la sentencia ordenaría, no solo la reposición a la situación anterior al despido sino el pago de los salarios caídos a titulo de indemnización, de lo cual se extrae que no existe posibilidad de que se produzca un daño de difícil reparación y de existir NO FUE ALEGADO NI PROBADO POR EL ACTOR, pues este limitó la argumentación de su pretensión a señalar que actualmente se encontraba desempleado lo cual no consta en autos.
4° Finalmente y según se desprende del contenido de las normas citadas y de la jurisprudencia señalada que en este caso es imprescindible la argumentación y la acreditación de hechos concretos por parte del solicitante de la medida que hagan nacer en quien decide la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar, no siendo suficiente la exposición de simples alegatos, tal como ocurre en el presente caso, pues el actor pretende establecer como verdad absoluta el hecho de que se encuentra desempleado, sin traer a los autos medio de prueba alguno en dicho sentido.
5° El propósito de la protección cautelar es impedir que resulte ilusoria la ejecución del fallo por haberse producido daños de difícil reparación, no solventar a través de ellas la alegada y no probada situación económica del actor, pues en el presente caso el despido de que fue el objeto no fue producto de la decisión arbitraria de MI REPRESENTADA sino producto de la sustanciación de un procedimiento en el que el actor se le garantizo el derecho de alegar y probar cuanto considerara necesario para la defensa de sus derechos.
[…] Ciudadano Juez, aparte de la escasa o nula argumentación antes señalada, en el presente caso existe una completa identidad entre lo peticionado por vía legal y lo acordado en la providencia cautelar, pues en el presente caso, el actor ha obtenido con la providencia cautelar exactamente lo peticionado por vía principal, es decir, la privación de los efectos jurídicos del acto que autorizó su despido y con ello la restitución a su puesto de trabajo, según se evidencia del contenido del acta mediante la cual la inspectoria del trabajo ejecutó la providencia cautelar que genera la presente oposición y cuya copia se acompaña signada con letra “B”.

Señalando el oponente que en fecha 21 de marzo de 2014 cumplió el acto administrativo, reincorporando al trabajador en su antiguo puesto de trabajo, acatando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21/11/2013, aun así manifiesta la representante legal de la empresa no estar de acuerdo con la medida cautelar por lo que ejercerá los recursos pertinentes a que tenga lugar.

Ya entrando a decidir se observa que en resumen la representación del tercero interesado oponente contra quien obra la medida cautelar dictada, plantea que la medida preventiva fue decretada en contravención a lo dispuesto en el articulo 585 del código de procedimiento civil, que al referirse a las mismas establece “LAS DECRETARA EL JUEZ, SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCION DEL FALLO, Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA PRESUNCION GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”; igualmente señala doctrinas sobre los requisitos sobre las medidas cautelares.

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo, en el cual se declaró con lugar el procedimiento de autorización para despedir (calificación de falta).
Se puede apreciar de la decisión que acuerda la medida, que el solicitante de la medida cautelar, alega como fundamento de su solicitud la violación al principio pro operario y el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo manifestando se le vulnero su derecho al trabajo constituyendo un daño irreparable por cuanto permanece desempleado siendo el único sustento familiar, situación que representa un daño irreparable o de difícil reparación como consecuencia de la ejecución de la providencia administrativa dictada.
Considerándose en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOPCA), lo cual a juicio de quien decide, no fue desvirtuado por la presente oposición, en razón de lo cual, la misma, se declara: Sin Lugar. Así se Establece.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR , planteada en fecha 21 de noviembre de 2013, contra la sentencia que acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado Nº 00018 de fecha 30 de enero de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo sede José Pío Tamayo. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de abril de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA


WSRH/maydi.-