En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-N-2012-000646 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil FLOW, C.A. debidamente registrada por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 16.03.2007, bajo el No. 47, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA con el IPSA no. 45.954.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: en contra de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 08 de julio de 2010, en el expediente sancionatorio N°078-2009-06-00254, el cual le impone una multa a la Sociedad Mercantil denominada FLOW C.A. por la cantidad de Bs. 41.559,96, por el incumplimiento de la providencia administrativa N°064.

R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Se inició esta causa por demanda incoada el 21 de octubre de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental folio (folios 01 al 07) y sus anexos (folios 08 al 71), el cual lo dio por recibido el 26 de octubre de 2010 (folio 72), en fecha 28 de octubre de ese mismo año, se admitió (folio 73 al 76).

Luego de algunas actuaciones de trámite, en fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 113 al 125 del expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2012 el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente acción de nulidad (folio 131 del expediente), abocándose el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ en fecha 15 de octubre de 2013 y luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 30 de enero de 2014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar (folios 167 al 169), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2014, (folio170).

Procediendo el Juez en fecha 6 de marzo de 2014, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio 171).

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, donde influye el trabajo como hecho social.

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa ya que “[…] la Inspectoría del Trabajo le inicio un procedimiento sancionatorio por unos supuestos incumplimientos, específicamente los siguientes: a) no exhibió cartas en donde los trabajadores autorizasen a mi representada a depositar la antigüedad en la contabilidad de la empresa; b) por no haber realizado el complemento de las utilidades, pasando los dos (2) meses siguientes del cierre de su ejercicio económico; c) por no haber realizado la declaración trimestral de empleo; d) por no mantener inscritos ante el Seguro Social a todos sus trabajadores y por el no pago de las cotizaciones y ; e) por no haber inscrito ni a los trabajadores ni a la empresa al ahorro habitacional […]” (folios 01 al 07).

Además alega que “[…] en fecha 26 de enero de 2010 la referida Inspectoría dicto Providencia Administrativa N° 064, sancionándola con el pago de una multa por la cantidad de un mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46), advirtiéndole que se le concedían dos (02) días para dar cumplimiento […] y que de no obedecer, se le seria impuesto el procedimiento en rebeldía, imponiéndosele sucesivas multas cada dos (02) días hasta que se verifique el efectivo y total cumplimiento […]planteando el accionante que para poder verificar que no se hubiere acatado la decisión, en cuanto al cumplimiento de los requerimientos arriba señalados, debió haberse realizado por lo menos una inspección y verificar in situ tal situación […]” (folios 01 al 07).

Denunciando el actor que “[…] en fecha 08 de julio de 2010, la inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, emitió una planilla de liquidación por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos cincuenta y nueve con noventa y seis céntimos (Bs. 41.559,96), sin haberse verificado que mi representada hubiere incumplido la referida providencia […]emitió una nueva planilla sin antes verificar si efectivamente mi representada cumplió o no con los requerimientos exigidos en la tantas veces mencionada Providencia Administrativa, por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos cincuenta y nueve con noventa y seis céntimos (Bs. 41.559,96), ” (folios 01 al 07).

De igual manera alegó la querellante en la audiencia de juicio que “[…]La decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, se limitó únicamente a sancionar nuevamente por el mismo hecho sin antes haberle dado la oportunidad a mi representada de demostrar el cumplimiento de los requerimientos previamente sancionados, y peor aún, efectúa un factor de multiplicación del monto original sancionado que lo había sido por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTAY OCHO CON CUARENTAY SEIS BOLIVARES (Bs. 1.598,46) llevándola a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.559,96), sin indicar el fundamento legal de dicha incrementación de la sanción, evidenciándose con este proceder una clara violación como ya reestableció del debido proceso y el derecho a la defensa[…]” (folios 167 al 169).

Se observa luego de la lectura de la providencia administrativa sancionatoria, por multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 26 de enero de 2010, en el expediente sancionatorio N°078-2009-06-00254, el cual impone una multa a la Sociedad Mercantil denominada FLOW C.A. por la cantidad de Bs. Bs. 1.598,46, y que al no cumplir con el pago la Inspectoría del Trabajo le aumento el monto de la sanción a Bs.41.559,96, por el incumplimiento de la providencia administrativa N°064, se puede observa que la Inspectoría del trabajo impone la multa por haber incurrido en los incumplimientos previstos en los artículo 630 y 642, concediéndole dos días para dar cumplimiento a lo requerido, advirtiéndole que al no obedecer se le será impuesto el procedimiento de rebeldía hasta que se verifique el efectivo y total cumplimiento, por lo que se puede evidenciar que dicha Inspectoría del Trabajo no cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro Máximo Tribunales en cuanto al debido proceso toda vez que no se efectúo el acto de reinspección para verificar la contumacia en relación a dicha providencia, además en cuanto a la composición del pago y del cumplimiento de la sanción; así mismo se observa que no existe algún acto administrativo que fundamente la ultima sanción impuesta, ni tampoco señala la operación aritmética que soporta la imposición de la sanción por Bs. 41.559,96, por lo que declaró la acción de nulidad en contra la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 08 de julio de 2010. Así se decide.-

Luego de la valoración de las pruebas de autos se puede constatar que se violento el derecho a la defensa de la parte querellante al no dársele oportunidad a la empresa previamente sancionada de demostrar el cumplimiento o no de los requerimientos por los cuales fue sancionada, así mismo se verifico la violación al debido proceso toda vez que tampoco el acto que impone la nueva sanción especifica cuales son sus fundamentos jurídicos y las operaciones aritméticas que sustentan el monto de la nueva sanción. Así se decide.-

En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que fueron constatados los vicios denunciados respecto al derecho a la defensa y el debido proceso por lo que se declara procedente lo denunciado por el demandante contra el acto que impone la multa por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en contra de la querellante, de fecha 08 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 41.559,96. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la acción de nulidad en contra del acto de imposición de multa emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 08 de julio de 2010, en el expediente sancionatorio N°078-2009-06-00254, el cual sanciona con multa a la Sociedad Mercantil denominada FLOW C.A. por la cantidad de Bs. 41.559,96, por el incumplimiento de la providencia administrativa N°064, en consecuencia de ello la misma se deja sin efecto.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de abril de 2014


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA