En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2011-000827 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARIALY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.461.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PIO TAMAYO.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo) Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, de la solicitud sancionatoria.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: INGRID GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.109.553.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inició esta causa por demanda incoada el 26 de julio de 2010, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental folio (folios 01 al 15) y sus anexos (folios 16 al 129), el cual lo dio por recibido el 29 de julio de 2010 (folio 130), en fecha 03 de agosto de ese mismo año, se admitió (folio 131 al 134).
Luego de algunas actuaciones de trámite, en fecha 04 de octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en donde se declaró incompetente y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 166 al 183 de la primera pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2011 el juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la presente acción de nulidad (folio 185 de la primera pieza), siendo que en sentencia de fecha 06 de diciembre del 2011 dicho Juzgado declaro desistido el procedimiento (folio 189 al 194 de la primera pieza), dando por terminado en fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2012 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara en su sentencia Con Lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instaría de Juicio del Trabajo en fecha 10/01/2012.
En fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en la cual declara nulas todas las actuaciones practicadas en el presente asunto desde el 17/04/2012, y se repone la presente causa al estado en que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de cumplimiento a lo decidido por esta instancia en fecha 24/02/2012 (folio 240 al 246 de la primera pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2012 Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro en su sentencia Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2011
En fecha 11 de junio de 2013 el juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de la presente causa, siendo el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2013 declaro con lugar la inhibición planteada.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2013, se recibió en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el presente asunto (folio 34 de la segunda pieza), luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2013, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera escrita (folios 95 al 97 de la segunda pieza), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2013, (folio131 de la segunda pieza).
En cuanto a los informes, fueron presentados por la parte demandante, y por la representación Fiscal del Ministerio Público, procediendo el Juez en fecha 07 de enero de 2014, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio 170 de la segunda pieza). Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, se dejo constancia del diferimiento de la Sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, donde influye el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
El caso concreto es que la Providencia Administrativa N° 1341 dictada en facha 30 de octubre de 2009 y notificada en fecha 28 de enero de 2010, acto administrativo que mediante el presente recurso se impugna denunciando que adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal que afecta su validez y eficacia, lesionado los derechos e intereses de su mandante, debido proceso, silencio y falta de valoración respecto de pruebas promovidas tanto de documentos públicos como privados reconocidos los cuales poseen pleno valor probatorio en el expediente, falta de aplicación de sentencia definitivamente firme , violación de la cosa juzgada, abuso de poder y atribución de jurisdicción y competencia, ya que pretende ordenar el cumplimiento de situaciones que corresponden a los órganos jurisdiccionales cuando su competencia es únicamente administrativa, en virtud de ello solicita sea declarada la nulidad absoluta de dicho acto administrativo por cuanto se encuentran totalmente viciada y persigue imponer el cumplimiento de situaciones que no corresponde […] incurriendo especialmente en los siguientes en el siguiente vicio:
SILENCIO DE PRUEBA: El apoderado Judicial de la parte demandante alega “[…] que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de silencio de prueba por falta de valoración, y muy específicamente en el folio 87 de la misma, se hace mención de cada una de las documentales promovidas en fecha 16 de abril de 2009, así mismo de las resultas de las pruebas de informe requeridas a la Unidad de Supervisión a los fines de evidenciar las consignación de cada una de las documentales requeridas por estos según la inspección realizada, sin embargo señala que existe gran contradicción por parte de la Inspectoría del Trabajo[…] incurriendo en la falta de la valoración de la prueba ya que se menciono que corren insertar del folio 49 al 64 dichas documentales en copias certificadas y originales en sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, […] planteando que ha quedado evidenciado que la Inspectoría , no valoro las documentales promovidas e hizo total silencio respecto de las que consta en autos […] por cuanto del mismo se constata que se consigno cada una de las documentales requeridas por la Unidad en la Supervisión y que esta situación es la que dio origen a la apertura de un procedimiento sancionatorio, por lo que nunca podría entenderse que es impertinente la verificación del cumplimiento de una obligación, indicando que se pretendía la consignación que pruebas que demostraran que se cumple con la aplicación de convención colectiva CANTV, situación que no se va a demostrar ya que ni es CANTV, ni suscribió Convención Colectiva de la misma, ni le es aplicable por ningún Concepto[…]” (folios 02 al 15 de la primera pieza).
Igualmente alega la parte demandante que “[…] de la inspección se logro demostrar mas bien que los trabajadores se encontraban con mayores beneficios que los mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo ello no implicaba que debía cumplir con la Convención Colectiva de CANTV[…] se demuestra el vicio de silencio de la prueba, ya que en los primeros folios de la misma señala que las pruebas y anexos corren insertos en el expediente del procedimiento sancionatorio y líneas posteriores señalan que “… una vez revisado minuciosamente el presente expediente observa quien decide que no consta en autos las mencionadas instrumentales, razón por la cual no se pueden valorar”, resultando grotesco y evidente la contradicción en la decisión […]” (folios 02 al 15 de la primera pieza).
De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…]La querellante indica que la providencia administrativa determina que la empresa debe sancionarse, violándole sus derechos, la inspectora del trabajo señala que contradictoriamente la parte recurrente promueve pruebas pero esta no las valora, aplicando el silencio de prueba por falta de valoración por considerar impertinente las pruebas de informes manifestando ésta que nada le aportaba[…] al hacer caso omiso a la decisión que dicto este tribunal anteriormente donde señalo que la empresa no tiene inherencia y conexidad con la empresa CANTV, teniendo en cuenta que la Inspectoría del trabajo no posee la potestad para dilucidar puntos de derecho o interpretaciones de cláusulas, sus competencias se limitan a puntos de hecho[…]” (folios 95 al 97 de la segunda pieza).
Igualmente alega la parte demandante en su escrito de informe “[…]la Inspectoría del trabajo incurrió en el vicio de silencio de prueba por falta de valoración, por cuanto del folio 85 al 90 de los antecedentes administrativos, donde riela de la Providencia Administrativa y muy específicamente el folio 87 de la misma se hace mención de cada uno de las documentales promovidas […] incurriendo así en falta de valoración de la prueba, ya que se menciono anteriormente que corre insertas del folio 49 al 64 dichas documentales en copias certificadas y originales en sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo […]” (folios 163 al 169 de la segunda pieza).
Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo) Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, “[…] con relación al alegato de vicio de silencio de prueba mediante la cual denuncia “… que la Inspectoría hizo total omisión y no valoro las documentales promovidas e hizo total silencio respecto de las que consta en autos”[…] ahora bien no habiéndose especificado el contenido de las documentales silenciadas, salvo en el caso de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral del 17/12/08 emitiendo opinión favorable o la declaratoria de la nulidad[…]”, (folios 136 al 159 de la segunda pieza).
De las Pruebas admitidas por la Inspectoría del trabajo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2009, donde se acuerda las pruebas documentales y el informe solicitado, valoradas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo) Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, se observa:
“que las pruebas marcadas “A”, “B” luego de una revisión minuciosa en el presente expediente observa quien decide que no consta en autos las antes mencionadas instrumentales, razón por la cual no se puede valorar, así mismo se desecha la prueba de informe por impertinente ya que la misma nada aporta y nada indica que la empresa Telecomunicaciones Butler S.A. haya dado cumplimiento a lo requerimiento, también se promovió documental marcada “D” la cual se desecha por inconducente ya que no la documental idónea para demostrar que ha dado cumplimiento a lo requerimientos” (folios 115 al 120 de la primera pieza).
Luego de la lectura de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo) Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, de la solicitud sancionatoria, que impone multa a la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER S.S., por la cantidad de Bs. 17.415 por infracción a las normas laborales y por desobediencia a la orden emanada de la administración, se evidencia que la providencia administrativa de la solicitud de sanción incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues no se valoraron las pruebas consignadas en dicho Procedimiento Administrativo, en este estado, estima pertinente este Tribunal traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 828 de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Sociedad Mercantil Del Sur Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.”
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
“(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).”
La parte accionante alega que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo) Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, de la solicitud sancionatoria, la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de silencio de prueba por falta de valoración ya que se hace mención de cada una de las documentales promovidas e igualmente resultas de las pruebas de informe requeridas a la Unidad de Supervisión a los fines de evidenciar las consignación de cada una de las documentales requeridas, incurriendo la misma en la falta de la valoración de la prueba, quedando evidenciado que la Inspectoría omitió hacer valoración a las documentales promovidas e hizo total silencio respecto de las que consta en autos , incurriendo en un error material, lo cual considera este Juzgador, resulta suficiente para Declarar la Nulidad de la providencia administrativa recurrida; verificándose el vicio denunciado por la parte accionante. Así se establece.-
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: la parte demandante denuncia que: “[…] la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y falsa aplicación al aplicar de forma errónea el contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la inspectora procedió a aplicar una sanción distinta a los sustanciado, ya que se encuentra basada supuestamente en las infracciones de las condiciones de higiene y seguridad industrial en las que incurrió mi representada, sin embargo su fundamentación para decidir solo lo basa en la aplicación o no de la convención colectiva de CANTV, así mismo se extralimita de los propios parámetros establecidos en la norma […]” (folios 02 al 15 de la primera pieza).
Adicionalmente señalo la parte demandante que: “[…] en la providencia administrativa indica la imposición de la multa en virtud de la “desobediencia a lo ordenado por el funcionario competente del trabajo”, cuando del texto de la norma señala expresamente que la desobediencia esta basada a la citación u orden emanada por el funcionario competente […] pretendiendo sancionar doblemente por la misma causa y cabe destacar que nadie puede ser sancionado dos veces en el mismo acto administrativo por la misma causa […] ”(folios 02 15 de la primera pieza).
La parte demandante alego en la audiencia de juicio que: “[…] la empresa demuestra que cancela bien los conceptos de los trabajadores de la misma, planteando la Inspectoría del Trabajo que esta suma para determinar el salario de los trabajadores debe realizarse con la multiplicación del numero de trabajadores, siendo este señalamiento fuera de lo que establece la Ley al no señalar orden de calculo aritmético […] ”(folios 95 al 97 de la segunda pieza).
Igualmente alega la parte demandante en su escrito de informe “[…] se evidencia que la Inspectora procedió a aplicar una sanción distinta a los sustanciados, ya que esta se encuentra basada supuestamente en las infracciones de las condiciones de higiene y seguridad industrial en las que incurrió[…]asimismo se extralimita de los propios parámetros establecidos en la norma, por cuanto es claro y expreso que no podrá ser mayor del equivalente a dos salarios mínimos[…] ” (folios 163 al 169 de la segunda pieza).
Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo) Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, “[…]es evidente que se esta pretendiendo sancionar doblemente por la misma causa… si la causa o situación que da origen a la sanción o multa es el incumplimiento de una obligación, no puede imponerse nuevamente otra multa en el mismo acto por causa idéntica […] se observa una evidente insuficiencia en su redacción al no ser posible identificar el supuesto de hecho concreto que constituyo la desobediencia, siendo imposible distinguir lo sancionado[…]”, (folios 136 al 159 de la segunda pieza).
Quien Juzga considera que en el procedimiento administrativo del cual se genera la providencia administrativa Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, es evidente que se pretender sancionar doblemente por la misma causa que da origen a la sanción o multa, ya que no puede imponerse nuevamente otra multa en el mismo acto por causa idéntica, sin constatar su incumplimiento en razón de ello, resultan suficientes los argumentado por la querellante, para declarar procedente la nulidad de la solicitud sancionatoria, ya que la providencia administrativa se encuentra fundamentada para decidir solo lo basa en la aplicación o no de la convención colectiva de CANTV, así mismo se extralimita de los propios parámetros establecidos en la norma, en razón de ello, se declara procedente lo alegado por la parte demandante, referente a que la Inspectora del Trabajo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al momento de dictar la providencia impugnada. Así se establece.
Luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo), se puede observar que la Inspectoría del Trabajo indica la imposición de la multa en virtud de la desobediencia a lo ordenado por el funcionario competente del trabajo, cuando del texto de la norma señala expresamente que la desobediencia esta basada a la citación u orden emanada por el funcionario competente, pretendiendo la misma sancionador doblemente por la misma causa, cuando que nadie puede ser sancionado dos veces en el mismo acto administrativo por la misma causa ya que no se puede extralimitar de los propios parámetros establecidos en la norma, por cuanto es claro y expreso que no podrá ser mayor del equivalente a dos salarios mínimos, por lo que se verificó que la Inspectoría del Trabajo no cumplió correctamente con lo estipulado por nuestro Máximo Tribunal al expresar los motivos de hecho y de derecho para decidir, por lo cual la Inspectoría fundamento su decisión en base a las infracciones de las condiciones de higiene y seguridad industrial en las que incurrió, así mismo se extralimita de los propios parámetros establecidos en la norma, por lo que se declara con lugar el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que se observan los vicios alegados; por lo que se declaran procedentes los vicios denunciados por el demandante en la providencia administrativa Nº. 001341. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pió Tamayo) Nº 001341 de fecha 30 de Octubre de 2009, de la solicitud sancionatoria, que impone multa a la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER S.S., por la cantidad de Bs. 17.415 por infracción a las normas laborales y por desobediencia a la orden emanada de la administración.
SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de abril de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH/maydi.-
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