JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintinueve (29)de Abril del dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No. AP21-N-2013-000071

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: TEXTILES GAMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/06/1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY RODRIGUEZ HERRERA. y ABRAHAM GUILLERMO ACEVEDO TOVAR abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.067 y 196.424.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL),

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO INTERVINIENTE: MARIBEL LOZANO VILLAMIZAR, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 6.681.292.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ y TOMAS ANTONIO PEREZ, abogados, inscrito en el IPSA bajo los Nos 44.013 y 45.397 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de nulidad interpuesto por la empresa TEXTILES GAM C.A., contra la Certificación Nº 0087-2012 y Informe Pericial Nº 01423-12 de fecha 14/08/2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas ), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).





De la Competencia

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), la referida ley, otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

Antecedentes

En fecha 18/03/2013, se recibió acción de Nulidad interpuesto por el TEXTILES GAMS, C.A. asistido por la abogada MARY RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 10.067, contra Certificación Nº 0087-2012 emanado por el Doctor Enry J. Bracho, en su condición de Medico Especialista de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)., interpuesta por la ciudadana MARIBEL LOZANO VILLAMIZAR, titular de la cédula N° V-6.681.292.

Mediante distribución realizada en fecha 20/03/2013, le correspondió el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándolo por recibido mediante auto de fecha 21/03/2013, admitiendo el mismo en fecha 26/03/2013 a través de auto, en el cual se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Trabajadores Vargas. Asimismo visto que la parte recurrente no indica dirección de la beneficiaria de la providencia administrativa, solicitó su notificación por medio de cartel de emplazamiento de acuerdo al artículo 80 de la LOJCA.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 09/12/2013, fijó la audiencia oral para el día jueves 17/01/2014, a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta de la audiencia oral de fecha 17/01/2014, se dejó constancia que las partes y el representante del Ministerio Público acordaron presentar sus respectivos informes por escrito. Así mismo, según lo establecido en el artículo 86 de la norma in comento, se estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente, ejerce Recurso Contencioso de Nulidad contra la Certificación Nº 0087-2012 donde se estableció que la ciudadana Maribel Lozano Villamizar, presenta Discopatía Cervical: Prominencias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, mas Radiculopatia C3-C4 derecha, Síndrome de túnel Carpiano Bilateral a predominio derecho e Informe Pericial Nº 01423-12 de fecha 14/08/2012 dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La representación de la parte recurrente basa su impugnación en los siguientes aspectos:

1) vicio de legalidad: por cuanto los dos actos administrativos se emitieron en contravención de los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT; según los cuales es competencia de INPSASEL la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de trabajo y determinar el grado de discapacidad del trabajador. En el texto de la Certificación de Enfermedad Ocupacional ni en el texto del Informe Pericial, consta que se haya dado cumplimiento a esta formalidad esencial del procedimiento, ni tampoco consta que la autoridad administrativa competente hubiera solicitado el dictamen a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual para fundamentar ambos actos administrativos impugnados. Por otro lado indica que no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad del trabajador, por el INPSASEL ni por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al IVSS, siendo tal determinación un elemento esencial del procedimiento para definir la modalidad de discapacidad de que se trata de conformidad a los supuestos establecidos en el articulo 78 y siguientes de la mencionada ley, y consecuencialmente, el monto de la prestación dineraria que deberá pagar su representada por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional.

2) Falso supuesto: por cuanto la certificación Nº 0087-2012- se encuentra viciada de falso supuesta toda vez la categoría de Enfermedad Ocupacional establecida en el artículo 78 de la LOPCYMAT, depende de la disminución que haya sufrido el trabajador en su capacidad física, intelectual o ambas, que en el informe no se aplicó el artículo 122 de la LOTTT y el artículo 130 de la LOPCYMAT, por otro lado indica que el salario normal fijo de la trabajadora es de Bs. 107,87,y el promedio diario por concepto de producción equivale a Bs. 20,68 el cual resulta de la suma de los bonos de producción del mes de julio de 2012, es decir el salario devengado por la trabajadora al mes anterior a la fecha de calificación del origen ocupacional de la enfermedad, es la cantidad de Bs. 162,00 y no la cantidad de Bs. 314.47, como erróneamente expresa el impugnado informe.

3) Vicio de inmotivacion: por cuanto no expresa, cuales fuentes de información o de conocimiento tomo en consideración para fijar el salario integral en la cantidad de Bs. 314.47, así mismo señala que el acto impugnado menoscaba la garantía de la seguridad jurídica de su representada, por cuanto no existen seguridad jurídica cuando el funcionario encargado de realizar el cálculo del salario integral y de decidir el tiempo de la indemnización, no le da valor probatorio alguno al texto del cual desprende el cálculo del salario integral como lo es la LOT.

De los Informes de las Partes Tercero Interviniente

Señala la representación judicial de la ciudadana MARIBEL LOZANO VILLAMIZAR, en cuanto al vicio de ilegalidad señalado por la parte recurrente indica que la DIRESAT no solicito “el dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, para fundamentar el acto administrativo” y agrega “como es lo usual en este procedimiento”, ¿Es “usual” o existe alguna norma legal o reglamentaria que así lo establece. En relación con ello, la recurrente tenía la obligación legal de ceñirse, total y absolutamente ha establecido en el artículo 506 del CPC, en cuanto a que las partes tienen la obligación legal de probar sus propias afirmaciones de hecho. Y si denuncio el “vicio de ilegalidad”, consecuentemente era su carga de probar y precisar cual norma legal ordena que la DIRESAT está obligada a solicitar “el dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual, para fundamentar el acto administrativo”. Por otro lado, la recurrente señalo que “El Informe pericial contiene erróneamente el cálculo correspondiente a dicha trabajadora” por lo tanto es oportuno advertir que los supuestos establecidos en el articulo 78 de la LOPCYMAT, no es otra cosa que la clasificación de daños que ocasionan las enfermedades ocupacionales a una trabajador, y al final de ese capítulo se refiere al “Vicio de ilegalidad”, y concluye que acto recurrido “por inobservar las normas que le prescribe el ordenamiento jurídico, concretamente el articulo 18 numeral 17 de la LOPCYMAT, dicho acto está viciado de nulidad. Ahora bien del artículo 18 de LOPCYMAT, cuyo contenido se refiere a las “COMPETENCIAS de INPSASEL numeral 17 “Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o la trabajadora”.

En cuanto al falso supuesto la recurrente concluyo que tal discapacidad será así declarada cuando “tal disminución es mayor o igual al 67% que le impide el desarrollo de su trabajo habitual, se trataría de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (articulo 81 LOCYPMAT). Ante tal afirmación cabe inquirir, si la misma recurrente afirma lo manifestado supra, e incluso señala la norma que tipifica la “discapacidad total permanente para el trabajo habitual” y conoce, además, el porcentaje de tal discapacidad, consecuentemente, el silogismo jurídico establece que, sus argumentos deben ser considerados improcedentes. Igual rogatoria sobre la violación del principio de la confianza legitima.

Del Informe del Ministerio Público

En el escrito de informe presentado por el abogado MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, designado mediante Resolución N° 236, de fecha 26 de febrero de 2013, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos consideró preciso determinar la naturaleza del acto objeto de impugnación.

En tal sentido, señaló que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0087-212 de fecha 13/08/2012, dictada por la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-Capital Vargas), adscrita al INPSASEL, fue dictada por un funcionario, el cual de acuerdo a la LOPCYMAT quien previa investigación y evaluación técnica, calificó el origen de la enfermedad de la ciudadana MARIBEL LOZANO VILLAMIZAR como enfermedad ocupacional. Sin embargo, señala la Fiscal del Ministerio público, que dicho informe técnico emanado de DIRESAT, se cumplieron con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación, ello a fin de determinar el estado físico de la ciudadana MARIBEL LOZANO VILLAMIZAR y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que la misma desempeñaba dentro de la Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A., En tal sentido, la consecuencia jurídica aplicable implica el establecimiento de un grado de responsabilidad para la Sociedad Mercantil TEXTILES GAMS, C.A., la cual se materializa en la fijación de un canon indemnizatorio que surge como una obligación frente a la trabajadora, hecho éste que a criterio de la ciudadana Fiscal, conlleva forzosamente a la obligación jurídico constitucional, por parte de la administración, de preservarle a la compañía recurrente, la posibilidad de presentar pruebas y alegatos de defensas, todo ello en virtud del debido proceso y derecho a la defensa, contra los siguientes actos administrativos contenidos en la certificación Nº 0087-2012 de fecha 13/08/2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas(DIRESAT-Capital Vargas), adscrita al INPSASEL, donde se estableció que la ciudadana Maribel Lozano Villamizar, presenta Discopatía Cervical: Prominencias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, mas Radiculopatia C3-C4 derecha, Síndrome de túnel Carpiano Bilateral a predominio derecho.

Determinado lo anterior corresponde a esta vindicta publica analizar si los actos administrativos recurridos son susceptibles de ser impugnados mediante la presente demanda de nulidad, y tal fin, resulta oportuno indicar que de sentencia dictada en fecha 16/06/2005 el Tribunal se pronuncio respecto del acto administrativo, señalando que los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero tramite, son aquellos que no ponen fin al procedimiento, incluso pueden ser realizados previo al inicio del mismo, y pueden coadyuvar o hacer posible un procedimiento administrativo, el cual podrá concluir con el acto definitivo, por lo tanto, los actos preparatorios o de mero trámite no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión, salvo que impiden la continuación o el inicio de un procedimiento administrativo.

Ahora bien en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT, los mismos establecen que el INPSASEL tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales, así como las enfermedades ocupacionales que puedan afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.

Por otro lado el procedimiento para la emisión de la Certificación de Enfermedades Ocupacionales o de Accidentes de Trabajo, puede ser iniciado a instancia de parte, bien sea a solicitud del trabajador o de la empresa, quienes están en la obligación de acudir al INPSASEL para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, posteriormente, se debe iniciar el procedimiento ordinario en el articulo 47 y siguientes de la LOPA, una vez sustanciado este, el INPSASEL, procede a la expedición de la certificación de enfermedades ocupacionales o de accidente laboral, acto administrativo que representa la decisión definitiva del procedimiento. Por lo que debe concluirse que el acto administrativo donde se estableció que la ciudadana Maribel Lozano Villamizar, presenta Discopatía Cervical: Prominencias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, mas Radiculopatia C3-C4 derecha, Síndrome de túnel Carpiano Bilateral a predominio derecho, como enfermedades ocupacionales, que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, constituye una manifestación de voluntad definitiva, que afecta tanto la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, como del empleador o patrono, razón por la cual, la misma resulta impugnable mediante el presente recurso.

En cuanto el Informe Pericial de cálculo de indemnización, signado con el oficio Nº 1423-2012 de fecha 14/08/2012 mediante el cual se emite el cálculo para la determinación del monto mínimo de indemnización en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa, como mismo se refiere el numeral 3 del reglamento de la LOPCYMAT, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de autocomposición procesal a los fines de indemnizar al trabajador en sede administrativa.
Por otro lado aun y cuando la Administración en el acto administrativo recurrido no indico expresamente el grado de discapacidad total permanente para el trabajo habitual la cual se corresponde con el porcentaje establecido en el artículo 81 de la LOCYMAT, es decir, disminución física, intelectual o ambas, igual o superior al 67%, por que, no puede sostenerse que el acto administrativo contentivo de la certificación del origen ocupacional de las patologías que presenta la trabajadora, sea violatorio del principio de legalidad, así como tampoco se evidencia que este viciado del falso supuesto, por lo cual deben ser desestimadas tales denuncias, y así formalmente se solicita.

Por lo tanto, concluye, el representante de la Fiscalía, que debe ser declarada IMPROCEDENTE respecto la pretensión de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnizaciones, contenido en el Oficio Nª1423-12 de fecha 12/0772012, mediante el cual, se fijo monto mínimo de la indemnización que le corresponde al referido trabajador, y CON LUGAR en lo que se refiere a la pretensión de nulidad interpuesta respecto al acto administrativo de la Certificación N° 0087-2012, dictada en fecha 13 de agosto de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas(DIRESAT-Capital Vargas), adscrita al INPSASEL, a favor de la ciudadana Maribel Lozano Villamizar; y así expresamente lo solicitó a este Tribunal.

Consideraciones Para Decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de Certificación Nº 0087-2012 de fecha 13/08/2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso dos puntos sobre los cuales consideró que el acto administrativo supra mencionando, estaba viciado de ilegalidad, falso supuesto de hecho y Vicio de inmotivacion; en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre cada uno de estos puntos.

1) En cuanto al Vicio de Legalidad

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente que sea declarada la nulidad de la certificación Nº 0087-2012 de fecha 13/08/2012 Acto Administrativo de efectos particulares, emanado del Doctor Enry Bracho en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, notificada en fecha 13 de agosto de 2012, mediante oficio N° DCV 2379-2012. Y la nulidad del Oficio N° 1423-12 de fecha 14-08-2012.

Por otra parte, en relación al punto de vicio en la base legal, expone el recurrente, que el Dr. Enry Bracho en su carácter de Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas, carece de de la competencia necesaria para ejercer las facultades que los artículos 18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT le otorgan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) para dictar el informe en el que previa investigación, se resuelve y califica el origen de un accidente como de trabajo o de una enfermedad como ocupacional, el cual tendría el carácter de documento público. Asimismo expone que el artículo 22 otorga al Presidente del INPSASEL la facultad de ejercer la plena representación del Instituto y se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT, y aunque no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente o enfermedad como ocupacional a ningún funcionario del Instituto en particular, debe entenderse que esa atribución es propia del Presidente del Instituto (INPSASEL), ya que la propia ley señala que es su máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la ley le da a ese Instituto y no están atribuidas al Directorio.

En consecuencia, ésta Alzada considera que para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01- de fecha 02 de Enero de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.325, de fecha 10/12/2009, se estableció dentro de la estructura del INPSASEL, una organización operativa desconcentrada conformada por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) , a las cuales le fueron asignadas las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral, asimismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral; Es por lo anterior, que las mencionadas Direcciones Estadales (DIRESAT) fungen como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del ente (INPSASEL), el cual en caso de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo podrá servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones, cuyo incumplimiento dentro del lapso establecido por el funcionario de la Dirección, acarreará la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, la Dr. Enry Bracho al presentar su informe desde el punto de vista médico, de la ciudadana Maribel Lozano Villamizar, lo realiza bajo un carácter técnico, a los fines de determinar si la condición en la que se encontraba el trabajador, se correspondía con la enfermedad ocupacional que está establecida en la LOPCYMAT, por lo que el mencionado informe, no va a constituir la decisión definitiva, ni va a poner fin al procedimiento administrativo llevado a cabo ante el INPSASEL, en virtud que va a ser éste Instituto el que tomará la decisión definitiva acerca de la situación del trabajador, todo esto conforme a lo establecido en los artículos 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT. Así se decide.

2) En cuanto al Falso Supuesto

Para valorar y apreciar la juridicidad y el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la Administración Pública es necesario verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata; ya que en caso contrario, el particular podrá someterlo a tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que la Administración se le imponga respetar y garantizar la sujeción al derecho en el ejercicio de sus funciones. (…) Esta necesidad de proteger la causa del acto administrativo, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la doctrina y la jurisprudencia patria al sostener clara y enfáticamente que la causa es un elemento fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancias Fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto, y aun mas, que obliga al órgano administrativo a actuar o asumir una conducta en forma determinada, pues por el contrario, el acto estaría viciado de FALSO SUPUESTO.(…) Conforme a los criterios antes expuestos no hay dudas de que en el presente caso la providencia recurrida está viciada de FALSO SUPUESTO, pues en ella la autoridad administrativa competente determino que la trabajadora sufre de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT”...

1.- En cuanto a este particular advierte este Juzgador; que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

2.- En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-IE12-0757 llevado por la dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° DIC12-0844, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0844, donde un funcionario público competente, Luis Y. CedeñoS., titular de la cedula de identidad N° V-3.301.087, en su condición de Director la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital Vargas (DIRESAT Capital Vargas), ordenan en dicha orden de trabajo al funcionario: TSU María Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 16.610.272, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana Maribel Lozano Villamizar, C.I. N° V- 6.681.6292; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la ciudadana TSU María Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 16.610.272,, cuyo cargo es INSPECTORA DE SALUD y SEGURIDAD DE LOS TRABAJDORES II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa está incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0087-2012 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Medico Carlos Pérez, especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la Ciudadana Maribel Lozano Villamizar, titular de la cedula de identidad N° V-6.681.292; de 46 años de edad, desde el día 10-08-2012, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, ” (…) Yo, Dr. Edy Bracho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.472.294, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO, que se trata de 1.- Discopatía Cervical: Prominencias Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6, mas Radiculopatia C3-C4 derecha, Síndrome de túnel Carpiano Bilateral a predominio derecho, considerada como Enfermedades ocupacionales que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciónes para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestacion y/o sedestacion prolongada, esfuerzo postural, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y manipulación manual de cargas.….”. E.- NOTIFICACIÓN A LA TEXTILES GAMS C.A., del certificado de INPSASEL N° 0088-12. F. INFORME PERICIAL N° 01423-12, de fecha 14 de agosto de 2012. Así se establece.

3) En cuanto al Vicio de Inmotivacion.

En el acto administrativo impugnado menoscaba la garantía de la seguridad jurídica de nuestra representada, por cuanto no existe seguridad jurídica cuando el funcionario encargado de realizar el cálculo del salario integral y de decidir el tiempo de la indemnización, no le da valor probatorio alguno al texto del cual se desprende el cálculo de salario integral como es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y tampoco hace uso comparativo de las experticias realizadas con anterioridad a trabajadoras de la compañía por mi representada, como base valorativa para el cálculo del tiempo que debe atribuir como indemnización por esa enfermedad ocupacional, y por que no emite sus decisiones tomando en cuenta ni la empresa, ni las otras trabajadoras, ni el tipo de enfermedad, ni la situación de la trabajadora, no hace una evaluación integral, sino aislada. (…)

Por todo lo señalado es que resulta plenamente acertado indicar que en el presente caso se configura una violación a la confianza legitima derivada de la Ley, cuando se realiza un acto administrativo en estos términos: Se fija como salario integral el monto de Bs. 314,47 y se valora la enfermedad ocupacional que sufre la tragadora por un tiempo de 2088 días sin percatarse DE LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, tal como ha quedado exhaustivamente expuesto a lo largo de este escrito y sin tomar en consideraciones casos anteriores de trabajadoras con la misma base de enfermedad ocupacional, el mismo oficio y mayor cantidad de tiempo de servicio, cuyas indemnizaciones calculadas correctamente, resultaron considerablemente menores a la establecida para este caso.

1.- En cuanto a este particular advierte este Juzgador; reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 0744 de fecha 04 de julio d 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, toda vez que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no infringió en modo alguno el principio de la confianza legitima. Así se decide.

Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandante, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 8° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la firme convicción que en la presente causa no hubo Violación del principio de legalidad, así como tampoco adolecen de vicio de falso supuesto la certificación N° 0087-2012 de fecha 13 de agosto de 2012 y el Informe Pericial N° 01423-12, de fecha 14 de agosto de 2012, ni se infringió en el principio de la confianza legitima. Así se establece.


DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada MARY RODRIGUEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº. 10.067 de la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A. contra Certificación N° 0087-12, de fecha 13/08/2012 emanado de la Dr. ENRY BRACHO en su carácter de Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Y sin lugar la nulidad del Oficio N° 1423-12 de fecha 14-08-2012. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Capital -Vargas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del Dos mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA OJEDA