JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de abril de 2014
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000099
En fecha 17 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Juan Montes titular de la cédula de identidad Nº 7.590.690 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS SAMANES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 21, tomo 243-A y debidamente asistida por la abogada Carmen Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.631, contra la Providencia Administrativa Nº RR/002/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa No. 57/2012, de fecha 18 de julio de 2012, que resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra No AT-SU-09-13, para la ejecución de la obra de culminación en el Simoncito Macarapana, ubicado en el Municipio Bermúdez del estado Sucre.
El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.
En fecha 20 de marzo de 2014, este Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual se acordó para mejor proveer, conceder a la parte accionante CONSTRUCTORA LOS SAMANES, C.A., o en la persona de su Presidente Juan Montes, un lapso de tres (3) días continuos por término de la distancia más tres (3) días de despacho, a los fines que reforme o subsane su pretensión, con la advertencia que en caso de que lo solicitado no sea realizado dentro del lapso anteriormente descrito, este Juzgado se pronunciaría de la admisibilidad con los documentos que cursen en autos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 de marzo de 2014, el ciudadano Juan Montes, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS SAMANES, C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº RR/002/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como primer término indicó, que “[…] [e]l acto administrativo recurrido es la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. RR/002/2012, […] de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (F.E.D.E) […] que DECLAR[ó] SIN LUGAR el Recurso de Recurso de Reconsideración Interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 57/2012 de fecha 18 de julio de 2012 […] que resolvi[ò] RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRA No. AT-SU-09-13 […] para la ejecución de la obra de ‘CULMINACIÓN EN EL SIMONCITO MACARAPANA, UBICADO EN EL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Alegó, que “[…] [su] representada Constructora Los Samanes, C.A., le [fueron] asignados por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (Fede), tres contratos los cuales son: 1) (‘Culminación de la P.E. La manga, ubicado en el Municipio Arismendi del Estado [sic] Barinas’ No. AT-BA-09-02;2) ‘Culminación de la E.B. El Lirio’, ubicado en el Municipio Bermúdez del Estado [sic] Sucre. Contrato AT-SU-09-11; y 3) ‘Culminación en el Simoncito Macarapana, ubicado en el Municipio Bermúdez del Estado [sic] Sucre Contrato AT-SU-09-13 [Mayúsculas y paréntesis del escrito) [Corchetes de este Tribunal].
Manifestó, que “[…] respecto a la obra ‘CULMINACIÓN EN EL SIMONCITO MACARAPANA, UBICADO EN EL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO [sic] SUCRE CONTRATO: AT-SU-09-13, para agosto de 2011, y desde hacía meses, la referida Obra estaba ejecutada en la totalidad del contrato original y en uso por la comunidad educativa, el edificio de dos plantas estaba totalmente terminado, con todas sus instalaciones eléctricas, sanitarias probadas y en funcionamiento, el empotramiento de aguas negras, sus transformadores eléctricos, incluyendo el hidroneumático […]” (Mayúsculas y subrayado del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
Acotó, que “[…] a e[sa] situación [le] sumar[ón] el hecho de tener una suspensión de pagos, una política de devolución de todas las tramitaciones que hacia la empresa, caso especial la reconsideración de precios de la devaluación Noo. 6., que se evidencia de las últimas devoluciones de esa fecha, las cuales […] se puede ver como se devuelve las Obras Extras sin ningún motivo, la Valuación No. 9 por unos argumentos totalmente triviales; el Addendum engavetado sin ningún tipo de explicación y la devolución de la Reconsideración de la Valuación Nº 6 […]” [Corchetes de este Juzgado].
Señaló, que “[…] para el 25 de noviembre de 2011, fecha en que se suscribe el acta que define parte de la obra a ejecutar contra el ADDENDUM al contrato original, y sin que nosotros estuviéramos en conocimiento de ello, ya había comenzado a trabajar en el Simoncito Macarapana, una empresa desconocida […] en obras exteriores, entre las que estaban por ejecutar estaba toda la cerca perimetral y los accesos de concreto […]” [Mayúsculas y resaltado del recurrente] [Corchetes de este Juzgado].
Arguyo , que al respecto “[…] de esta obra, nunca recibió [su] representada una comunicación por escrito, ni siquiera una explicación verbal, del por qué los trabajos que le encomendaron, se le contrataron a otra empresa con anterioridad al Acta firmada y fueron ejecutados por ésta, mucho antes de la finalización del plazo que se le concedió a [su] representada, que fue de un mes, luego de su inicio previsto a los cinco días posteriores de que se hubiere hecho efectivo cualquier pago, siendo que el pago se realizo el día 13 de Diciembre de 2011. […]” (Mayúsculas del recurrente) [Corchetes de este Juzgado].
Destaco que, frente ante tal situación en fecha 13 de noviembre de 2012, interpuso “[…] Recurso de Reconsideración, el cual fue decidido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. RR/002/2012, que decidi[ó] DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto y ratificar el contenido de la Providencia Administrativa No, 57/2012, […] Para dicha decisión la Administración una vez mas parte del falso supuesto de incumplimiento de [su] representada de los acuerdos suscritos en acta de inspección de fecha 25 de noviembre de 2011, omitiendo considerar que la Fundación ordenó la ejecución de las obras acordadas a otra empresa, mucho antes del plazo de cumplimiento establecido impidiéndole a [su] representada, sin ninguna justificación, la ejecución de las mismas […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Denunció “[…] PRIMERO: DE LA ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. RR/002/2012, […] QUE RATIFICA EL CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 57/2012, POR CUANTO LA ADMINISTRACIÓN NO COMPROBO DEBIDAMENTE LOS HECHOS EN QUE SE BASA, PARTIENDO DE UN FALSO SUPUESTO DE HECHO AL ESTABLECER EL INCUMPLIMIENTO DE [su] REPRESENTADA DEL ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2012, QUE VICIA LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO […] SEGUNDO: DEL FALSO SUPUESTO EN QUE INCURRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 57/2012, AL ESTABLECER EL MONTO DEL REINTEGRO POR CONCEPTO DE ANTICIPOS NO EJECUTADOS E INDEMINIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO […]” [Mayúsculas subrayado y resaltado del original]. [Corchetes de este Juzgado]
Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “[…] acuerde medidas cautelares para i) resguardar la apariencia de buen derecho ii) garantizar las resultas del juicio; ponderando los intereses públicos generales y colectivos, y las gravedades en juego; confiriendo amplios poderes cautelares al Juez para proteger no solo a la Administración Pública, sino también a los ciudadanos […] y especialmente garantizar la tutela judicial efectiva […]”•[Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Finalmente solicitó “[…] que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, así como acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado […]” [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la CONSTRUCTORA LOS SAMANES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº RR/002/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación además, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, declarada la competencia y de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, CONSTRUCTORA LOS SAMANES, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por la Providencia Administrativa dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].

Ahora bien, del artículo anteriormente transcrito este Juzgado observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, versa sobre la Providencia Administrativa Nº RR/002/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa No. 57/2012, de fecha 18 de julio de 2012, que resolvió rescindir unilateralmente el contrato de obra No AT-SU-09-13, para la ejecución de la obra de culminación en el Simoncito Macarapana, ubicado en el Municipio Bermúdez del estado Sucre, y para determinar la naturaleza del acto recurrido este Órgano Jurisdiccional pasa a estudiar la naturaleza jurídica del mismo mediante las siguientes consideraciones:
Naturaleza Jurídica del Acto Administrativo
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), Providencia Administrativa No. 57/2012, mediante la cual rescindió unilateralmente el contrato de obra No AT-SU-09-13, para la ejecución de la obra de culminación en el Simoncito Macarapana, ubicado en el Municipio Bermúdez del estado Sucre.
De lo anterior, se desprende claramente que el acto recurrido se encuentra vinculado a relaciones de naturaleza contractual, en ese sentido, este Juzgado Sustanciador considera pertinente hacer alusión a la Sentencia Nº 00348, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
En tal sentido se aprecia, que esta Sala a través del Obiter Dictum contenido en la decisión N° 1063 del 27 de abril de 2006, estimó conveniente precisar a los litigantes “…que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación…”.
De igual forma se observa que dicho criterio fue igualmente extendido a la impugnación de todos los actos administrativos vinculados o relacionados con los contratos administrativos, siempre que de éstos se evidencie el ejercicio de una potestad exorbitante. Así, en sentencia N° 00949 del 25 de junio de 2009, se señaló que resultaba “…oportuno reiterar su advertencia a los abogados litigantes que el medio procesal del recurso contencioso administrativo de nulidad no es el más idóneo en estos casos de relaciones contractuales, toda vez que la declaratoria de nulidad de los actos de la Administración dictados en el marco de ese tipo de vínculos bilaterales en uso de sus potestades exorbitantes (verbigracia: la resolución del contrato o, como en el presente caso, la nulidad de un orden de compra), no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandante.
Sin embargo, estima la Sala que estando vinculado el primero de los mencionados actos administrativos a la formación de la voluntad del ente contratante, lo cual constituye un requisito de validez de cualquier contrato o convención, el análisis sobre su juridicidad (adjudicación de la buena pro) obligatoriamente va a afectar, o inseparablemente se va a relacionar con la validez del citado contrato.
Por lo tanto, se estima que cuando concluye el proceso de licitación y se procede a la suscripción del respectivo contrato administrativo, el recurso de nulidad dejaría de ser la vía idónea para atacar el acto de adjudicación, por cuanto ello podría traducirse en la nulidad de dicho contrato, cuyo conocimiento, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, debe ventilarse por los trámites de las demandas contencioso administrativas”. [Negrillas de este Juzgado].
De la sentencia anteriormente transcrita, este Juzgado Sustanciador constata que la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de nulidad en el presente caso, no es el más idóneo, ya que de la lectura de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2012, la cual riela del folio 46 al 49 del expediente judicial por el cual se le rescindió unilateralmente el contrato a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS SAMANES, determinándose así que el ámbito de la presente controversia radica en una relación contractual entre la referida sociedad y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E), por lo tanto, el procedimiento idóneo aplicable al caso up supra es el contentivo a las demandas de contenido patrimonial, siendo ésta la vía adecuada para que la parte quejosa pueda lograr satisfacer su pretensión fundamentalmente en demostrar que la contratista cumplió con las obligaciones inherentes del contrato; razón por la cual, esta Instancia Jurisdiccional recalifica la presente demanda de nulidad. Así de decide.
Ahora bien aclarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no cumplió con el procedimiento previo contentivo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar Inadmisible la presente demanda incoada por la abogada plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante, con respecto a la declaratoria anterior eso no es obice para que la parte presuntamente agraviada pueda interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Juan Montes en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOS SAMANES, C.A., y debidamente asistida por la abogada Carmen Castro, contra la Providencia Administrativa Nº RR/002/2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, dictada por el Presidente de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E),
2.- SE RECALIFICA la presente demanda;
3.- INADMISIBLE por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (1º) día del mes de abril del año 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000099