JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 01 de abril de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000112

En fecha 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-082780-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificado mediante correo electrónico en fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 26 de marzo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor De Aragua, C.A. (PLAFACA), pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:


“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 25 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso demanda de nulidad con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó el recurrente que su representada “(…) interpuso en fecha 17/05/2013 por ante la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) recurso de reconsideración contra la decisión dictada por esa instancia administrativa en fecha 14/06/2013, en la cual le notificó que la solicitud de importación numero 15212948 autorizada en 20/07/2012, fue negada por incumplimiento de la normativa contenida en la Providencia 108, específicamente en los artículos 15 y 26 respectivamente, en lo referente a la expiración del plazo de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), el cual es de ciento ochenta (180) días, y la no presentación de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías por ante el operador cambiario autorizado dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”. (Mayúscula del original y paréntesis de este Juzgado).
Indicó que la sociedad mercantil recurrente alegó en el recurso de reconsideración con relación al señalamiento del presunto incumplimiento sobre el vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) “(…) que la tramitación concerniente a la solicitud de importación signada con el numero 15212948, fue realizada dentro del lapso de vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) conforme al criterio cronológico de tal tramite (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).
En base a lo anterior dicho aseveró el recurrente que quedó evidenciado que la nacionalización y culminación del proceso de importación correspondiente a la solicitud up supra indicada, se tramitó y finiquitó antes del 16 de enero de 2013, fecha en que la ADD debía haber expirado; razón por la cual aseguró que no se incumplió tal requisito debido a que los requisitos legales fueron cumplidos oportunamente.
Por otro lado en lo que respecta a la afirmación del supuesto incumplimiento de la entrega de la declaración y acta de verificación de mercancías y demás documentos pertinentes dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes al vencimiento de la ADD, se señaló que dicha declaración con número de control 610682, fue entregada a su representante aduanal ALAFLETES por el funcionario de CADIVI en fecha 04 de abril de 2013. Asimismo indicó que posterior a ello procedieron a hacer entrega al operador cambiario los recaudos señalados en la Providencia 108.
Además el recurrente indicó “(…) que si bien es cierto que el último trámite se hizo con posterioridad a la fecha de expiración de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) tal retardo no pudo ser imputable a [su] representada, pues fue ocasionado a la tardanza en que incurrió el o los funcionarios de CADIVI en la entrega de la validación de tal comprobante (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
En base a las consideraciones precedentemente expuestas la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor De Aragua, C.A. (PLAFACA), alegó que el acto administrativo impugnado presenta vicio de falso supuesto “(…) por cuanto la Administración Cambiaria, en el momento de dictar su decisión, no apreció objetivamente los señalamientos esgrimidos por [su] representada referidos a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega de la declaración y acta de verificación de mercancías dentro de los sesenta (60) siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), ya que por causas no imputables a [su] representada, específicamente el retardo del o los funcionarios de CADIVI en la entrega del acta de declaración y verificación de mercancías antes del 16/01/2013, fecha en la que expiraba el AAD, a [su] defendida no le fue posible presentar tempestivamente la declaración tantas veces citada (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Igualmente afirmó que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), al momento de dictar decisión incurrió en la violación del principio de globalidad de la decisión “(…) pues omitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados por la Empresa (…). [Y además] dejó de atender y pronunciarse sobre las cuestiones que fueron planteadas y consignadas [por la recurrente] por ante [CADIVI] en fecha 23/08/2013 al expediente administrativo, como es el caso de carta explicativa emitida por su agente aduanal (ALAFLETES) sobre toda la situación de complejidad interna en ese organismo, que dio lugar a que los funcionarios de esa Administración Cambiaria emitieran en fecha 10/12/2012 la declaración y acta de verificación de mercancías, pero la entregaron retardadamente a [su] agente aduanal ALAFLETES, en fecha 04/04/2013 (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original).
Por las consideraciones expuestas la parte recurrente alegó la violación del principio de exhaustividad o congruencia del acto administrativo.
Finalmente el recurrente solicitó en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados que se declare la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-082780-2013 de fecha 06/08/2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Asimismo solicitó se ordene a CADIVI a considerar los recaudos presentados a la importación correspondiente a la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 15050198 y aprobar la correspondiente Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
“-II-”
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Douglas Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.595, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-082780-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificado mediante correo electrónico en fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

“-III-”
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 27 de septiembre de 2013 a través de internet y la demanda fue interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor De Aragua, C.A. (PLAFACA).
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“-IV-”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA) contra el acto administrativo Nº PRE-CJ-082780-2013 de fecha 06 de agosto de 2013, notificado mediante correo electrónico en fecha 27 de septiembre de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (01) día del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000112