JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 10 de abril de 2014
203º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000077
En fecha 26 de febrero de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 293-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ARMANDO OROZCO, titular de la cédula de identidad número 13.960.689, debidamente asistido por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.055, contra la resolución administrativa número 088 de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Dicha remisión se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014 se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha se designó como ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de marzo de 2014 el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2014-0516 mediante la cual, entre otras cosas “(…) 1.- ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA [para conocer de la referida demanda y] 2. ORDEN[Ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo (…)”.
En fecha 3 de abril de 2014, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual pasó el expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2014-000077 a este Juzgado en cumplimiento de la sentencia up supra citada. Siendo recibido en fecha 7 de abril de 2014, tal como se desprende de Nota de Secretaría emanada de este Tribunal.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Armando Orozco, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:


“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 8 de enero de 2014, el ciudadano Armando Orozco, asistido por el abogado Leonardo Ospino, interpuso demanda de nulidad contra la resolución administrativa número 088, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el acto administrativo recurrido señaló que “[…] [la] Dirección de Investigaciones de la Contraloría General del Estado [sic] Lara, dio inicio al proceso investigativo signado en esa Dirección con el Nº DI-10-12, mediante Auto de Proceder de la Fase Investigativa de fecha 06/02/2012, ya que en el Informe Final de Auditoria [sic] que se le realizó a Metrobus Lara, C.A se desprendió la existencia de Dos (02) hechos que [eran]: “Inexistencia de recursos para el mantenimiento del parque automotor” y el “Pago sin soportes justificativos”; en el que se le [era] impugnado y notificado a [su] representado mediante Oficio Notificatorio Nº DI-10-12-NO2-12, de fecha 15/02/2012 [...]”. (Destacado del original, Corchetes de este Juzgado).
De igual manera, señaló que “[...] [posteriormente] la Administración Contralora ordenó la apertura del procedimiento para la Determinación de responsabilidad en la condición del Ciudadano Víctor Salas de Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa Pública Metrobus Lara, C.A, durante el Ejercicio Fiscal 2009 y 2010 [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Alegó que “[...] en fecha 24 de Mayo de 2013 La Contraloría General del Estado [sic] Lara dicto [sic] Acto Administrativo donde se decretó la Responsabilidad Administrativa e igualmente se formuló el Reparo Administrativo de [su] representado [...]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó que la Resolución incurrió en un supuesto equivocado al señalar que “[…] [las] Asesorías presentadas eran hechas en forma verbal lo que resultaba insuficiente siendo que la normativa legal establecida no puede ser relajada por las partes, y debió el ente contratante tener soportes que justificaran que ciertamente los servicios habían sido efectivamente prestados por el personal profesional y técnico calificado [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Respecto a lo expresado en el acto administrativo recurrido, adujo que la Administración interpretó equívocamente la realidad debido a que “[…] [no existía] ninguna norma en el ordenamiento jurídico que [prohibiera] las reuniones, consultas telefónicas, consultas presenciales en los servicios de profesionales prestados a la Administración Pública, y que en consecuencia los profesionales deban emitir necesariamente las consultas por escrito [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
Manifestó que “[...] [el] Artículo 74 de la LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO LARA establece que lo determinante a los fines de la ordenación del pago es que la obligación sea válida y se encuentre causada […]. De manera que lo determinante a los fines del PAGO es que la obligación sea válidamente contraída y la misma se encuentre CAUSADA, ya que la debida comprobación es un requisito ad probationem y NO Ad substantiam actus, que se releva cuando se compruebe de otra manera o cuando sencillamente cuando por la naturaleza de las cosas no lo exija. En [su] caso con el vencimiento de cada mes, o el simple transcurso del tiempo de [sic] hacia [sic] exigible la obligación de cobrar honorarios por la disponibilidad de los servicios de asesoría [...]”. (Resaltado del original, Corchetes de este Juzgado).
Arguyó que “[...] [el] artículo 57 del Reglamento Parcial Nº 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO [sic], SOBRE EL SISTEMA PRESUPUESTARIO al regular la oportunidad de exigibilidad el [sic] pago [...]. En el caso de autos METROBUS NO sujeto la exigibilidad de exigencia del cobro de honorarios profesionales a la presentación de informes, con lo que la obligación de pagar nacía con la simple disponibilidad mensual de los servicios (se usaran o no), por lo que al vencimiento del mes se causaba el pago [...]”. (Resaltado del original, Corchetes de este Tribunal).
Expresó que “[...] [en] el presente caso, quien definía las normas de control interno (METROBUS) decidió en el contrato de servicios profesionales, NO supeditar la exigibilidad de los honorarios a la obligación a la presentación del informe. Ya que la exigencia del informe no era causaba [sic] lo honorarios, sino el simple vencimiento del mes. En caso de estos contratos de asesoría los asesores estaban a disposición o disponibilidad no exclusiva del ente (clausula [sic] 4º), independiente y sin subordinación (clausula [sic] 1º), sin exigencia de horario de METROBUS, por tanto se [hacían] exigibles [esos] servicios profesionales causaban mes a mes con independencia del efectivo servicio. En los términos de las contrataciones el uso efectivo de los servicios profesionales no era el elemento esencial para que se causara la obligación [...]”. (Resaltado del original, Corchetes de este Tribunal).
Argumentó que “[...] A TODO EVENTO, Quedo [sic] comprobado en el expediente que el servicio efectivamente se prestó así se evidencia de los folios 1257-1278, Donde METROBUS [realizó] un informe donde se [reflejaban] detalladamente en los resultados de las asesorías recibidas y que fueron objeto de la presente investigación. Aun cuando el contrato NO requería comprobación de los servicios recibidos, en el expediente [aparecían] evidencias de la recepción efectiva del servicio, [lo que los llevó] a afirmar que NO se [encontraba] sustentado con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que [permitieran] fundamentar, razonablemente los juicios y conclusiones [...] al supuesto daño patrimonial contra METROBUS LARA C.A. […]”. (Resaltado del original, Corchetes de este Tribunal).
Expuso que tanto en el procedimiento de determinación de responsabilidad, como en la Resolución ratificada, se atribuyeron cargos al ciudadano Armando Orozco, bajo la fundamentación que el Presidente de la institución era el ordenador de los pagos, lo cual era falso tal como se desprende del artículo 51 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, donde se señalan las máximas autoridades de cada ente, en este caso de “METROBUS”, entre las que no se evidencia la autoridad representada por el demandante.
De igual manera, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Administración Financiera de estado Lara, establece que los ordenadores de pago son las máximas autoridades de cada ente.
Expuso que ni en las normas que regulan a la institución demandada, ni en los manuales descriptivos de cargos, normativas internas e incluso nombramiento, existe disposición alguna de la que se desprenda que correspondía al demandante la ordenación del pago. De la misma manera, en el expediente no se evidencia delegación alguna donde se le autorizara al demandante ordenar el pago, por lo que, en atención al artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, mal podría responder por tareas o atribuciones no encomendadas.
Al respeto, adujo que “[...] [existía] una clara y grosera equivocación por parte del órgano de control fiscal al confundir ordenador de pago, con simple firma autorizada ante entidad bancaria lo que [suponía] un vicio en la causa del acto impugnado, lo que en nada [comprometía su] responsabilidad [...]”. [Corchetes de este Tribunal].
En cuanto a la formulación de presupuesto, indicó que la misma le correspondía a la Gerencia de Servicio Técnico, en tal sentido, señaló que “[...] [efectivamente] la Gerencia de Servicio Técnico, [era] la que debía definir las necesidades, con la finalidad de concretar los proyectos, recursos, objetivos y metas a ser solicitados (artículo 52 de la LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR) solicitud que sólo se realizó a la mitad del ejercicio presupuestario 2010 (12-05-2010). EL ÚNICO responsable de los objetivos y metas en la ejecución de las partidas 4.03.11.02, 4.04.01.01 y 4.04.01.02 [era] la Gerencia de Servicio Técnico, y quien [sic] en consecuencia era quien tenía participar en la formulación presupuestaria y responder de la eficiente utilización (artículo 19 (20) Ley de Administración Financiera del Estado [sic] Lara) [...] LA RESOLUCIÓN No [despejó] LA DUDA RAZONABLE si efectivamente fue la Gerencia de Servicio Técnico la que incurrió en la supuesta mala planificación y formulación o ¿Como [sic] formulo [sic]? y ¿Cuándo formulo [sic]? [...]”. (Resaltado del original, Corchetes de este Tribunal).
De la misma manera señaló que “[...] [conforme] al artículo 39 de la Ley de Administración Financiera del Estado [sic] Lara, Es [sic] el Gobernador del Estado [sic] quien define los lineamientos generales para la Formulación del Proyecto de la Ley de Presupuesto anual y las Prioridades del Gasto, y los cuales son de obligatorio cumplimiento (artículo 10 Ley de Administración Financiera del Estado [sic] Lara) [...]”. (Resaltado del original, Corchetes de este Tribunal).
Argumentó que “[...] NUNCA se demostró que [participó] en la formulación presupuestaria METROBUS LARA 2010, cuando Quien tiene la competencia de aprobar el proyecto de presupuesto es la Junta Directiva [...]”. (Resaltado y subrayado del original, Corchetes de este Tribunal).
Expuso que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, puesto que fue dictado por un órgano incompetente, y además se encuentra viciado en su elemento causal, toda vez que parte de un falso supuesto de hecho, lo que hace que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta y a su vez inejecutable.
En atención a las razones expresadas con anterioridad solicitó entre otras cosa que el presente recurso sea “[…] admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADA la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 088 emanado de la Contralora General del Estado Lara […] y en consecuencia se establezca que la ciudadana Armando Orozco NO tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Resaltado del original, Corchetes de este Juzgado).
“-II-”
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, mediante decisión Nº 2014-0516 de fecha 31 de marzo de 2014, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido y además no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ARMANDO OROZCO, asistido judicialmente por el abogado Leonardo Ospino. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara, Contralor y Procurador del Estado Lara, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Por otro lado se ordena solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara, Contralor y Procurador del Estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficios y despachos respectivos.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“-III-”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARMANDO OROZCO, debidamente asistido por el abogado Leonardo Ospino, contra la resolución administrativa número 088 de fecha 11 de julio de 2013 dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como la notificación de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara, Contralor y Procurador del Estado Lara, junto con oficio y despacho dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara;
3.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Lara se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
4.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diez (10) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000077