JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de abril de 2014
203º y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2007-000056
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338; y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, anotada bajo el N° 34, Tomo 132-A.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez.
Mediante decisión Nº 2008-00055, de fecha 25 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitió la misma, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, procedente la medida cautelar innominada consistente en la continuación de la posesión del referido inmueble, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que estampara inmediatamente la respectiva nota, y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara el trámite del caso.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, vista la decisión anterior, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y dado que no constaba domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordenó la notificación mediante boletas que serían fijadas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
Mediante auto de la misma fecha, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a fin de dar inicio al lapso de oposición a las medidas acordadas.
El 24 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Majed Khalil Majzoub y a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., a los fines que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
El 17 de octubre de 2008, el abogado Ángel Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Piscícolas Propisca C.A., consignó escrito de consideraciones y de cuestiones previas.
En la misma fecha, la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, consignó escrito de consideraciones y de cuestiones previas.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto indicando lo siguiente:
“Vistos los escritos de fecha 17 de octubre del año en curso, presentados por los abogados Ángel Cacique (sic) Ochoa, (…) actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS (sic) PROPISCA, S.A., y Militza Eleana González, (…) actuando como apoderada judicial del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, en donde solicitan, entre otros alegatos, se establezca la oportunidad en que comenzaría el plazo para dar contestación a la demanda, (…Omissis…)
En el caso de marras, el lapso para la contestación de la demanda se inició en fecha 17 de octubre exclusive, habiendo transcurrido del mismo cuatro (4) días correspondientes al 21, 23, 24 y 28 de octubre del año en curso”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, consignó escrito de cuestiones previas.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., consignó escrito de cuestiones previas.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., y por el ciudadano Majed Khalil Majzoub.
El 17 de diciembre de 2008, visto que la abogada Militza Eleana González, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión, y su remisión a la Corte.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó, pasar el presente expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Corte, siendo recibido el día 4 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00956, de fecha 2 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub; y difirió el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas por los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y realizando una interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
El 3 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, por lo cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, y consideró que correspondía a la Corte el conocimiento de la presente demanda, condenando en costas a la demandada por haber resultado vencida en el recurso.
El 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1497 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de competencia, siendo agregadas dichas resultas mediante auto de fecha 8 de junio de 2011.
El 19 de enero de 2012, la abogada Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), consignó diligencia mediante la cual solicitó “[…] se establezca el lapso transcurrido desde la recepción del expediente No. 2010-0504, nomenclatura de la Sala Político Administrativa, relacionada con la Regulación de Competencia […] Todo ello en virtud de conocer acerca de la continuación de la demanda que por nulidad de contrato de venta ejerciera [su] representada […]”.
El 27 de junio de 2012, la abogada Mirna Olivier, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 17 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2059, de fecha 12 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que previa notificación de las partes, y una vez efectuada la última de las notificaciones, se daría inicio al término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la articulación de ocho días (8) para promover y evacuar pruebas, todo ello a los fines de dar continuidad a la presente causa, y, anuló el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación, de fecha 29 de enero de 2009.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.
Mediante auto del 1º de noviembre de 2012, este Juzgado de Sustanciación, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó dejar transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concluido el mismo, ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurridos los cuales ordenó dar inicio al término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas a que se refiere la citada norma, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2012-2059 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2012. En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Mirna Yasmín Oliver Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 3 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, a los fines de verificar el vencimiento de los lapsos a que se refiere el auto de fecha 1 de noviembre de 2012, se ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la últimas de las notificaciones exclusive, hasta la fecha.
El 27 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 8 de abril de 2013 exclusive, hasta el día 30 de abril de 2013 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de abril del año en curso, a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que desde del día 2 de mayo de 2013 hasta el 9 de mayo de 2013 inclusive, transcurrieron cinco 85 días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2013, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y finalmente, que desde el día 13 de mayo de 2013 inclusive hasta el día 27 de mayo inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo de 2013, del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos indicados en el auto de fecha 1º de noviembre de 2012, relacionados con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo vencido el lapso de la articulación probatoria y no habiendo pruebas que requieran evacuación, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió el 28 del mismo mes y año.
Mediante auto del 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto del 6 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez y en fecha 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al requisito contenido en el numeral 2 del artículo 340 eiusdem, opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.
En fecha 10 de marzo de 2014, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, Piscicolas Propisca, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para la contestación a la demanda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitaron cita de saneamiento del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013 y de la ciudadana Sandra Isabel Romero, ello de conformidad con lo establecido en el ordinales 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y reconvienen a la parte demandante por resarcimiento de daños y perjuicios.
En fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada, Piscicolas Propisca, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la solicitud de cita en garantía efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, demandó la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 7 de diciembre de 1999, entre el Presidente, para esa época, del Banco de Nacional de Ahorro y Préstamo -hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- y el ciudadano Majed Khalil Majzoub, y “como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, se declare también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el antes identificado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.”, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) es un Instituto Autónomo regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual -según sus dichos- en su disposición transitoria “Octava” definió que el mencionado instituto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, asumiría las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y las funciones que éste venía desempeñando conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Expusieron, que el extinto “BANAP” en fecha 22 de junio de 1998, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, en una compra-venta realizada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adquisición ésta que fue realizada con el fin de ampliar la sede del extinto “BANAP”.
Agregaron, que posteriormente en sesión de Junta Directiva del “BANAP”, identificada con el Nº 1613, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, en el punto Nº 4, se discutió la siguiente propuesta:
“La Empresa Representaciones Hardwell C.A. remitió en fecha 31 de agosto de 1999, una comunicación manifestando su interés en adquirir el inmueble Quinta Carolina, propiedad del BANAP, ofreciendo la suma de setecientos mil dólares (U.S $ 700.000), con la siguiente forma de pago: un treinta por ciento (30%) a la firma de la opción de compra y un setenta por ciento (70%) el 13 de diciembre del año 1999.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva autorizó al Presidente del BANAP para entrar en ‘conversaciones’ con la empresa HARDWELL. C.A.”. (Negrillas y subrayado del original).

Destacaron, que de la sesión Nº 1613 y del acta de Junta Directiva del “BANAP” se desprende que se autorizó al Presidente del mencionado Instituto Autónomo a “entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A.”, razón por la cual, aclararon que no se podía entender que en dicha sesión se le había autorizado al referido Presidente a realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda. (Negrillas y subrayado del escrito).
Insistieron, que resultaba obvio que la Junta Directiva del “BANAP”, no había autorizado expresamente a su Presidente para realizar ninguna operación de venta, por lo que no ostentaba competencia, ni cualidad para que se realizara dicha operación, siendo ella ilegítima.
Expusieron asimismo, que “(…) la transacción sólo podía ser realizada por el BANAP o debidamente representado, con ésta persona jurídica colectiva de Derecho Privado, es decir la empresa HARDWELL, C.A., y no con ningún tercero, como el Ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, quien en definitiva firmó el contrato viciado de nulidad absoluta que nos ocupa, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que con tan solo seis (6) días calendarios después de celebrarse la referida sesión, incluyendo un fin de semana de por medio, lo que equivale a decir cuatro (4) días laborales, en fecha 7 de septiembre de 1999, el entonces presidente del BANAP, Oswaldo Ramírez Briceño, sin autorización de la junta directiva de dicho Instituto Autónomo, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, para la adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, denominada “Carolina”, situada en la Avenida Venezuela, parcela Nº 216, Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expusieron, que luego en fecha 7 de diciembre de 1999, el referido Presidente del Instituto accionante celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, por el inmueble.
Agregaron, que recientemente tuvieron conocimiento de la compra-venta del inmueble en cuestión, realizada entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., cuya nulidad también solicitaron, conocimiento éste que tuvieron con motivo de la ejecución de solicitud de entrega material del bien vendido, intentada por tal sociedad mercantil contra dicho ciudadano, que riela en el expediente identificado con el Nº S-8014, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó la notificación de esa solicitud, ejecutándola el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que conoció del expediente AP31-C-2007-000763, siendo practicada el día 30 de mayo de 2007, en la sede del referido inmueble.
Señalaron, que “Al margen de las compras-ventas antes identificadas, el BANAVIH, ha actuado con ánimo de dueño, ejerciendo entre los atributos de uso y disfrute que se manifiestan en la posesión sobre el referido inmueble, en virtud de que lo ha estado utilizando y destinando tanto para el estacionamiento de vehículos, como también como sede del Centro de Atención al Ciudadano del BANAVIH”.
Seguidamente expusieron, que dada la naturaleza del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se hacía necesario explicar el procedimiento a seguir cuando se va a enajenar un bien perteneciente al sector público, y al efecto señalaron que “La máxima autoridad del Organismo o ente que detente la propiedad de cualquier bien inmueble debe en primer lugar, notificar de la existencia y el estado de los bienes propiedad de los mismos en un plazo determinado (Art. 9 LOREBSPNAIB) (sic); y en segundo lugar, cuando en sesión de la máxima (sic) se decidiera efectuar la transacción de venta de un inmueble, se debe -o en este caso debieron- haber solicitado, mediante oficio dirigido a la Comisión para la enajenación de bienes del Sector Público (…) que ésta declarase el bien como enajenable y determinase su precio de venta (Art. 3 LOREBSPNAIB) (sic) para ello tomara en cuenta la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio, y lo realizara a través de la Secretaria Técnica”.
Expresaron, que la comisión antes señalada, determinaría la forma y modo de pago y que se debía hacerse mediante Licitación Pública, en la cual además, se debe verificar la cualidad del comprador y la procedencia del dinero utilizado.
Agregaron, que en ningún momento se siguió el procedimiento legal y mucho menos se realizó acto alguno que presumiera la legalidad de las actuaciones del mencionado Presidente del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Indicaron, que el ciudadano Majed Khalil carecía de “legitimación pasiva” para la compra-venta original, por cuanto la Junta Directiva del “BANAP” había autorizado al entonces Presidente para “entrar en conversaciones” con la empresa Hardwell, C.A., la cual -exponen- debía ser la contratante para la celebración de la transacción, y no el mencionado ciudadano, quien en definitiva “firmó a titulo (sic) personal el documento primitivo viciado de nulidad absoluta de la ineficaz venta, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural”.
Señalaron, que con respecto a la cualidad y el consentimiento para la venta en ningún momento se autorizó al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que realizara dicha venta, ya que -a su decir- el único competente para realizar tal operación era la Junta Directiva de la referida Institución, motivo por el cual consideran que no hubo competencia, legitimidad, ni cualidad en dicha venta.
Alegaron, que el artículo 1.141 del Código Civil, exige los elementos esenciales para la validez de un contrato, y al respecto manifestaron que con respecto al primer contrato, falta la expresión de la voluntad de parte de quien legítimamente representa a la Administración, es decir, la debida autorización emanada de la Junta Directiva del “BANAP”, a los efectos de evidenciar la cualidad de quien se abroga su representación, y concurrentemente la constancia de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectados a las Industrias Básicas (CENBISP) cuya expedición se omitió, razón por la cual, el primer contrato impugnado carece de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento.
De igual forma, manifestaron que ello traería como consecuencia que la declaratoria de nulidad del contrato primigenio, que eventualmente esté contenido en la sentencia de fondo, generase a su vez la declaratoria de nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
En otro orden de ideas, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Explicaron, que en el caso de marras existía el “riesgo manifiesto de que (…) PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., enajene el inmueble (…) haciendo en consecuencia ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a ser dictado en la presente causa, tal como ya lo hizo el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUD cuando le vendió a aquella (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Alegaron, que fundamentaban su petición en los documentos de compraventa protocolizados en fechas 1 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa del inmueble celebrada entre el otrora Presidente del “BANAP”, y el ciudadano Majed Khalil Majzoub; y adicionalmente el protocolizado ante la misma oficina en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa celebrada entre dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
De otra parte, expusieron que por cuanto su representado “ha actuado con ánimo de propietario, ejerciendo posesión sobre el tantas veces identificado inmueble, (…)”, solicitaban a esta Corte, que “(…) en ejercicio de su poder cautelar, adopte las providencias que señalaremos a continuación, necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que produce la sentencia del 31 de julio de 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (…)”.
En el anterior sentido, requirieron que se “ACUERDE a favor del BANAVIH que se mantenga en el ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble (…), sobre el cual versa la presente demanda, mientras dure su tramitación, y se prohíba a los codemandados y/o cualquier otro tercero, la ejecución de trabajos técnicos, tales como anteproyectos y/o proyectos de construcción sobre el mismo, así como movimientos de tierra”.
Respecto del pedimento cautelar innominado, señalaron que el periculum in mora se encontraba “sumamente claro puesto que el daño ya se materializó en gran medida con la sentencia del 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y se irá agudizando con la ejecución de la misma, (…)”.
En cuanto al fumus boni iuris, indicaron que “en nuestro caso no solo es claro que nuestra solicitud, no es tan sólo una apariencia de buen derecho (…) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que se celebra el contrato de comodato precitado”.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad y que se declara con lugar el mismo.
II
DE LA SOLICITUD DE CITA EN SANEAMIENTO
En fecha 2 de abril de 2014, la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicita se cite en saneamiento al ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP (hoy BANAVIH) y la ciudadana Sandra Romero, en su carácter de Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Solicita que se citen a los ciudadanos antes mencionados para que, “[…] una vez citados, comparezcan ante esta honorable Corte, en la oportunidad señalada en el artículo 382 eiusdem […] porque [su] mandante no tiene por que [sic] cargar con hechos, de posible corrupción por parte de funcionarios públicos, ya que [su] mandante […] actuó de buena fe, y al parecer la vendedora o su Presidente o la Junta Directiva en pleno del BANAP, […] actuaron de la misma manera […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Requiere asimismo, que “[…] en caso de determinar que hubo prevaricación y colusión en el acto objeto del a presente demanda, se sirva abrir las averiguaciones pertinentes, se ordene oficiar sobre este punto a la Contraloría General de la República y Tribunales penales competentes […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, expresa que, “[…] A los fines de la citación, tanto del Presidente […] así como de la Funcionaria Pública que autorizó el acto de la compra-venta […] solici[ta] muy respetuosamente del Tribunal solicite la información correspondiente a sus respectivas direcciones, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que informe sobre las últimas direcciones allí señaladas de los mencionados ciudadanos, a los fines de lograr su citación, en forma personal, para que den contestación sobre la Cita de Saneamiento promovida […] a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil […]”. (Corchetes de este Tribunal).
III
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 2 de abril de 2014, la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual RECONVINO a la parte demandante por resarcimiento de daños y perjuicios que pueda causar al ciudadano Majed Khalil Majzoub, en los términos siguientes:
Que reconviene al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), “[…] en virtud de la absurda y temeraria acción incoada en su contra y en contra de la empresa PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA CA.A., y en consecuencia para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal […]”. (Mayúsculas del original).
Solicita que “[…] admita o así sea declarado que el demandado reconviniente adquirió de BUENA FE en el año 2.000 en plena propiedad de la propia parte demandante, denominada BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), el inmueble ubicado en la Avenida Venezuela Urb. El Rosal, distinguido con el nombre de Quinta Carolina […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Requiere que “[…] se declare que la parte demandante reconvenida […] a través de su Presidente para esa época ingº OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO, […] y con autorización dada por la totalidad de la Junta Directiva que aparece y suscribe el Acta No. 1613 del primero (1º) de septiembre de 1999, correspondiente al BANAP ó BANAVIH, le dio en venta a nuestro mandante el identificado inmueble […] presumiblemente sin estar debidamente autorizado por la Junta Directiva del BANAP, causándole con esa conducta, graves daños a [su] mandante […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Alega que existen“[…] actuaciones irregulares por parte del propio ente demandante […] en concierto con el Notario Público que autorizó el acto, es decir, con el Funcionario Público que otorgó el documento definitivo de compra-venta, es decir con la doctora SANDRA J. ROMERO, para la época Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agrega que, “[…] para el caso que de que esta demanda, en última instancia fuere declarada Con Lugar y se declare la Nulidad de las operaciones de compra venta, […] la parte demandante deberá devolverle a [su] mandante, la suma de SETECIENTOS MIL DE DÓLARES AMERICANOS ($ 700.000,00) o en su equivalencia en moneda nacional, al cambio oficial que rigiere para la época en que deba hacer la devolución, incluidos los intereses legales calculados a la rata legal del tres por cierto (3%) mensual, con la indexación correspondiente por efectos de la inflación, calculados a la tasa que señale el Banco Central de Venezuela, incluido los eventuales Daños y Perjuicios […]”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Tribunal).
Finalmente, estima la presente reconvención en una suma que no debe ser inferior a “CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 448.000,00) lo que equivale a TRES MIL QUINIENTAS VEINTISIETE (3.527) UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00) por cada Unidad Tributaria para la fecha actual”. (Mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2008-00055 de fecha 25 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda por nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338; y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.; en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar, en primer lugar, la solicitud de cita de saneamiento al ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP (hoy BANAVIH) y la ciudadana Sandra Romero, en su carácter de Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub.
De la cita en saneamiento.
Determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el llamamiento a terceros realizado por la parte demandada en el presente asunto, así, respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. Es por tal razón, que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que respecto a la intervención de terceros refiere lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa”.
En relación al artículo anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso, señalando que:
“[…] En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión antes citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’. (Subrayado de la Sala). (Vid. Sentencia Nº 675 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2006, (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así, señalada la distinción entre la intervención voluntaria o forzada de terceros en el proceso, siendo que en el caso de autos la accionada al momento de dar contestación a la demanda realizó un llamamiento de terceros forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 eiusdem, conviene traer en autos tal disposición, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”. (Resaltado de este Tribunal).
Del análisis concatenado de la norma anteriormente transcrita en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 transcrito ut supra, se colige claramente que quien pretenda llamar a juicio a un tercero por ser común éste a la causa pendiente o cuando se pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, el solicitante de la intervención forzada debe acompañar su solicitud con prueba documental de la cual se desprenda el fundamento de la misma.
Por otra parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte establece que:
“Artículo 361: […]
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Ahora bien, circunscritos al caso objeto de análisis, observa este Juzgado Sustanciador que el apoderado judicial del ciudadano demandado, Majed Khalil Majzoub, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), procedió a cita de saneamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 370, ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP (hoy BANAVIH) y la ciudadana Sandra Romero, en su carácter de Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En el marco de lo anteriormente expuesto y luego del análisis del escrito de contestación a la demanda interpuesta, evidencia este Órgano Jurisdiccional que con la misma se pretendió requerir la intervención forzada del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP (hoy BANAVIH) y la ciudadana Sandra Romero, en su carácter de Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su petición en lo siguiente: “[…] se cite en saneamiento al ciudadano Ingº OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP, quien fue la persona que en representación de la hoy parte demandante, otorgó el documento de compra-venta del inmueble y cuya nulidad ha sido demandada, […] se cite a la ciudadana Dra. SANDRA J. ROMERO quien en su carácter de Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien fue el funcionario que autenticó el documento en diciembre de 1.999, posteriormente protocolizado en febrero del año dos mil de (2000) […]”. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 382 en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 370, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a la intervención forzada de un tercero por ser éste común a la causa.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste en la causa, implica que el que propone su cita se encuentra en una relación jurídica conexa al mismo que origina un litisconsorcio necesario o facultativo y en el caso del tercero citado en saneamiento, el mismo supone la obligación del vendedor, de responder respecto a la evicción y los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, “Frente al derecho al saneamiento o a la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero de realizar la prestación que corresponda al contenido de ese derecho, condicionado en su realización por la existencia y los resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal. El resultado definitivo de éste vendrá a determinar y fijar el deber concreto que tiene o no el tercero de indemnizar al vencido, el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa principal”. (Vid. Sentencia Nº 4219 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 caso: Banco Industrial De Venezuela C.A).
En el mismo orden de ideas, se tiene que Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen III. Caracas 1995. Pág. 199, señala que, cuando se refiere a los efectos del llamamiento del tercero al proceso por ser común a éste la causa, el mismo se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia, como integrante de una relación sustancial única o conexa, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias. Asimismo, indica que mediante esa intervención se grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan y que la falta de comparecencia produce los efectos de la confesión ficta, además de que la sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la abogada Militza Elena González, apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, al interponer la presente demanda, expuso que “[…] se cite en saneamiento al ciudadano Ingº OSWALDO RAMÍREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP, quien fue la persona que en representación de la hoy parte demandante, otorgó el documento de compra-venta del inmueble y cuya nulidad ha sido demandada, […] se cite a la ciudadana Dra. SANDRA J. ROMERO quien en su carácter de Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien fue el funcionario que autenticó el documento en diciembre de 1.999, posteriormente protocolizado en febrero del año dos mil de (2000) […]”. [Resaltado de este Tribunal].
De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que, es evidente el interés que como tercero interviniente, detenta el ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, para el saneamiento de ley que podría derivarse del contrato impugnado en este juicio, como lo establece el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que consta en autos “la prueba documental”, (folios 31 al 34 de la primera pieza del expediente judicial), a la cual alude el artículo 382 eiusdem, este Juzgado, admite cuanto ha lugar en derecho la intervención del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP (hoy BANAVIH), propuesta por la parte demandada, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de cita de saneamiento a la ciudadana Sandra J. Romero, en su carácter de Notario Público Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal observa que la apoderada judicial del ciudadano demandado no consigna ante este Tribunal mayor identificación de la referida ciudadana, que su nombre y apellido, datos estos con los cuales se le imposibilita a este Órgano Jurisdiccional requerir la dirección de la misma, por cuanto no fue suministrado el número de cédula de identidad de la ciudadana que se solicita en la cita de saneamiento, en virtud de lo cual es forzoso para este Juzgado Sustanciador declarar inadmisible la cita en saneamiento a la ciudadana Sandra J. Romero. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que, remitan a este Juzgado de Sustanciación, información sobre el domicilio actual del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, con el objeto de lograr la citación personal del referido ciudadano.
En ese sentido, se deja establecido que una vez conste en autos la información requerida, se librará la boleta de citación dirigida al ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, para que comparezca por ante este Juzgado en el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su citación, a fin de que presente los alegatos que estime convenientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Así se declara.
Con vista de lo anterior, se indica que el juicio principal queda suspendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, advierte este Juzgado que reanudada como sea la causa, comenzará a discurrir el lapso de promoción de pruebas, a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República, y una vez conste en autos su notificación, la causa quedará suspendida a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del escrito de contestación de la demanda y, de la presente decisión. Así se declara.
De la Reconvención planteada.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la reconvención planteada por la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338, y a tales efectos observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
Artículo 35°: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de este Tribunal)
De lo anterior, tenemos que el referido artículo establece que se declarara inadmisible la demanda cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
En ese sentido, es necesario resaltar que la obligatoriedad del cumplimiento de dicho requisito está consagrada en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 56. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. (Resaltado de este Tribunal)
Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el “Antejuicio Administrativo”, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas, -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio- o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.
Ello así, cabe indicar que mediante Sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio, el cual ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009 y la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.
Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.
En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]
‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(...omissis…)
5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.
(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional”. (Resaltado del fallo). [Corchetes de este Tribunal].

Del fallo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República –o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.
De igual forma, cabe traer a colación, la sentencia Nº 00977 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio de 2011, la cual dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, tomando en cuenta que cuando el citado artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República emplea el término “demanda”, se refiere de igual manera a cualquier tipo de pretensión de contenido patrimonial, lo cual comprende a la reconvención, resulta concluyente que la señalada norma abarca a las reconvenciones que se ejerzan contra la República o contra –como es el caso- las compañías del Estado beneficiarias del advertido privilegio.
Asimismo se observa que si bien las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título IV de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, regulan el procedimiento administrativo previo necesario para instaurar demandas o pretensiones contra la República, mucho más extenso que el lapso de que dispone la parte demandada para plantear con carácter preclusivo su reconvención, la Sala ha señalado en anteriores oportunidades, que basta con la sola presentación del escrito ante el órgano competente, ya que aun cuando el mismo no de respuesta en tiempo oportuno, en tales casos se podría aceptar como cumplido el procedimiento administrativo, toda vez que éste, como antes se señaló, no atiende al cumplimiento de ninguna formalidad, sino a la necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado, para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional; y por otra parte y en todo caso, el hecho de no admitir la reconvención no agota o impide a la reconviniente interponer en forma autónoma su demanda, si así lo considerare conveniente.
Con fundamento en lo anterior y de la revisión de las actas que cursan en el expediente, considera esta Sala que no existe documento alguno que permita evidenciar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo antes referido, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que admitió la reconvención planteada, la cual debió ser declarada inadmisible con base en lo previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”[Resaltado de este Tribunal].
En conclusión, este Juzgado de Sustanciación advierte que en el caso de autos, la parte reconviniente, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra la República, esto es, el Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas.
Ello así, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta concluyente que, el ciudadano Majed Khalil Majzoub, no probó el cumplimiento de tal formalidad. En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación evidencia el incumplimiento del aludido requisito del antejuicio administrativo, por tanto, tal omisión se traduce en una prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, conforme a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales ut supra analizados, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la reconvención planteada por la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338 contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la cita en saneamiento del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013, en su condición de ex Presidente del BANAP (hoy BANAVIH), de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338, parte demandada en el presente juicio;
2.- INADMITE la cita en saneamiento de la ciudadana Sandra J. Romero;
3.- ORDENA oficiar a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que, remitan a este Juzgado de Sustanciación, información sobre el domicilio actual del ciudadano Oswaldo Ramírez Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 3.660.013;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República;
5.- INADMISIBLE la reconvención planteada por la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338 contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de abril de 2014. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2007-000056